Sentencia nº 429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 15 de abril de 2008, el ciudadano J.E.N.D., titular de la cédula de identidad n.° 2.776.275, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 4.403, en su nombre, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de noviembre de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 23 de julio de 2008, esta Sala Constitucional admitió la pretensión de amparo constitucional, desestimó la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del acto de juzgamiento supuestamente lesivo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 27 de octubre de 2008, la jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo informó la imposibilidad de notificación de los terceros interesados.

El 12 de noviembre de 2008, el peticionario de tutela constitucional, además de una serie de alegaciones, solicitó la notificación por carteles de los ciudadanos J.D. y C.T. deD. (terceros interesados); solicitud que reiteró el 27 de febrero de 2009.

El 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional las resultas de la comisión que le fue enviada para la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 28 de abril de 2009, la jueza del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó escrito continente de sus alegaciones.

El 30 de abril de de 2009, el legitimado activo pidió la fijación de la audiencia pública. Posteriormente, el 04 de mayo y 19 de junio de este año, requirió la notificación de los terceros interesados.

El 24 de septiembre de 2009, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia respectiva para el 06 de octubre del año en curso, a las 10:30 a.m. En esa oportunidad, se suspendió dicha audiencia pública.

El 15 de octubre de 2009, se dispuso la oportunidad de la audiencia pública para el 20 de octubre del año en curso, a las 10:30 a.m.

El 20 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia pública, y en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia del peticionario de tutela constitucional de la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito continente de sus alegaciones. De igual forma, consta la inasistencia de la ciudadana jueza del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juez del Juzgado supuesto agraviante, así como de la representación de los ciudadanos J.D. y C.T.A. deD. (terceros con interés). En ese mismo acto, el magistrado P.R. Rondón Haaz hizo preguntas al peticionario y a la Representación del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente respondidas. En esa oportunidad, luego de la deliberación, se dictó auto para mejor proveer para la incorporación al expediente continente de esta causa de copias certificadas del expediente identificado por esta Sala bajo el número 07-0469, que fuesen pertinentes para la resolución del asunto que ha estado planteado dentro de los cinco días siguientes a la referida incorporación.

El 20 de octubre de 2009, el pretensor de tutela constitucional consignó escrito continente de sus alegaciones y, el 21 de ese mismo mes y año, solicitó copia magnetofónica de la audiencia pública, lo cual se acordó el 29 de octubre de este año.

El 11 y 25 de noviembre de 2009, el legitimado activo presentó escrito continente de una serie de alegaciones.

03 de febrero de 2010, el peticionario de tutela constitucional requirió pronunciamiento en el presente caso.

El 16 de abril de 2010, la representación del Ministerio Público solicitó el pronunciamiento respectivo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionario de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que, el 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente continente de la causa que, por estimación y cobro de honorarios profesionales, interpuso contra los ciudadanos J.D. y C.T.A. deD., en el que la Sala de Casación Social declaró, el 10 de mayo de 2005, con lugar el recurso de casación que había formalizado “…y ordenó que se procediera a dictar sentencia y que no era procedente reponer la causa como lo había ordenado el Juez Superior Segundo el 31 de Agosto de 2004”.

    1.2 Que, el 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “…dicta un auto donde fija de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 886 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia el décimo día hábil contado a partir del 11 de Julio de 2005. VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR CUANTO SE TRATA DE UNA INTERLOCUTORIA DE UNA INCIDENCIA DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, QUE ES MATERIA CIVIL, QUE SE ESTA SUSTANCIANDO EN UN PROCESO LABORAL CONSISTENTE EN UN RECURSO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE UNA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE SE PRONUNCIÓ SOBRE UNA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, POR LO TANTO no es pertinente la aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el artículo aplicable era el 521 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las interlocutorias en alzada, se deciden dentro de los treinta días siguientes, no en el décimo día hábil siguiente, y mucho menos el artículo 886 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo cual menoscabó (su) derecho a la defensa y al debido proceso…”.

