Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente 2005-1253

El 13 de junio de 2005, el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.452.098, asistido por los abogados L.J.G. y J.A.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 50.037 y 55.112, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa de Apoyo Integral “Juan J.R.” y acordó la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación realizada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 del mismo circuito judicial.

El 14 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Que, el 8 de diciembre de 2004, los ciudadanos L.L. de Medina, B.M.S. de Ruiz, I.M., J.A.L., L.C. y J.C.B., procediendo en su carácter de Presidente, Tesorero, Secretaria y Vocales, respectivamente, de la Asociación Civil de la sociedad de padres y representantes de la Unidad Educativa de Apoyo Integral “Juan J.R.”, por un lado, y por otro las ciudadanas Wallis G. deB. y M. delC.R., respectivamente, presentaron formal querella acusatoria en contra de su persona por la comisión del delito de injuria agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y el delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Indicó que, una vez verificada su citación y fijada la fecha para que tuviese lugar el acto conciliatorio, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 5° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita; en razón de ello su defensa solicitó al “…Tribunal de Juicio Nº 1 de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declarara con lugar la excepción opuesta y subsiguiente sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condenatoria en costas procesales de la parte querellante…”.

Señaló que, luego de haberse celebrado la audiencia de conciliación el 28 de marzo de 2005, en la cual se llevó a cabo la exposición de los alegatos de cada una de las partes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la excepción interpuesta por su defensa y decretó la prescripción de la acción penal interpuesta por la Asociación Civil de la sociedad de padres y representantes de la Unidad Educativa de Apoyo Integral “Juan J.R.”, en lo referente al delito de injuria agravada y como consecuencia de ello acordó el sobreseimiento, condenando en costas a la parte querellante.

Posteriormente, la apoderada judicial de la Asociación Civil “…interpuso recurso de apelación alegando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al haberle impedido (a su criterio) el Tribunal de Juicio dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa, alegando el carácter imprescriptible del delito de injuria al vincularlo con los pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Adujo, que el 3 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia acordó la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación realizada el 28 de marzo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Estado Anzoátegui, aduciendo como fundamento que el pronunciamiento que declaró con lugar la prescripción de la acción se produjo con los alegatos esgrimidos por una sola de las partes, violándose así los principios de igualdad y contradicción estipulados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente con ello la garantía del debido proceso. Como resultado de ese razonamiento, el juzgado de alzada estimó inoficioso pronunciarse acerca del resto de los motivos del recurso planteado.

Argumentó que, la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “…contiene una serie de supuestos violatorios de principios y garantías procesales y de derechos de rango constitucional…”. En este sentido esgrimió que la Corte de Apelaciones “…no tomó en cuenta las sucesivas intervenciones que el apoderado judicial de la parte querellante tuvo durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, y que suman tres (3), en la primera de las cuales manifestó, según así lo contiene el acta, que el hecho que imputaban ´no está el mismo evidentemente prescrito` lo cual a (su) juicio constituye la contestación a la excepción que por prescripción del ejercicio de la acción penal interpuso (su) defensa…”.

Que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consideró que “…se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente, al negársele la oportunidad procesal ´de contestar las excepciones opuestas por la parte querellada`, obviando la naturaleza de las excepciones, consideradas un medio de defensa contra la pretensión del querellante, y a pesar de ello, no obstante las contestó previo al acto conciliatorio mediante escrito que consignó, el mismo día de la celebración de la audiencia de conciliación, y que cursa a los folios 148 al 152 del asunto principal Nº BP01-P-2004-000995, posteriormente lo hizo en forma oral en el acto conciliatorio al apreciar que no estaban evidentemente prescritos los delitos imputados, tal y como lo señala el acta de conciliación, y luego constituyó fundamento del recurso de apelación al plantear la imprescriptibilidad del delito de INJURIA AGRAVADA por ser ‘carácter de derecho humano’…”.

Precisó que, “…siendo la prescripción un alegato del recurso de apelación, no debió haber sido obviado por la CORTE DE APELACIONES, debió haber mediado previo y especial pronunciamiento, no obstante alteró, tal y como lo señala, ´el orden de estudió (sic) y análisis de los motivos contenidos en el escrito recusorio y pas(ó) a pronunciarse` obviando el pronunciamiento acerca de la prescripción de la acción…”.

Denunció que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al impedirle obtener como querellado un pronunciamiento que pusiese fin del modo más breve a la situación de incertidumbre que comportaba el enjuiciamiento penal, sin reposiciones inútiles. Asimismo indicó que el fallo impugnado “…obvió que la prescripción del ejercicio de la acción penal tiene por efecto la EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA QUERELLANTE, y que a juicio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, involucra el interés social por obedecer a razones de orden público y que ´no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos` (sentencia de fecha 9 de marzo del año 2000, Caso: J.A.Z.Q., Exp. Nº 00-0126)…”.

