Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000244

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G. y AYZA M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.941.401, V-16.616.745, V-16.010.174, V-11.532.856, V-13.807.572 y V-17.068.421, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.A.D.S., A.M.D.S., M.M. Y YOLEIDI PARRA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.531, 106.601, 159.966 y 132.311, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-6, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y posteriormente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 79, Tomo 1901-A, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.R.D.F., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263.-

MOTIVO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO (4to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana A.M.D.S., en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G. y AYZA M.M.G., en contra de la empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente:

1) Que por escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), los abogados en ejercicio A.A.D.S. y A.M.D.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.531 y 106.601, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G., y AYZA M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.401, 16.616.745, 16.010.174, 11.532.856, 13.807.572, y 17.068.421, respectivamente, según instrumento poder que consignaron marcado con la letra “A”; e igualmente, como apoderados judiciales de los ciudadanos: WILSTON DE J.M.J. y R.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.551.771 y 9.910.145, respectivamente, según se desprende de instrumento poder que manifestaron consignar marcado con la letra “B”, interpusieron formal demanda en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2) Que cursa a los folios del noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, instrumento poder conferido por los ciudadanos: A.Z., A.B., J.G.B., YACILDO GARCIA, J.T., Y.N., O.V., S.G., G.C., J.C.M., S.S., y MOLLANO AYZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.069.958, 24.964.853, 8.941.401, 10.551.480, 16.616.745, 12.874.685, 16.010.174, 12.559.951, 14.066.421, 11.532.856, 13.807.572, y 17.068.421, respectivamente, a los abogados en ejercicio: A.A.D.S., A.M.D.S., M.M. Y YOLEIDI PARRA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.531, 106.601, 159.966 y 132.311, respectivamente, para que en su nombre y representación defiendan sus derechos e intereses, con facultades expresas para convenir, desistir y transigir.

3) Que del instrumento poder previamente analizado, no aparecen como otorgante del mismo los ciudadanos: WILTON DE J.M.J. y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.551.771 y 9.910.145, respectivamente.

4) Que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman cada una de las cuatro (4) piezas que integran este expediente, pudo constatar esta Alzada que no cursa instrumento poder alguno que acredite a los abogados en ejercicio A.A.D.S., A.M.D.S., M.M. Y YOLEIDI PARRA, ya identificados, como apoderados judiciales de los ciudadanos: WILSTON DE J.M.J. y R.A.M.C., ya identificados.

5) Que cursa a los folios del ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la tercera pieza del expediente principal, sentencia de fondo dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a través de la cual se declara, en el particular primero de su parte dispositiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G. y AYZA M.M.G., en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

6) Que la Profesional del Derecho ciudadana A.M.D.S., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.601, actuando “en su carácter acreditado en autos”, mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre del años dos mil quince (2015), ejerció formal recuso de apelación contra el fallo antes mencionado, tal y como se evidencia al folio cuatro (4) de la cuarta pieza del expediente.

7) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015), procedió a escuchar la apelación ejercida por la abogada A.M.D.S., tal como se evidencia al folio seis (6) de la cuarta pieza del expediente.

8) Que por escrito presentado ante esta Alzada, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el ciudadano A.A.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.531, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G., AYZA M.M.G., WILSTON DE J.M.J. y R.A.M.C., por una parte; y por la otra, el ciudadano J.R.D., Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., en su carácter de Parte Demandada en la presente Causa, celebraron ante esta Alzada, Transacción Laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

9) Que por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de la cuarta pieza del expediente, este Tribunal Superior, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación o no del referido acuerdo, consideró necesaria la comparecencia personal de todos los demandantes, incluyendo los ciudadanos WILSTON DE J.M.J. y R.A.M.C., que carecen de representación judicial, y del abogado o representación legal de la entidad de trabajo demandada, para una audiencia especial a celebrarse en el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual no asistieron las partes, lo que motivó que se fijara nuevamente el acto en cuestión para el quinto (5º) día hábil siguiente al cuatro (4) de febrero del año en curso, no asistiendo igualmente las partes, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día martes primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

10) Que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano A.A.D.S., actuando “en su carácter acreditado en autos”, presentó diligencia mediante la cual renuncia a la apelación que se somete a la jurisdicción de esta Alzada, lo cual fue asumido por este Tribunal Superior como un desistimiento al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

11) Que por auto motivado de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios del treinta (30) al folio treinta y ocho (38) de la cuarta pieza del expediente, y teniendo en cuenta que el instrumento poder que cursa a los folios del noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, faculta al abogado A.A.D.S., para desistir en nombre y representación de los ciudadanos J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G. y AYZA M.M.G., esta Alza.H.E.D. del recurso, sólo en lo que respecta a los prenombrados codemandantes, y confirma la sentencia recurrida en aquellos puntos relacionados con éstos actores, NEGANDO LA HOMOLOGACION del desistimiento en cuanto a los ciudadanos WILTON DE J.M.J. y R.A.M.C., por cuanto no encontró el Tribunal documento poder alguno que faculte al abogado A.A., para actuar en este procedimiento en representación de los ciudadanos antes mencionados, así como para desistir del recurso de apelación interpuesto, ratificándose en consecuencia, la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día primero (1º) de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

Del anterior recorrido procesal se evidencia con meridiana claridad que los Abogados en Ejercicio A.M.D.S., A.A.D.S., M.M. y YOLEIDI PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.601, 87.531, 159.966 y 132.311, respectivamente, no tienen representación acreditada en las actas del expediente, de los ciudadanos WILTON DE J.M.J. y R.A.M.C., para ejercer el recurso de apelación en representación de éstos, contra el fallo dictado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, Pág. 465, en el cual expuso lo siguiente:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: M.J.S.U.V.. Inversiones S.R. C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos, no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, esta Alzada observa que en el presente caso la ciudadana A.M.D.S., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.601, mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), ejerció formal recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada examinar si la referida ciudadana tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que no tiene poder para representar a los ciudadanos WILTON DE J.M.J. y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.551.771 y 9.910.145, respectivamente, ni legitimidad para ejercer el recurso de apelación en representación de éstos.

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada A.M.D.S., tenia poder para actuar en la presente causa y representar a todas las personas naturales que se identifican en el escrito de demanda, y al advertir tal circunstancia, debió admitir la apelación con respecto a los ciudadanos J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G. y AYZA M.M.G., y negar la admisión del recurso en cuanto a los prenombrados WILTON DE J.M.J. y R.A.M.C., razón por la cual, visto la falta de representación de la referida abogada para ejercer el recurso ordinario de apelación en nombre de los precitados WILTON DE J.M.J. y R.A.M.C., resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la apelación ejercida con respecto a dichos ciudadanos, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio A.M.D.S., inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 106.601, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: J.G.B., J.R.T.L., O.F.V.B., J.C.M.M., S.E.S.G. y AYZA M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.941.401, V-16.616.745, V-16.010.174, V-11.532.856, V-13.807.572 y V-17.068.421, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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