    1.3 Que, el 25 de julio de 2005, el juzgado supuesto agraviante difirió la oportunidad de pronunciamiento para el décimo quinto día hábil siguiente, en aplicación indebida de los artículos 22 de la Ley de Abogados y “886” del Código de Procedimiento Civil.

    1.4 Que, el 23 de julio de 2007, “…dos años después, (folio 318) fija por tercera vez y difiere por segunda vez, dictar sentencia para el décimo quinto día hábil siguiente al 23 de Julio de 2007, aplicando indebidamente los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 886 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el aplicable era el 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir dentro de treinta días siguientes, y por cuanto la sentencia iba a dictarse fuera del lapso de diferimiento, debía notificarse a las partes, requisito sin el cual no correría el lapso para interponer el recurso de casación en este caso”.

    1.5 Que, el 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “coartándol(e) el derecho a la defensa y al debido proceso, haciéndole más dificultoso y confuso el derecho a la defensa y al debido proceso dicta un nuevo auto donde modifica el anterior y FIJA POR CUARTA VEZ y DIFIERE POR TERCERA VEZ DICTAR LA SENTENCIA, en esta oportunidad para DENTRO DE LOS CUARENTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA. Esto ratifica que la Juez (…) estaba en la obligación de notificar a las partes de la sentencia que iba a dictar ya que de lo contrario no corre el lapso para interponer el recurso de Casación…”.

    1.6 Que “…si se fija un plazo mayor de treinta días, en este caso fueron cuarenta, con mayor razón debe notificarse a las partes, ya no solamente por los varios diferimientos sino por que (sic) el lapso fue de cuarenta días y el mayor que permite la Ley es de treinta. Por otra parte el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil no era el aplicable. El 26 de Julio del 2007, (folio 320) la mencionada juez dicta un nuevo auto, que hace más confusa e imprecisa la fecha u oportunidad en que se va a dictar sentencia, lo que vulnera (su) derecho a la defensa y al debido proceso, por que (sic) no se sabe si la decisión se va a pronunciar dentro de los cuarenta días siguientes a el auto del 25 de julio de 2007 o dentro de los quince días (sic) hábiles siguientes al auto del veintitrés de Julio del 2007…”.

    1.7 Que, el 14 de agosto de 2007, el juzgado supuesto agraviante “…dicta un nuevo auto (…) complicando aun más las cosas por cuanto fija por quinta oportunidad la fecha para dictar sentencia y difiere por cuarta vez el día en que se va a dictar el veredicto y en esta ocasión aplica el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se difiere por treinta días continuos la publicación del fallo, pero no aclara porque (sic) consideró que la fecha de la publicación del fallo era el catorce de agosto y porque tomó como fecha los quince días hábiles y no los cuarenta días, lo cual (lo) confunde para ejercer una defensa eficaz y oportuna, poniéndo(le) en una situación vulnerable para defender(se). Consider(a) que la cuenta es de acuerdo a los cuarenta días a que se refiere el auto del 25 de Julio del 2007, que fue ulterior al del 23 de Julio y que se debía notificar a las partes de la publicación del fallo. Respetuosamente pid(e) que así se declare …”.

    1.8 Que “…para complicar, la sentencia se dicto el 16 de Octubre del 2007, sin notificar a las partes y se hizo el cómputo para la sentencia con el auto del 23 de julio de 2007 alterando los lapsos fijados por la misma juez. Aclar(a) que en virtud de resolución del 1º de Agosto del 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no corriendo los lapsos procesales entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre. Por esta razón el cómputo se hizo a partir del 16 de Septiembre del 2007, pero de todas maneras la juez sentenciadora (le) creó una confusión y no notificó a las partes de la publicación del fallo, por lo cual (se) enter(ó) de la decisión en el mes de Diciembre del 2007, cuando ya la juez Superior Segunda había declarado firme la sentencia el 1º de Noviembre del 2007, folio 340 y el expediente estaba para su ejecución en un Juzgado de Primera Instancia…”.

