Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Julio de 2000

Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0078

I

En fecha 14 de enero de 1999 el abogado J.D.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.925, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso de interpretación a los fines de determinar si de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual prorrogó el mandato de los Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, debía entenderse como extendida esa prórroga en el ejercicio de los cargos, al Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario de la Cámara Municipal y al Vicepresidente de la Cámara Municipal.

En fecha 19 de enero de 1999 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEÓN, a los fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.

En fecha 9 de enero de 1999 el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad número 7.077.627, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según designación efectuada el día 26 de febrero de 1996, y asistido por los abogados V.O. y J.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.993 y 45.942, respectivamente, presentó un escrito en el cual realizó algunas consideraciones con respecto al recurso de interpretación interpuesto.

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, con la posterior reimpresión por error material de fecha 24 de marzo de 2000, y la misma en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, O.S.R. y A.G.G., la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R.T. y L.I.Z., la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999. El 31 de marzo de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Por decisión del 22 de junio del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer y decidir el presente recurso, y ordenó la remisión del expediente a la misma.

En fecha 12 de julio de 2000 se recibió en esta Sala oficio número 1749 de fecha 27 de junio de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso de interpretación. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2000.

En fecha 12 de julio de ese mismo año se dio cuenta a la Sala, y al día siguiente se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLIS, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prorrogó el mandato a los Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, pero en el mismo no se hace referencia a los funcionarios que de conformidad con el artículo 76 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal son nombrados por el Concejo Municipal, es decir, al Secretario de la Cámara Municipal, al Síndico Procurador y al Contralor Municipal, los cuales de conformidad con el artículo 58 de esa misma ley, se mantienen en el ejercicio del cargo durante los tres años correspondientes al período de los poderes públicos municipales. Agrega que el artículo 58 ejusdem, es el desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 135 de la Constitución de 1961.

Continuó explicando que en su opinión las normas invocadas son de orden público y no pueden relajarse por convenios particulares, por lo que “el período de los poderes Municipales del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, se vence el día cuatro (04) de enero de 1999, ya que su primera instalación después de las elecciones de 1995, se hizo el día cuatro (04) de Enero de 1996,” quedando prorrogado únicamente el mandato de los Alcaldes, Concejales y Juntas Parroquiales, y no el de los funcionarios a los que hace referencia el artículo 76 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que la enumeración realizada por el legislador es de carácter taxativo y excepcional, “en cumplimiento a lo establecido” en el artículo 59 ejusdem, que deja en manos del C.S.E. (actual C.N.E.) la fijación de la fecha en que debe celebrarse la elección de los Alcaldes y Concejales.

Posteriormente señaló que la Cámara Municipal de Los Guayos ya había procedido a designar al Síndico Procurador y al Contralor Municipal, y a ratificar a la Secretaria de la Cámara Municipal, todo ello, en “cumplimiento” de lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

En vista de lo expuesto anteriormente solicitó que se decidiera si de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, opera una prórroga automática del período de los funcionarios que habían sido designados inicialmente para ocupar los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario de la Cámara Municipal; o si por el contrario debían hacerse nuevos nombramientos, como efectivamente procedió a realizarlos la Cámara Municipal de Los Guayos, con la finalidad de evitar una situación que amenazara la normalidad institucional del Municipio.

III DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES EN RELACIÓN

CON EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

En el escrito presentado por el ciudadano O.R., éste señaló que el recurrente carecía de cualidad y de interés legítimo para la interpretación solicitada, dado que no ostentaba la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo que invoca en su escrito, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte suspendió los efectos del acto administrativo mediante el cual fue designado para ocupar dicho cargo, y de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la facultad de accionar por esta vía procesal, “no la tienen atribuida las corporaciones municipales, en cuyo nombre pretende actuar el supuesto Síndico Procurador Municipal.” También señaló que el punto en relación con el cual se solicita la interpretación no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 234 ejusdem, el cual delimita taxativamente lo que puede ser objeto de este tipo de recursos, por que el recurso interpuesto es inadmisible.

Asimismo alegó que “el recurrente ha pretendido por esta especial vía procesal obtener un pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal para dilucidar un asunto que está siendo conocido por un Tribunal de la República”, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual se designaron las personas que pasarían a ocupar los cargos de Síndico Procurador, Contralor Municipal, y se ratificó a la Secretaria de la Cámara Municipal, por lo cual solicitó que se declarara que no había materia sobre la cual decidir.

