Sentencia nº RC.000153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000631

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por acción pauliana, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos J.G.D.B. y Á.A.R.J., representados judicialmente por el profesional del derecho Y.Á.F.V., contra los ciudadanos C.A.N.V., A.C.C., M.E.L.J. y E.D.O., el primero, patrocinado por los abogados R.R.M., M.A.I.B. y ante esta Sala por el abogado B.L.O.R., el segundo, representado por la abogada M.A.I.B., y las dos últimas, representadas por el abogado J.C.M.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 28 de abril de 2014, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por todos los codemandados, sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva interpuesta por los codemandados C.A.N.V., M.E.L.J. y E.D.O., improponible la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por la codemandada E.D.O., parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los actores contra los ciudadanos C.A.N.V. y A.C.C. y sin lugar la demanda interpuesta por los actores contra las ciudadanas M.E.L.J. y E.D.O., revocando así la decisión proferida por el a quo. No se condenó en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia el codemandado C.A.N. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código, en concordancia con el artículo 146 literales “a” y “b” por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código en concordancia con los artículos 146 literales “a” y “b”, porque el sentenciador de alzada debió declarar la nulidad de la sentencia de ACCIÓN PAULIANA, por no haberse demandado a la litis consorte necesaria S.Y.N.V., como lo dispone el artículo 146 ya mencionado.- La anterior denuncia obedece a que debió ser demandada conjuntamente como litis consorte por tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Acción Pauliana, y no fue demandada, tal como lo afirmó el ciudadano Juez Superior en el vuelto del penúltimo folio en su segundo párrafo de la sentencia recurrida.- Así las cosas se puede evidenciar que se violó el artículo 146 literales “a” y “b” que reza: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…”; pues la parte demandante no demandó la totalidad del litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia la sentencia aquí recurrida es inejecutable pues sus efectos no pueden extenderse contra S.Y.N.V. propietaria del inmueble sobre el cual recae la sentencia, por venta que le hiciera A.C.C., según documento que corre inserto del folio 200 al 205; y sin embargo aun cuando S.Y.N.V., no fue demandada, ni fue parte en el juicio, el ciudadano Juez la condenó en reiteradas oportunidades incurriendo en un DEFECTO DE ACTIVIDAD que hace nulo su pronunciamiento; al efecto paso a citar extractos de la sentencia que demuestran el erróneo proceder:

…Omissis…

La regla procesal transcrita debe entenderse en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el proceder del juez de la recurrida viola evidentemente el derecho a la defensa y el debido proceso al sentenciar a una venezolana que no tuvo las garantías procesales necesarias para ejercer su defensa y lo que es peor nos coloca a todos los litigantes de este juicio en una especie de limbo jurídico pues tendremos una sentencia que no resuelve nuestros conflictos porque en la definitiva es plenamente inejecutable, ya que ordena la nulidad de negocios jurídicos realizados por una tercera persona que nunca fue parte en el juicio.- Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al considerar estos supuestos, al efecto cito la sentencia número 04, de fecha 26 de febrero de 2008 y la sentencia del 2 de noviembre de 2011, número 1660 de nuestra Sala Constitucional, que establecieron que …EN EL LITIS CONSORCIO NECESARIO SE DEBE DEMANDAR TANTO AL VENDEDOR COMO AL COMPRADOR EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS SIMULADOS.-

De acuerdo con la jurisprudencia y disposiciones procesales transcritas, el juez de alzada debió anular la sentencia de Acción Pauliana declarando la Falta de Cualidad e Inadmisibilidad, por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, acontecimiento éste que de manera imperativa obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado.- En consecuencia el ciudadano Juez Superior no ajustó su actividad a la ley, pues de haberlo hecho, jamás hubiera declarado en el numeral OCTAVO del dispositivo aquí recurrido PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.-