    1.9 Que “…se subvirtió el proceso al alterar o cambiar los lapsos fijados por la misma juez además se vulneró el derecho a la defensa y a el debido proceso, al omitir notificar(le) del fallo, al crear esa confusión en cuanto a la fecha en que se iba a dictar la sentencia, si era al 15º día hábil a partir del 23 de Julio del 2007 o dentro de los cuarenta a partir del 25 de julio del 2007 y al actuar para decretar firme el fallo la juez Superior, para lo cual no esta facultada, extralimitándose en sus atribuciones, por que (sic) a quien le compete decretar la firmeza de la sentencia es al Tribunal de Primera Instancia que va a ejecutar la sentencia y que debe dictar el auto de ejecución…” .

    1.10 Que “(e)n el presente caso la Juez (…), omitió notificar a las partes para que pudieran interponer los recurso a que hubiera lugar. En lo que (el) respecta se (le) coartó el derecho a ejercer una defensa eficaz, al no notificarse(le) de la sentencia para así poder anunciar Recurso de Casación contra el fallo del 16 de Octubre del 2007…”.

    1.11 Que “…uno de los puntos que necesit(a) se declare en la Sala de Casación Social es que la deuda de honorarios profesionales, si constituye una carga de la comunidad conyugal y no como pretende la Juez (…) de que no es una obligación de esta, lo cual es incierto y de ser así ese juicio de honorarios no podrá hacerse efectivo por que (sic) no hay ningún bien fuera de la comunidad. De esta manera se extralimitó en sus funciones la juez (…), pues omitió notificar a las partes para que pudieran interponer los recursos a que hubiera lugar tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se había diferido el pronunciamiento en varias oportunidades y por más de treinta días…”.

    1.12 Que “…la sentencia fue diferida en más de una oportunidad y por más de treinta días. En un solo diferimiento se fijó un plazo de cuarenta días y sin embargo no acordó la juez notificar a las partes, en consecuencia no puede correr el lapso para interponer el recurso de casación. Sin embargo la misma juez declara firme la sentencia omitiendo notificar(le) que la misma había sido dictada y baja el expediente al tribunal de ejecución, cercenándole el derecho a interponer el recurso de casación, de manera flagrante, grosera, obcena (sic), directa e inmediata es decir vulnerando(le) el derecho a el (sic) debido proceso y a la defensa…”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del juzgado supuesto agraviante omitió la notificación del fallo del 16 de octubre de 2007, mediante el cual resolvió la apelación que interpuso la ciudadana C.T.A. deD., pese a que no se encontraba a derecho y, por ende, le impidió el anuncio del recurso de casación contra dicho acto de juzgamiento.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    …ordene suspender la ejecución de la sentencia, cuyo proceso se encuentra en el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GCO1- R- 2004- 12...

    En cuanto al mérito del asunto:

    …acuerde restablecer(le) la situación jurídica infringida por la Dra. Berta (sic) F. deM., al no notificar(le) del pronunciamiento dictado y publicado, lo cual consiste en anular el auto de fecha 1º de Noviembre del año 2007 en que declara definitivamente firme la sentencia dictada el 16 de Octubre del 2007 y en ordenar reponer la causa al estado de notificar a las partes de que se ha dictado y publicado la sentencia del 16 de Octubre del 2007, con el objeto de que comience a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar entre ellos el de Casación.

    (…)

    …solicito, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sea sancionada la Dra. Berta (sic) F. deM., por haberse extralimitado en su autoridad, al dar por firme una sentencia omitiendo notificar a las partes para que interpusieran los recursos a que hubiera lugar…

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El sentenciador del acto jurisdiccional supuestamente lesivo declaró la firmeza de la sentencia que emitió el 16 de octubre de 2007, en los términos siguientes:

    FIRME como ha quedado la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de Octubre del año 2007, donde se declaró SIN LUGAR la Apelación ejercida por el co-demandado J.D., CON LUGAR la Apelación de la co-demandada C.T. deD., CON LUGAR el procedimiento de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano J.E.N.D. contra el ciudadano J.D.; se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que corresponda conocer el presente procedimiento por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El 20 de octubre de 2009, oportunidad cuando se celebró la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de los siguientes alegatos: 1. Que “(l)os diferimientos fueron realizados por lo complejo del asunto, más aún si esta propia Sala Constitucional, había dictado auto el 7 de agosto de 2007, en otro expediente distinto a este, pidiendo a la Rectoría del Estado Carabobo, informara de todas las causas existentes en esa Jurisdicción, contentivas de juicios que por intimación de honorarios hubiese incoado el mencionado E.N. contra J.D. Y C.D., con motivo de la asistencia jurídica proporcionada por ese abogado a los mencionados ciudadanos, en juicio por calificación de despido intruido (sic) contra la empresa BUJÍAS CHAMPION DE VENEZUELA”. 2. Que “…pudo detectar a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la atinente a la jurisdicción del Estado Carabobo, que el asunto principal del amparo que nos ocupa, es decir, el cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº GCO-R-2004-12, fue decidido recientemente el 18 de febrero de 2009, según sentencia PJO642009000010, con la cual ese órgano jurisdiccional decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a las previsiones de los artículos 267 y 269 del Código de procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya ejecutado algún acto de impulso procesal por las partes”.

  4. Que “…revisó el expediente cursante en esa Constitucional (sic) bajo el Nº 2007-469, contentivo de la acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta por los apoderados judiciales de J.D. y C.D.D., en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Retasador), quien los condenó al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ($265.000,00) equivalentes en bolívares, por concepto de honorarios profesionales a favor de J.E.N., con motivo de su labor profesional judicial realizada incoado en proceso de calificación de despido (GH-02-L-1995-000004)”.

  5. Que “(e)l proceso antes mencionado se inició con la solicitud de intimación de honorarios propuesta por J.N. el 20 de septiembre de 1995, reformada el 25 de septiembre de 1995, proceso éste que se encuentra signado en la Jurisdicción de Carabobo bajo el Nº GC01-R-2004-14, el proceso de retasa está signado bajo el Nº GH-02-L-1995-000004 y recurso de amparo en esta Sala Constitucional bajo el Nº 2007-469; a diferencia del proceso a que se contrae el presente, cuya nomenclatura en el juicio principal es la Nº GCo1-R-2004-12, la incidencia de amparo en esta Sala como sabemos es la 08-441”.

  6. Que “…en el ya descrito proceso intimatorio incoado paralelamente por J.N. (GCO1-R-2004-14) fue decidido en Segunda Instancia el 14/12/2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados por el abogado J.N.; posteriormente, se dictó sentencia de retasa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de esa Jurisdicción el 14/08/2006 (GH-02-L-1995-000004), condenándose a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($265.000) pagaderos a su equivalente a moneada nacional. Esta decisión es la atacada por vía del amparo interpuesto el 12/1/2007 ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa Jurisdicción (Exp. GP02-0-2007-00001), que corresponde a la apelación pendiente de decisión en esa Sala Constitucional bajo el Nº 2007-469 de la acción interpuesta por los intimados J.D. y C.D.D., la cual fue declarada con lugar el 13/3/2007 por dicha Juez Superior Segunda de esa Circunscripción Judicial que dictó la decisión atacada en este caso…”.

  7. Que “…de las actas que cursan ante esta Sala Constitucional, que la sentenciadora de Alzada fijó en distintas fechas, vale decir, 14 de julio de 2005, 23, 25 y 26 de julio de 2007 el lapso para dictar sentencia, estableciendo 15 días y en otro 40 días, llegando inclusive hasta revocar los autos de fijación anteriores, antes de transcurrir el lapso y sin notificar a las partes, actos judiciales éstos que crearon inseguridad jurídica al no otorgarle a las partes certeza del lapso que tiene el órgano jurisdiccional para dictar el fallo correspondiente…”.

  8. Que “…veintidós días (22) después de la fijación del primer auto (23/7/2007), es decir el 14 de agosto de 2007, difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo que dictó la sentencia el 16 de octubre de 2007, se desconoce si dicha decisión fue oportunamente dictada dentro del lapso de diferimiento o por el contrario una vez fenecido éste, es decir, el día 31; ya que no consta en las actas si el Juzgado no resolvió despachar el día lunes 15 de octubre de 2007, fecha ésta en la que culminaba el lapso de diferimiento y que conforme a lo señalado por la sala de casación civil (sic) tratándose de un cómputo que debe efectuarse por días calendario se otorgaría un día adicional cuando el término para sentenciar venza en día que no se acuerde despachar, todo en consonancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”.