En cuanto al planteamiento de fondo de la interpretación solicitada, señaló que el período para las autoridades municipales, ya sean electas popularmente o designadas por la Cámara Municipal, es el mismo, y diferido como fue el proceso electoral para la elección de las autoridades a las que hace referencia el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe entenderse que para evitar el vacío de poder el legislador también extendió el mandato de los Contralores, Síndicos Municipales, de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara Municipal. En ese sentido añadió que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el Contralor durará en su cargo por todo el período, por lo cual debe entenderse que la prórroga se extiende también al mismo, siendo que el lapso de ejercicio de sus funciones no está determinado por un plazo determinado, sino por la extensión del período municipal, ya sea que éste se acorte o se extienda.

Por último indicó que cuando el recurrente invoca el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual fija la duración del período de los poderes públicos municipales en tres años, no percibe que es precisamente esa norma la que se ve afectada y suspendida temporalmente con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5.

Observó que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal continuaba con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no existiese la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encontraban en la necesidad de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Agregó que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución, la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Concluyó señalando que la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral que se llevará a acabo el presente año, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en vista de que el presente caso versa sobre la interpretación de una norma de carácter electoral, se evidencia que la materia reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Electoral, en la cual declinó su competencia.

V

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del recurso planteado y consiguientemente de la admisibilidad del mismo.

Se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que se determine si de conformidad con el mismo, opera una prórroga automática del período de los funcionarios que habían sido designados inicialmente para ocupar los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario de la Cámara Municipal; o si por el contrario debían hacerse nuevos nombramientos.

Ahora bien, la competencia para conocer del presente recurso, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, correspondía a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 234. El C.N.E., los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.

Esta norma, que atribuye la competencia para conocer del recurso de interpretación a la Sala Político Administrativa resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de los procesos comiciales.

Sin embargo, debe observarse que ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución vigente, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder, por lo que debe entenderse que le corresponde ahora a esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos de interpretación que se interpongan en los términos del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, la Sala, orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el transcrito artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general le confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, al estar inserto el dispositivo normativo cuya interpretación se ha solicitado en una Ley netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30, numeral 3, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su ya aludido artículo 234, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, numeral 6, resulta ciertamente competente para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces emanar un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado, y al respecto observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar debe destacarse que el dispositivo contenido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra de una manera bastante amplia la legitimación para intentar este tipo de recurso, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, por lo que el legislador no calificó el interés requerido para intentar este tipo de recursos, de lo que se deduce que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado. En el presente caso, el recurrente señala que la duda planteada obedece a su intención de evitar situaciones que alteren la normalidad institucional del Municipio, por lo que debe concluirse que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica. Así se declara.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento. Dicha doctrina jurisprudencial ya fue acogida por esta Sala en sentencias dictadas los días 10 y 14 de marzo, y 17 de mayo de 2000.

Los extremos exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto la norma cuya interpretación se solicita -artículo 278- forma parte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto además, preceptúa el conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en la misma, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición incluida en el artículo 234, orientadora del conocimiento del referido recurso, la cual consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral. En cuanto al tercer requisito, referente a la conexidad con un caso concreto la Sala observa que el recurrente planteó que se decidiera si de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, opera una prórroga automática del período de los funcionarios que habían sido designados inicialmente para ocupar los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario de la Cámara Municipal; o si por el contrario, debían hacerse nuevos nombramientos, como efectivamente procedió a realizarlos la Cámara Municipal de Los Guayos, razón por la cual se configura un caso concreto que se vincula causalmente al recurso de interpretación interpuesto.

Por consiguiente, se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para que resulte admisible la interpretación solicitada. Así se decide.