Señaló que, ante la convocatoria a la celebración de un nuevo juicio oral y público, y como efecto de todo ello, la convocatoria de una nueva audiencia de conciliación que ordenará un nuevo Tribunal de Juicio, con todas las consecuencias legales que ello acarrea, solicitó a esta Sala Constitucional que, “…en función de sus amplias facultades cautelares ordene con carácter temporal y hasta tanto se decida la declaratoria con lugar o no de la presente ACCIÓN DE AMPARO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2005…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones requirió se acuerde la nulidad del fallo emitido por la Corte de Apelaciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la República (con excepción de los contencioso administrativo) las C. deA. en lo Penal y Cortes de lo Contencioso Administrativo, que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra el fallo dictado el 3 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil de padres y representantes de la Unidad Educativa de Apoyo Integral “Juan J.R.”, contra la decisión emitida el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 del mismo circuito judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia impugnada por vía del amparo constitucional, fue dictada el 3 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil de padres y representantes de la Unidad Educativa de Apoyo Integral “Juan J.R.”, contra la decisión emitida el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 del mismo circuito judicial, que acordó la prescripción de la acción penal en lo referente al delito de injuria agravada y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa, conforme a lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó en costas a la parte querellante por estar evidentemente prescrita una de las acciones planteadas. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:

…El presente recurso de apelación tiene como finalidad, sean anuladas las decisiones dictadas por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de marzo de 2005, durante la celebración de la audiencia de conciliación respectiva, por estimar el recurrente que hubo violaciones al debido proceso, por el comportamiento asumido por la Juez a quo durante la misma, relativas a su condición de mediadora o conciliadora; así como la violación al derecho de la parte querellante de dar contestación o respuesta a las excepciones opuestas por la parte querellada, al no permitírsele el derecho de palabra para tal fin y por último, por lo inmotivado del auto que decretó el sobreseimiento de la causa, en lo referente al delito de Injuria Agravada Continuada.

Así las cosas, como quiera que el segundo punto alegado tiene que ver con la legalidad de la audiencia de conciliación, por la forma como se desarrolló ésta y se invoca la violación o conculcación de derechos inherentes a las partes del proceso durante su desarrollo, esta Corte de Apelaciones considera conveniente alterar el orden de estudio y análisis de los motivos contenidos en el escrito recusorio y pasar a pronunciarse, en primer término, sobre este particular.

Alega el impugnante, que una vez instadas las partes a buscar o llegar a un acuerdo que diera por terminado este proceso, a través de la figura de la autocomposición procesal, la juez a quo procedió a cederle la palabra a la parte querellada para que oralmente opusiera las excepciones, que de manera escrita constaban en autos y que una vez solicitada la palabra para dar contestación a las mismas, el tribunal de manera enfática negó ese derecho, para posteriormente emitir el pronunciamiento que las declaró con lugar y consecuencialmente decretara el sobreseimiento de la causa.

(…)

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al recurrente cuando señala la violación a la garantía del debido proceso, toda vez que al negarle, tal y como está acreditado en autos, la juez a quo la oportunidad procesal de contestar las excepciones opuestas por la parte querellada, lo colocó en una posición de desventaja con respecto a la otra parte, ya que el pronunciamiento que la declaró con lugar; se produjo con los alegatos esgrimidos por una de las partes, violándose así los principios de igualdad y contradicción, estipulados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente con ello la garantía del derecho al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el artículo 190 de nuestro texto adjetivo penal establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión, los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, y como quiera que la audiencia de conciliación se realizó en transgresión a las normas que resguardan los derechos y garantías previstas en las citas disposiciones legales, fuerza es para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al estar acreditado en autos la violación a la garantía del debido proceso a la parte querellante, al negársele la oportunidad de dar contestación a las excepciones opuestas por la parte querellada, y de confirmada a la norma citada en el encabezamiento de este párrafo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación realizada en fecha 28 de marzo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial penal. Así se declara…

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Por aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta, se extiende a la decisión que decretó con lugar las mencionadas excepciones, así como el Sobreseimiento declarado, con la correspondiente condenatoria en costas y los consiguientes pronunciamientos referidos a las pruebas ofertadas, así como la convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13 de abril de 2005, relativa al delito DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, así como todos y cada uno de los actos realizados por este tribunal con posteridad a la celebración de la audiencia de hoy se anulan, debiendo celebrase nuevamente la misma por un Juez de Juicio distinto al a quo. Así se decide…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción, y al respecto advierte que la presente causa se originó con motivo de la decisión dictada el 3 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil de Padres y Representantes de La Unidad Educativa de Apoyo Integral “Juan J.R.”, contra la decisión emitida el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 del mismo circuito judicial; actuación esta que, en criterio del accionante, resulta violatoria de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizada exhaustivamente la referida acción de amparo, esta Sala aprecia que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo esta Sala juzga, que el accionante pretende cuestionar el criterio empleado por el juzgador en la decisión accionada.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos ya decididos por los jueces de instancia, cuestionarse el criterio adoptado por éstos en los asuntos sometidos a su conocimiento o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido al momento de dictar sus pronunciamientos.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

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En el presente caso, el accionante pretende cuestionar el criterio empleado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa de Apoyo Integral “Juan J.R.” y sólo manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por dicha Corte, tratando de convertir a este juzgador constitucional en una suerte de tercera instancia.

Por otra parte, aprecia la Sala que en la decisión accionada no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En el caso sub iudice, la Corte de Apelaciones actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

Tomando en cuenta estos razonamientos, estima la Sala que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.M., asistido por los abogados L.J.G. y J.A.S.L., ya identificados, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. Lamuño

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 05-1253

LVA

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