  9. Que “(v)isto la diversidad de autos dictados por el Tribunal, fijando el lapso de sentenciar, las partes por ejemplo, pudieron pensar que conforme al de fecha 25/7/2007, el Juez sentenciaría dentro de los cuarenta (40) días allí acordados, pero ¿cómo sabrían las partes a partir de que día podía comenzar el cómputo si hubo tantos autos fijando lapsos?”.

  10. Que “(n)o consta que las partes estaban a derecho como alega la Juzgadora en su escrito de descargo consignado en esta Sala Constitucional el 28 de abril de 2009, quien no indicó en forma precisa la actuación inserta en las actas que evidenciara eso. Además, no consta en autos, es decir, en la pieza contentiva de las copias certificadas de las actuaciones, que el tribunal hubiese librado alguna notificación una vez dictado cada uno de los numerosos autos difiriendo la publicación del fallo…”.

  11. Que “…las partes dejaron de estar a derecho en ese procedimiento cuando la Alzada tardó más de dos años en dictar su pronunciamiento sobre el fondo y adicionalmente, vista la inestabilidad generada con ocasión de los múltiples autos fijando lapsos de sentencia, indiscutiblemente conllevó a crear inseguridad jurídica entre las partes, al no tener una fecha cierta de publicación del pronunciamiento que a su vez impedía conocer cuando comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso de casación; situaciones éstas que claramente nos revela la obligación que tenía la Juzgadora cuestionada de notificar a las partes de su fallo, para preservar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las mismas”.

  12. Que “…la razón le asiste al accionante J.E.N., ya que la operadora de justicia accionada cuando sentenció el 16/10/2007 debió notificar a las partes de su decisión, para garantizarles la oportunidad de utilizar el recurso extraordinario de casación en caso de resultar agraviado”.

  13. Que “…la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el auto del 1º de noviembre de 2007 que dio firmeza a la sentencia interlocutoria del 16/10/2007/, actuó fuera de su competencia, por cuanto en lugar de ello, debió notificar a las partes del referido pronunciamiento para que se pudiera ejercer en caso de así considerarlo, el recurso de casación respectivo; por ello se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem”.

  14. Que “…no deja de causar preocupación al Ministerio Público, que existen numerosas causas en esa Jurisdicción, en las cuales el abogado accionante en este amparo J.E.N. ha intimado a esas mismas personas (J.D. y C.D.D.) por sus gestiones realizadas en el juicio de calificación de despido contra la compañía BUJÍAS CHAMPION DE VENEZUELA; debiendo resaltar que las actividades judiciales reclamadas y acordadas en pago para uno de esos casos (signado en la Jurisdicción de Carabobo bajo el Nº GC01-R-2004-14, en el proceso de retasa esta signado bajo el Nº GH-02-L-1995-000004 y el recurso de amparo en esta Sala Constitucional bajo el Nº 2007-469), también están reclamadas en el proceso que nos ocupa (GC01-R-2004-12) vale decir por ejemplo: la asistencia al acto de solicitud de calificación de despido del 10/12/1987, el escrito de pruebas del 13/1/1988, diligencia del 15/1/1988, escrito de impugnación de documento de contraparte así como las demás gestiones laborales pretendidas, lo cual denota que se sigue la misma causa ante distintos tribunales del trabajo, por intimación y estimación de honorarios profesionales por sus servicios en el juicio de calificación de despido siguió el apoderado de C.D., contra la empresa Bujías Champión (sic)”.

  15. Que “…se estima necesario, salvo mejor criterio de esta Sala Constitucional y a fin de verificar SI ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA LITISPENDENCIA, en uso de las potestades que otorga el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se dicte auto para mejor proveer, para constatar si lo reclamado y acordado en pago en la otra causa, corresponde a la mismas gestiones profesionales pretendidas en el caso que nos ocupa; toda vez, que como ya se dijo, en el amparo en apelación cursante en esta Sala bajo el Nº 2007-469 y que está en etapa ejecutiva de retasa, corresponde al trabajo realizado por el abogado J.E.N., ante las comisiones Tripartitas de Primera y Segunda Instancia del Estado Carabobo”.