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala, antes de pasar a estudiar las interrogantes planteadas por el recurrente, observa que en fecha 9 de enero de 1999 el ciudadano O.R.M., actuando en su carácter de Contralor del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según designación efectuada el día 26 de febrero de 1996, asistido por los abogados V.O. y J.J.V., presentó un escrito en el cual realizó algunas cuestionamientos al recurso de interpretación interpuesto, entre otros aspectos, señaló que el recurrente carecía de legitimidad y que la materia con respecto a la cual solicitó la interpretación estaba fuera del objeto del recurso, y asimismo solicitó que dichos alegatos fuesen tomados en cuenta a los efectos de la decisión definitiva. En relación con esa solicitud debe la Sala advertir que el recurso de interpretación no tiene como finalidad la resolución de un conflicto de intereses entre partes, sino la determinación del significado, alcance y sentido de un texto legal, ante una duda objetiva, vinculada a un caso concreto, es decir, se trata de una acción de naturaleza mero-declarativa que contribuye a la resolución de dudas que se suscitan en el marco de determinadas situaciones o relaciones jurídicas, por lo que el Juzgador en ese sentido sólo se encuentra vinculado por la interrogante que plantea el sujeto que interpone el recurso de interpretación, y no por los alegatos que pueda formular un tercero en contra del recurso interpuesto, los cuales sí resultan admisibles y obligan al sentenciador a su revisión en los procesos de naturaleza contenciosa. En consecuencia, debe dejar claro esta Sala que a los fines de la decisión definitiva no se tomarán en cuenta los planteamientos formulados por el ciudadano O.R., los cuales se desechan por las razones expuestas, y ello no implica en modo alguno que no se hayan analizado de oficio, como corresponde, los requisitos de admisibilidad del recurso y la legitimidad del recurrente, como en efecto fueron analizados. Así se declara.

Pasa la Sala a determinar el alcance de la norma objeto del presente recurso de interpretación a la luz del planteamiento formulado por el recurrente, y en tal sentido observa que el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

Las elecciones para elegir a los Alcaldes, los Concejales y a los miembros de las Juntas Parroquiales, deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999, quedando en consecuencia prorrogado su mandato.

Con base en este artículo el recurrente solicitó que se determinara si los efectos del mismo produjeron una prórroga automática del período de los funcionarios que habían sido designados inicialmente para ocupar los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario y Vicepresidente de la Cámara Municipal; o si por el contrario, debían hacerse nuevos nombramientos, como efectivamente procedió a realizarlos la Cámara Municipal de Los Guayos.

De la lectura del artículo 278 ejusdem, se evidencia que la enumeración de los funcionarios municipales a los que se les prorrogó el período son únicamente los Alcaldes, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales, todos estos cargos de elección popular de conformidad con los artículos 51, 56, 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cambio, en dicho artículo no se menciona el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario y el Vicepresidente de la Cámara Municipal, los cuales son nombrados y elegidos por la Cámara Municipal, de conformidad con los artículos 76, ordinales 1 y 2, 83, 86 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Y no podía ser de otra manera, por cuanto sólo puede ser materia de regulación en las leyes electorales la prórroga en el ejercicio del cargo de los funcionarios de elección popular, y no de los que como en el presente caso son designados por la Cámara Municipal, pues ello excede el ámbito de regulación de dichas leyes electorales. En consecuencia, entiende esta Sala que con base en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sólo puede entenderse prorrogado el lapso de ejercicio de los funcionarios que allí expresamente se mencionan, y no de otros funcionarios distintos. Así se declara.

Esta primera conclusión, sin embargo, responde sólo a una de las interrogantes planteadas y no a la segunda, que se refiere a si deben hacerse nuevos nombramientos para los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario y Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos. Al respecto observa esta Sala que para realizar ese análisis y arribar a una conclusión no podría partirse del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que deberían revisarse las regulaciones correspondientes al régimen de esos cargos, las cuales están contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en otros instrumentos normativos distintos a la primera de las leyes mencionadas, que no regulan materia electoral porque -se insiste- los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario y Vicepresidente de la Cámara Municipal, no son de elección popular. Ahora bien, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala que el recurso de interpretación procede “respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas”, y en vista de que la materia objeto de la segunda duda planteada no está regulada por la ley en referencia, ni por normas de otras leyes que regulen la materia electoral, debe esta Sala concluir que no hay materia sobre la cual decidir en relación con la misma. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la duda planteada por el recurrente, debe ser la siguiente:

El artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sólo produce como efecto una prórroga automática del período de los funcionarios que el mismo enumera expresamente, es decir, de los Alcaldes, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS Ponente

El Vicepresidente,

O.S.R.

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mer.- Exp. N° 0078.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.

El Secretario,

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