Sentencia nº 1206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-0532

El 11 de mayo de 2015, el abogado S.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 101.837, en su carácter de defensor privado, tal y como consta en autos, del ciudadano J.G.F.F., titular de la cédula de identidad n.° V-7.484.950, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido el 06 de abril de 2015, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2015 en la audiencia oral para escuchar a los imputados, y publicado el 27 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, en el curso de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público con ocasión de la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el numeral 7, del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 15 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de junio de 2015, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 741 solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que le informara en qué estado procesal se encuentra la causa signada con el alfanumérico IP01-R-2015-129 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y remitiera anexo a dicho informe, copia certificada de todas las actuaciones realizadas ante ese juzgado hasta la fecha del mismo.

El 23 de julio de 2015, esta Sala dio cuenta del oficio n.° CA-652-2015, emitido 15 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual, informó el estado procesal del expediente y remitió adjunto copias certificadas de todas las actuaciones.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como se señaló anteriormente, al ciudadano J.G.F.F. se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en el curso de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, con ocasión de la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el numeral 7, del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Según narró el abogado defensor, el 06 de abril de 2015, esa defensa ejerció recurso de apelación del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante, dictado el 24 de marzo de 2015, en la audiencia oral para escuchar a los imputados, y publicado el 27 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así, el abogado defensor indicó que el presente amparo fue ejercido por la presunta omisión en la que ha incurrido la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, al no haber realizado pronunciamiento alguno, hasta el momento de ejercer el amparo, es decir, hasta el 23 de julio de 2015, en relación al recurso ejercido.

En ese sentido señaló, lo que a continuación se transcribe:

Esta defensa ha sido diligente y durante el tiempo que ha transcurrido ha interpuesto varios escritos solicitando pronunciamiento a ese Órgano Colegiado, pero no se ha obtenido pronunciamiento alguno respecto a la acción recursiva que fue interpuesta, pero pacientemente y quizá entendiendo la carga laboral que pesa sobre la Corte de Apelaciones del estado Falcón, este operador de Justicia (sic) ha esperado un extendido lapso que superando el PRIMER MES DESDE SU INTERPOSICIÓN, pero el gravamen que se le ha estado causando a mi representado ya no puede a seguir siendo callado por esta defensa, y por esta razón acudo a esta Sala Constitucional todo de conformidad con la doctrina de esta Sala, la cual ha señalado que el amparo tiene, como propósito específico, “encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales fundamentales del ciudadano”; que cuando sea difícil el deslinde entre las violaciones que se denuncien, si las mismas son de naturaleza constitucional o legal, esta Sala ha establecido que si, mediante la confrontación de la situación de hecho con la norma que reconoce el derecho o la garantía constitucional cuya violación haya sido denunciada, se concluye que la norma fundamental ha sido violada, entonces debe ser procedente el amparo.

…omissis…

Ahora bien, partiendo de lo anterior transcrito parcialmente de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en atención a la JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, QUE DEBE GARANTIZAR EL ESTADO, ya que, en este caso en particular la Corte de Apelaciones se ha apartado de estos principios, en virtud de que LOS PROCEDIMIENTOS NO SE HAN CUMPLIDO CON ESTRICTO APEGO A LA LEY, OBVIANDO LOS LAPSOS ESTIPULADOS CON ESTRICTO APEGO A LA LEY, OBVIANDO LOS LAPSOS ESTIPULADOS POR LA N.A.P.. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, el abogado señaló que esa defensa ha sido diligente, al interponer frecuentemente solicitudes mediante las cuales ha ejercido debidamente el mandato de confianza realizado por el ciudadano J.G.F.F., y ha solicitado pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, así como también que se realice el cómputo procesal, todo ello con la finalidad de recordarle al tribunal la existencia del recurso de apelación.

Igualmente indicó, que no pudo consignar copias certificadas ni simples de los folios que conforman el fondo del presente amparo porque a pesar de haber solicitado el 28 de abril de 2015 las copias certificadas a la Corte de Apelaciones las mismas no habían sido acordadas, lo que le ocasiona un gran daño a los derechos de su defendido. Sin embargo, presentó anexo a su escrito: 1) copia simple del acta de juramentación como defensor del hoy accionante, del 25 de marzo de 2015; 2) original del escrito de apelación; y, 3) original del escrito del 28 de abril de 2015, mediante la cual solicitó copias certificadas del recurso de apelación.

Finalmente solicitó que el presente amparo sea declarado con lugar y se le ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, que decida, dentro del lapso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido, para así garantizar la tutela judicial efectiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra la omisión en la que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el abogado defensor del ciudadano J.G.F.F., al ejercer la presente acción de amparo denunció la violación de los derechos constitucionales de su defendido por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta omisión en la que incurrió dicho tribunal al no decidir el recurso de apelación ejercido por la defensa, el 06 de abril de 2015.

En ese sentido esta Sala observa: consta en el expediente el informe remitido a esta Sala Constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, junto a las respectivas copias certificadas del expediente, mediante el cual, la Jueza Presidenta señaló que el 13 de mayo de 2015, se le dio entrada al asunto n.° IP01-R-2015-000129 contentivo del recurso de apelación al que se refiere el presente amparo, que el viernes 15 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró admisible el mencionado recurso y que el lunes 18 de mayo del mismo año resolvió el fondo del asunto, al declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmar el auto impugnado y ordenar la notificación de las partes.

La Corte de Apelaciones en su informe igualmente señaló, que el 22 de mayo de 2015, el abogado defensor solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas el mismo día, que el 04 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó las resultas de las boletas de notificaciones, y, que el 09 de junio de 2015, esa Corte de Apelaciones recibió una solicitud de copias certificadas de la defensa del imputado, las cuales fueron acordadas y expedidas el mismo día. Finalmente, el 29 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones dictó un auto mediante el cual acordó remitir el cuaderno separado de apelación, al tribunal de origen, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 1, que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Así, al haberse ejercido la presente acción de amparo por la presunta omisión de la Corte de Apelaciones de decidir el recurso de apelación ejercido, y constar ahora en el expediente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 18 de mayo de 2015, dictó la sentencia correspondiente; de conformidad con el señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado, lo procedente es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora, en cuanto a la solicitud del abogado defensor, en relación que se le señale a la Corte de Apelaciones la obligación que tiene de decidir dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

El artículo 442 del mencionado Código señala que recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad, una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

Así, consta en el expediente que el 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación de autos, que el 15 del mismo mes y año declaró admisible el recurso y que el 18 de mayo de 2015 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto impugnado, con lo cual, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada por el abogado S.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.G.F.F., contra la presunta omisión en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al no decidir el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el auto dictado el 24 de marzo de 2015, en la audiencia oral para escuchar a los imputados, y publicado el 27 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0532

JJMJ

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