  16. Que “(d)e ser así, si bien ocurrió una actuación quebrantadora por parte de la Juzgadora, no obstante debe observarse que de existir identidad de causas (igual sujetos, objeto y causa petendi) procede la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción de una de las causas”.

  17. Solicitó a esta Sala Constitucional: “…acuerde constatar del expediente certificado cursante en esa Sala Constitucional bajo el numero Nº 07-469, específicamente la correspondientes al proceso Nº GC01-R-2004-14 y GH-02-L-1995-000004 (ambas nomenclaturas del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo y la última atinente al procedimiento de retasa), para que sea agregadas a las actas de este caso, a fin de determinar si se trata de una misma causa incoada ante autoridades judiciales competentes pero distintas, por cuanto de advertirse la litispendencia, su efecto jurídico sería la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios, en la resolución de un mismo juicio y hasta inclusive un doble pago por las mismas gestiones judiciales”.

    IV OPINIÓN DE LA JUEZA DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE El 28 de abril de de 2009, la jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó escrito continente de los siguientes alegatos: 1. Que “…el recurrente no explica, no expresa, en que forma, cómo y cuando resultaron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso carga que ha sido impuesta por esa Sala Constitucional a los justiciables que pretendan recurrir en Amparo ante cualquier tribunal. De esta forma, ejercer (su) defensa ante el derecho que a su decir le ha sido violado, es decir, el derecho a la defensa, por cuanto no se entiende cómo y en que forma le resultaron violados tales derechos, por lo que debe ser declarado improcedente el presente recurso. Y así lo solicito”. 2. Que “…no es cierto, que cuando la sentencia se va a dictar (tiempo futuro) fuera de lapso tenga que notificarse, lo que la ley establece, es, que la sentencia cuando es dictada (tiempo pasado) fuera del lapso debe notificarse a las partes, cosa muy distinta a la alegada por el recurrente en su escrito, por lo que dicho argumento también es improcedente”.

  18. Que “…el recurrente confunde en la interpretación de la redacción del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición, no expresa que cuando el Juez va a dictar sentencia –que no es lo que alega el recurrente- debe notificar a las partes, lo que indica la disposición, es que cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso, debe el Juez notificar a las partes, considerando (su) persona que el Tribunal no tenía obligación de notificar a las partes antes de dictar sentencia como lo alega el recurrente, pues ello solo es obligante cuando la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento, tal cual lo señala la norma, máxime que la revisión del expediente se observa que el hoy recurrente estuvo a derecho durante todo el procedimiento y en consecuencia durante la fijación de los lapsos procedimentales, inclusive de diferimiento…”.

  19. Que “…si bien es cierto la norma establece que los diferimientos solo pueden ocurrir por una sola vez, no es menos cierto, que la complejidad de dichas causas podría ameritar el conocimiento antes de que este Tribunal llegase a la Sentencia, en el reconocimiento de que de haber sido superado el limite establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto obedeció como lo señale arriba, a que estaba pendiente otro recurso de amparo interpuesto por el mismo recurrente antes esa misma Sala, pero siempre manteniendo a las partes a derecho a través de los diferimientos dictados mediante autos debidamente motivados, en el procedimiento…”.

  20. Que “…estaba el recurrente muy pendiente del expediente, y tuvo conocimiento de los diferimientos, inclusive actuó en el expediente, por lo que consider(a) que no le resultó conculcado su derecho a la defensa ni al debido proceso máxime, que en materia procesal laboral y como garantista de la celeridad y brevedad debida, consagra la notificación UNICA, que no es otra cosa, que una vez notificada la parte del procedimiento instaurado se tiene como notificado para todos los actos subsiguientes del proceso, no evidenciándose ni suspensión ni paralización en el mismo desde que fue recibido el expediente en este Tribunal”.