Es criterio legislativo, doctrinal y jurisprudencial reiterado que la conformación del litis consorcio pasivo como actuación procesal que garantiza la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, interesa al orden público; por tanto, la alzada debió proceder a anular la sentencia y a declarar la falta de cualidad e inadmisibilidad de la acción, acatando lo dispuesto en los artículos 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto ciudadanos Magistrados, la alzada menoscabó el derecho de defensa y el debido proceso, porque declara parcialmente con lugar una demanda de Acción Pauliana, en el que se violó el orden público al no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, aceptando en definitiva, que la parte actora del juicio haya subvertido el orden procesal, violando el derecho a la defensa y al debido proceso que les consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tratándose en definitiva de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió esta importante controversia de la procedencia o no, de un juicio donde no fue parte una propietaria, sino que se pronunció condenando a quien nunca fue parte en el juicio, por lo que la presente denuncia respetuosamente debe prosperar…

(Mayúsculas del texto transcrito)

Para decidir se observa:

Delata el recurrente en casación la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que se emplean (aunque no lo señale el formalizante) para denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada.

Las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

A través de esta denuncia se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida; por tal motivo debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa, y por último, en la norma que contiene la regulación del acto viciado.

En el caso que se examina, el recurrente en casación denuncia la actividad desplegada por el juez de alzada al ordenar la nulidad de negocios jurídicos realizados por una tercera persona que no es parte en el juicio, lo que a su decir genera una sentencia inejecutable puesto que sus efectos no pueden extenderse contra ésta.

Afirma el formalizante que la ciudadana S.Y.N.V. debió ser demandada conjuntamente como litis consorte por tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y que al no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario se generó la subversión del procedimiento, la violación del derecho a la defensa y la infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde)

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estipula varios supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: a) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la misma ley procesal.

En sentencia de reciente data, la Sala señaló que la institución del litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Son múltiples los ejemplos de litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y a los que ha hecho alusión también la jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se produce en el caso de la nulidad de una venta en el que ha de demandarse tanto al (los) vendedor (es) como al comprador (es). (Vid. sentencia N° 19 del 9 de febrero de 2015, caso: P.P.R.S. c/ RODELSI C.A. y otras)

Dicho lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, la parte demandante ejerció, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, acción pauliana contra diversos actos ejecutados por el deudor-demandado ciudadano C.A.N.V., siendo uno de ellos, la revocación del contrato celebrado entre éste y el ciudadano A.C.C., también demandado, mediante el cual el primero le vende al segundo sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el Municipio Independencia, estado Táchira.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ambos codemandados alegaron que dicho inmueble se había vendido a su vez a otro tercero, siendo ésta la ciudadana S.Y.N.V., a quien el formalizante indica se le ha debido llamar a juicio como litis consorte necesario.

Sobre el particular, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

…En cuanto a la negociación que hubo entre los co-demandados C.A.N.V. y A.C.C., debe tenerse en cuenta que ambos adquirieron en comunidad un bien el 30 de marzo del año 2006. Luego, en razón de divergencias surgidas entre ambos y a la necesidad del primero de obtener efectivo a objeto de cubrir créditos adquiridos, procede a venderle la totalidad de los derechos y acciones de los que era dueño a su comunero, saliendo ese bien de su patrimonio, hecho que ocurrió en fecha 17 de marzo de 2009, (folio 46, primera pieza), esto es, trece (13) días después al nacimiento del crédito en cabeza de los aquí actores, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2009, de tal modo que el acto por el que se le vendieron los derechos y acciones, al ser posterior a la decisión del Juzgado laboral, pone de relieve que se buscó, por algún modo, sacarlo de la esfera patrimonial del principal demandado C.A.N.V., incluyendo el precio establecido (Bs. 50.000,00) similar al monto correspondiente a cada uno cuando adquirieron en 2006, lo que patentiza el concilio y hace procedente la revocatoria de dicho acto jurídico.

