Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 0430-324 del 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.E., titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.121, actuando en su condición de Director Gerente de “MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA ALTAMIRA, S.R.L.”, asistido por el abogado E.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.869, contra el auto dictado el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó medida de embargo sobre bienes de la accionante.

Tal remisión obedece a la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 22 de febrero de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

El 18 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.C.E., en su carácter de Director Gerente de “Mueblería y Carpintería, S.R.L.” contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, respecto de la solicitud hecha por dicho accionante, de que no se dictara medida de embargo sobre bienes que le pertenecen, en el juicio por daños y perjuicios intentado en su contra por el ciudadano Adelvino R.C.S.. En esa misma oportunidad, dicho juzgado ordenó suspender y dejar sin efecto la medida cautelar innominada acordada el 13 de noviembre de 2001.

El 7 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la declaratoria sin lugar de la acción de amparo referida y “en virtud de (que) se cumplió con el lapso voluntario dado a la parte demandada, para el pago de las cantidades condenadas por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 1999”, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. En tal sentido, ordenó comisionar suficientemente al juez distribuidor ejecutor de medidas correspondiente, a los fines de que se sirviera practicar dicha medida.

El 15 de febrero de 2002, el referido ciudadano J.C.E., actuando en su condición de Director Gerente de “Mueblería y Carpintería Altamira, S.R.L.”, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra el auto anterior, por considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de abril de 2002, el referido juzgado superior remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a fin de la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que ejerció una acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, respecto de su solicitud, de que no se dictara medida de embargo sobre bienes que le pertenecen, en el juicio por daños y perjuicios intentado en su contra, por el ciudadano Adelvino R.C.S..

Que el 15 de enero de 2002, el referido juzgado superior declaró sin lugar dicha acción de amparo.

Que la notificación a las partes de la declaratoria sin lugar de esa acción de amparo “....no envuelve para el Juez de Primera Instancia... ninguna orden de ejecución como sucedió en fecha 7 de enero de este año (decisión hoy accionada), al dictarse un auto ordenando la ejecución de embargo sobre (sus) bienes...”.

Que el embargo decretado a través de la decisión hoy accionada “...no puede ordenarse sino como resultado de la consulta o apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo..” de la decisión que declaró sin lugar aquella acción de amparo propuesta.

Que, por tanto, la decisión accionada violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, solicitó se anule la misma.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de “que está pendiente una decisión de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente acción...”; refiriéndose a la decisión dictada, el 15 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la primera acción de amparo propuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Como ha sido narrado anteriormente, la sentencia consultada declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber apreciado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “que está pendiente una decisión de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente acción...”, aludiendo con ello a la revisión por parte de esta Sala del fallo proferido en fecha 15 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial y que tuvo como objeto la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respecto de la solicitud hecha por la parte actora, de que no se dictara medida de embargo sobre bienes que le pertenecen, en el juicio por daños y perjuicios intentado en su contra, por el ciudadano Adelvino R.C.S..

A tal efecto, observa esta Sala, que la primera acción de amparo constitucional intentada por el hoy accionante, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, tuvo como propósito una declaratoria judicial tendente a ordenar al juez de la primera instancia que se pronunciara respecto de una solicitud formulada por la parte demandada –accionante- en el juicio por daños y perjuicios, por incumplimiento de contrato, seguido en su contra, relativa a que no se dictara medida de embargo -solicitada por la parte demandante- sobre bienes que le pertenecen.

Por su parte, la presente acción de amparo constitucional versa sobre la medida de embargo decretada en el curso de dicho juicio. En este sentido, observa la Sala, que la decisión recaída en la primera acción de amparo, no condicionaba lo relativo a la presente acción propuesta, máxime cuando se aprecia que hubo un pronunciamiento sobre el embargo, frente a lo cual podría presumirse, se agotaron los efectos de la primera acción. En el presente caso, se trata de una demanda, que si bien surge dentro del mismo juicio, tiene como objeto una actuación judicial posterior.

Observa la Sala además, que el devenir del juicio ha hecho que la parte actora accione frente a una actuación posterior, totalmente desvinculada de la conducta aparentemente remisa del juez accionado, como es en este caso, el embargo decretado en fecha 7 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por las anteriores razones, esta Sala no comparte el argumento que le sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que el fallo proferido por éste y el cual constituye el objeto de la presente consulta debe ser anulado, y así se declara.

Anulado como ha sido el fallo anterior, encuentra la Sala que la acción propuesta era inadmisible, mas no por la causal de inadmisibilidad que invocó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sino por la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, como es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el auto dictado el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual decretó medida de embargo sobre bienes del accionante, en el juicio por daños y perjuicios, por incumplimiento de contrato seguido en su contra, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la oposición como medio judicial ordinario para su impugnación, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y visto que lo pretendido por el accionante es evitar el embargo de sus bienes “...y a todo evento, por si ya se ha dado ejecución a la medida dictada, se dirija igualmente mediante oficio a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado...comunicándole que se deje sin efecto dicha ejecución...” el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades previstas en ese mismo Código.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que el accionante pudo oponerse a la medida preventiva que le fue decretada sobre sus bienes, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicha oposición y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: S.M..

Siendo así, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Sala Constitucional concluye que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 22 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.C.E., actuando en su condición de Director Gerente de “MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA ALTAMIRA, S.R.L.”, asistido por el abogado E.H.P., contra el auto dictado el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1484

IRU/

...trado P.R.R.H., si bien está de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que condujeron a esta Sala a la conclusión de que la demanda de amparo era inadmisible, manifiesta su disentimiento sólo respecto del dispositivo del fallo, ya que, a juicio de quien suscribe se imponía su confirmación y no su revocación.

En efecto, la decisión objeto de consulta declaró inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que ésta lo hizo con fundamento en el cardinal 5 de ese mismo artículo. De forma tal que, si se arribó a la misma decisión del Juzgado a quo pero con un razonamiento jurídico distinto, forzosa era su confirmación, aunque en otros términos, y no su revocación, ya que lo determinante para que el Juez de Alzada confirme o revoque el fallo que se somete a su revisión no es su motivación, sino su dispositivo.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Concurrente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-1484

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