  21. Que “…rechaz(a) en toda forma de derecho, el argumento del recurrente, según el cual, (su) persona en (su) condición de Juez (se) extralimitó en (sus) atribuciones al declarar firme la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por lo siguiente: cuando un Juez dicta una sentencia y no se ejercen los recursos correspondientes, evidentemente que la sentencia queda firme y esta declaratoria no el corresponde al juez de la causa, sino al juez que dicta la sentencia contra la cual no se recurre, porque es éste precisamente, el que tiene conocimiento de si fueron ejercidos o no los recursos correspondientes”.

  22. Que “(a)l Tribunal de la causa, o de Primera Instancia, como expresa el recurrente, lo que le corresponde es ejecutar la decisión mediante la emisión de un decreto donde ordena la ejecución de lo sentenciado y éste auto lo emite una vez que el expediente le es remitido por haber quedado firme la sentencia dictada, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues, que no existe extralimitación de atribuciones, cuando se declaro firme la sentencia dictada y por no haber sido ejercidos los recursos correspondientes”.

  23. Que “(c)on relación a la notificación de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, consider(a) que la parte recurrente estaba a derecho, como lo h(a) señalado, aun y cuando los diferimientos pudieran considerarse superaron el límite establecido en la ley, y menos aún, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque el recurrente estaba muy pendiente de la decisión y del expediente, y todos los diferimientos fueron acordados, unos tras otro por auto expreso y debidamente motivados, es decir que no hubo un espacio de tiempo donde la causa haya quedado suspendida o paralizada”.

  24. Solicitó: “…que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar con vista a los alegatos esgrimidos en el presente informe y probado como esta la no violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente en Amparo…”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. Como punto previo debe señalarse que esta Sala Constitucional, en la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia pública, dictó auto para mejor proveer con el propósito de: i) “(l)a incorporación al expediente de esta causa de copia certificada de las actas del expediente identificado por esta Sala con el número 07-00469, que sean pertinentes para la decisión de este asunto, previa revisión y análisis de dichas actas procesales” y ii) de que una vez “(c)oncluido el propósito anterior, esta Sala decidirá sin necesidad de nueva audiencia ni notificación de las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la incorporación de las copias que antes se refirieron al expediente en este proceso”. Ahora bien, del análisis exhaustivo de todas las piezas del expediente continente de la referida causa –exp. 07-0469-, se concluye que ninguna de las actas procesales revisadas resulta pertinente para la resolución del fondo del asunto que aquí se debate; razón por la cual debe revocarse, por contrario imperio, de conformidad con lo que estipula el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto para mejor proveer en lo que respecta a su propósito primero. Así se decide.

  25. En el caso sub examine, la demanda de amparo constitucional tiene por objeto el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1º de noviembre de 2007, en el proceso que, por estimación y cobro de honorarios profesionales, incoó el peticionario de tutela constitucional contra los ciudadanos J.D. y C.T.A. deD., mediante el cual declaró la firmeza de la decisión del 16 de octubre de 2007, donde, a su vez, se resolvió, entre otras cosas, con lugar la apelación que interpuso la codemandada C.T.A. deD. y con lugar la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales.

    Ahora bien, el legitimado activo en este juicio delató la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza del juzgado supuesto agraviante declaró la firmeza del acto de juzgamiento del 16 de octubre de 2007, aun cuando se había producido la ruptura de la estadía a derecho para la oportunidad cuando éste se emitió, con lo cual se le impidió el anuncio del recurso de casación.

    Para el pronunciamiento de la decisión de fondo en este proceso de tutela constitucional, se hace necesaria la certeza de la oportunidad y forma cuando y como ocurrieron ciertos actos procesales en la causa originaria. Así tenemos:

    2.1 El 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó el peticionario de tutela constitucional contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de agosto de 2004; en consecuencia, anuló el referido fallo y ordenó la remisión del expediente de la causa a dicho Juzgado para la resolución sobre del fondo del asunto.

    2.2 El 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (supuesto agraviante) dio por recibido el expediente continente de la causa y, el 14 de ese mismo mes y año, fijó el décimo día hábil siguiente para el pronunciamiento de la sentencia (folio 176 anexo 1).