A la par de lo anterior, destaca el hecho que A.C.C. vendió el inmueble que originalmente había adquirido en comunidad con C.E.N.V., comprándole luego el 50% de sus derechos y acciones, concentrando la totalidad sobre el mismo, ejecuta la construcción de mejoras y como titular del derecho de propiedad dispuso venderlo más tarde a S.Y.N.V., (hermana de C.A.N.V.), supuestamente por el hecho de que dicha ciudadana no estaba segura de hacerlo sino hasta seguridad de “tener el globo” y no lo había adquirido de su hermano por desacuerdos entre ellos. Esta última ciudadana no aparece citada como co-demandada en el juicio ni aún menos fue parte, más no obstante, si bien figuran documentos no impugnados en los que se pone de manifiesto que S.Y.N.V. fue adquiriendo inmuebles, no es menos cierto que el que originalmente adquirieron su hermano y A.C.C. volvió a un punto en el que dada la consanguinidad y la cercanía con la actual propietaria genera en este sentenciador la certeza de un negocio programado de manera de hacer que desde el punto de vista legal saliera del patrimonio de C.N.V., más sin embargo, permanece dentro de su entorno familiar como quiera que fuese, aún más por el hecho que no se demostró con prueba alguna el “desacuerdo” entre los hermanos N.V., amén del precio fijado (Bs. 110.000,00) que no refleja en modo alguno el fenómeno inflacionario experimentado dentro del tiempo transcurrido (tres y cuatro años; 2009 y 2010), lo que lleva a este juzgador a considerar que entre C.A.N.V., A.C.C. y S.Y.N.V. hubo acuerdo consensuado para favorecer la salida del inmueble del patrimonio de C.A. y no ser objeto de demanda por los aquí actores. Así se precisa.

…Omissis…

Otro aspecto a ser tenido en cuenta es que C.A.N.V. pese a contar con cuentas de ahorros, corrientes y ser titular de tarjetas de crédito, no logró demostrar la solvencia que requería a efectos de que no procediera la acción pauliana intentada en su contra, ya que con las operaciones llevadas a cabo salen de su esfera patrimonial bienes al tiempo en que se hace cierto y líquido el crédito de los aquí actores, por lo que se concluye en que entre los tres, él, A.C.C. y S.Y.N.V. quedó evidenciado el fraude en cuestión. Así se establece…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de la recurrida declaró procedente la acción pauliana ejercida por los actores contra el acto ejecutado entre los codemandados C.A.N.V. y A.C.C., sin embargo, el mismo juez de la recurrida reconoce que el inmueble objeto del negocio jurídico fue a su vez vendido a la ciudadana S.Y.N.V., quien no fue citada ni actuó de ninguna manera en juicio y quien –señala el juez-, junto con los otros, actuó en fraude de los acreedores que interpusieron la demanda de autos.

Es evidente que el juez superior al despojar de efectos jurídicos al contrato celebrado entre C.A.N.V. y A.C.C., afectó indirectamente el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble objeto del contrato posee la tercera subadquirente, S.Y.N.V., quien por tal motivo ha debido ser llamada a juicio a los fines de poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, con la finalidad además de garantizar a las partes intervinientes un proceso debido y el derecho a una tutela judicial efectiva.

En relación con la legitimación para ser parte en el ejercicio de una acción pauliana, el autor patrio Melich-Orsini señala que “…la legitimación activa corresponde al acreedor o a sus sucesores a título universal o particular, y el interés para ejercerla radica en la insuficiencia actual de la responsabilidad patrimonial del deudor. En cambio, legitimados pasivos son, además del deudor, el tercero que ha adquirido de él y, si éste ha transferido su adquisición a otra persona que participe del consilium fraudis lo será también este tercero subadquirente…” (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 5ta. Edición. Serie Estudios 61. Caracas, 2009. pp. 900 y 901)

De tal manera que esta Sala constata la infracción por parte del juez de la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 y 146 literal “b” del Código de Procedimiento Civil al no haber ordenado la adecuada conformación del litis consorcio pasivo necesario con la inclusión de la ciudadana S.Y.N.V., quien tiene derecho sobre el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende a través de la acción pauliana y por tanto, interés legítimo para actuar en juicio.

Por consiguiente, se declara procedente la presente denuncia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se cite a la litisconsorte omitida, ciudadana S.Y.N.V..

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se cite a la ciudadana S.Y.N.V., de acuerdo a lo acordado en el presente fallo, y se declaran nulos todos los actos procesales posteriores a la citación de los litisconsortes.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

Y.A.P.E.M.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000631.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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