    2.3 El 25 de julio de 2005, el Juzgado supuesto agraviante fijó el décimo quinto día para la emisión de la decisión. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2005, ordenó la notificación del ciudadano J.D. (folio 180 del anexo 1).

    2.4 El 28 de junio de 2007, después de varios intentos infructuosos de notificación del ciudadano J.D. (tercero con interés), se dejó constancia de la entrega de la boleta respectiva (folio 247; anexo 1).

    2.5 El 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (supuesto agraviante) fijó el 15º día hábil para la expedición del acto de juzgamiento (folio 318 del anexo 1). Posteriormente, el 25 de ese mismo mes y año, revocó, por contrario imperio, el referido auto del 23 de julio y estableció la oportunidad para el fallo dentro de los 40 días siguientes (folio 319 del anexo 1).

    2.6 No obstante lo anterior, el 26 de julio de 2007, el Juzgado supuesto agraviante revocó parcialmente el auto del 23 de julio de 2007, solamente en lo que respecta “al señalamiento del artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume el resto de su contenido” (folio 320 del anexo 1). Posteriormente, el 14 de agosto de 2007, se difiere, nuevamente, la oportunidad para el juzgamiento “por treinta días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 321 del anexo 1).

    2.7 El 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (supuesto agraviante) pronunció sentencia definitiva de segunda instancia y, el 1º de noviembre de ese mismo año, declaró la firmeza de ese acto decisorio (acto jurisdiccional objeto de amparo –folio 340 del anexo 1).

    Ahora bien, como se expresó anteriormente, el pretensor de tutela constitucional afincó su pretensión de tutela constitucional en la declaración de firmeza del fallo que resolvió la segunda instancia en el proceso originario, a pesar de que no se cumplió con la supuesta obligación de notificación

    En ese sentido, se observa de la oportunidad y forma como se celebraron los actos procesales que, efectivamente, desde la oportunidad cuando el Juzgado supuesto agraviante dio entrada al expediente de la causa originaria (11.07.05), hasta cuando se emitió el acto de juzgamiento que resolvió el fondo del asunto en segunda instancia (16.10.07 -tardanza que no puede atribuirse exclusivamente a la operaria de justicia-), hubo varios diferimientos y revocaciones de autos que, en virtud de su oportunidad, además de ocasionar la ruptura de la estadía a derecho de las partes (en consideración a que la última actuación del peticionario de tutela constitucional se realizó el 09 de marzo de 2007; folios 237-238, anexo 1), creó incertidumbre en el momento cuando debía expedirse la decisión definitiva.

    En efecto, se observa que, el 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó el 15º día hábil para el pronunciamiento de la sentencia (folio 318, del anexo 1), auto que revocó en dos oportunidades; la primera de ellas, el 25 de ese mismo mes y año (folio 319, del anexo 1), para el establecimiento de 40 días la emisión del veredicto y, la otra, el 26 de julio de 2007 (folio 320, del anexo 1), en la que revocó, nuevamente, aunque parcialmente, “…dicho auto únicamente en lo que se refiere al señalamiento del artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume el resto de su contenido”, lo cual, desde luego, causó incertidumbre en lo que concierne al momento cuando debía dictarse el acto de juzgamiento definitivo de segunda instancia y, por tanto, el acto jurisdiccional que declaró su firmeza causó indefensión al legitimado activo de este proceso de tutela constitucional, por cuanto le impidió el agotamiento del medio extraordinario de impugnación (casación).

    En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

    En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

    Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional, la anulación del acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1º de noviembre de 2007 y, en consecuencia, la reposición de la causa originaria al estado en que se inicie el cómputo del lapso para la interposición del medio de impugnación disponible contra la decisión que se dictó el 16 de octubre de 2007. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que fueron expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que fue incoada por el ciudadano J.E.N.D. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1º de noviembre de 2007, la cual se ANULA.

SEGUNDO

Se REPONE la causa originaria que motivó este amparo al estado en que se inicie el cómputo del lapso para la interposición del medio de impugnación disponible contra la decisión que se dictó el 16 de octubre de 2007, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

No hay condena en al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0441

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