Sentencia nº 0390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio de divorcio que sigue el ciudadano J.G.G.L., titular de la cédula de identidad No 9.581.017, representado judicialmente por los abogados G.B.P., K.S.G., Karlenny García y O.W. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 76.777, 154.430, 120.352 y 83.054, respectivamente, contra la ciudadana M.D.L.C.H., titular de la cédula de identidad N° 9.506.717, representada judicialmente por las abogadas L.D.P. y L.S.B., con INPREABOGADO Nos 64.360 y 168.449, correlativamente, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante decisión publicada el 14 de enero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 20 de enero de 2015, el cual fue admitido el día 22 del mismo mes y año. Fue formalizado de forma tempestiva y hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 16 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto del 5 de febrero de 2016, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 14 de abril de ese mismo año, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 313 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 489 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la incongruencia del fallo, por la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de fundamentar su denuncia, la parte formalizante manifiesta:

Es de principio y de doctrina que el Juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado, so pena de librar un fallo incongruente en Violación al Principio (sic) de la contradicción, ínsito de toda jurisdicción rogada como la nuestra. Por regla general habrá que resolver todas las peticiones articuladas con la demanda y la contestación de la demanda que contra aquella haga el demandado”

El recurrente afirma que de una simple lectura del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador no realiza una debida subsunción de los hechos con el material probatorio contenido en las actas procesales, lo que “acarrea una indefectible falta de motivación”, que incide en la dispositiva del fallo, “conformándose el Juez de la recurrida en declarar la existencia de dudas que la llevan a la convicción de declarar sin lugar la demanda”.

En refuerzo de los argumentos que preceden continúa esgrimiendo que las consideraciones del ad quem “aun siendo prolijas, no califican como suficientes para tener adecuadamente fundado un fallo”, pues se requiere de “una argumentación completa que implique un razonamiento cabal (…) a riesgo de cometer en radical vicio de inmotivación”.

En conexión con lo anterior, el proponente del recurso expresa que es evidente que la relación está deteriorada y que los cónyuges viven un clima de hostilidad, por lo que ante una relación de esa naturaleza es posible dictar el divorcio como remedio ante la manifiesta ruptura del vínculo afectivo, para lo cual invoca la denominada doctrina del divorcio-solución.

Como complemento de lo expuesto asegura que para el sentenciador de Alzada no fue relevante la opinión de la adolescente con relación a la situación entre sus padres, siendo que ésta no fue llamada a ninguna de las audiencias para que fuese a ratificar la opinión que emitió ante el Equipo Multidisciplinario.

Adicionalmente, el formalizante aduce que la recurrida “yerra en la interpretación de la norma” pues se limitó a determinar que no se probó la causal invocada relativa a los excesos, sevicias, e injurias graves, sin embargo, no estableció la existencia de la ruptura de la vida en común y la manera en que ello afecta a todos los miembros de la familia.

Finalmente, concluye precisando que las delatadas infracciones de ley fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues si el juez de la recurrida hubiese efectuado una valoración de las pruebas aportadas al proceso e interpretado correctamente la doctrina y la jurisprudencia habría declarado con lugar el divorcio contencioso intentado.

Esta Sala de Casación Social para decidir pondera:

Preliminarmente debe advertirse que si bien en el encabezado de la denuncia se acusa la incongruencia del fallo y como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sustrato de la misma se plantea además, que la sentencia adolece de “una indefectible falta de motivación” toda vez que el juez no valoró las pruebas aportadas al proceso, y finalmente, se termina argumentando que el juez “yerra en la interpretación de la norma” sin especificar cuál es la disposición a la que se refiere concretamente, lo que dificulta a esta Sala la comprensión en torno a lo que realmente se quiere hacer evidenciar, pues se mezclan tres posibles vicios de la sentencia y se delata una única norma como infringida.

No obstante, esta Sala extremando sus funciones observa que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita).

En consecuencia, el examen del asunto debatido debe ser conducido dentro de los límites fijados en el libelo y en la contestación, en atención al principio conforme al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).

Ahora bien de la revisión de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador de Alzada, luego de pronunciarse acerca de la competencia para conocer del asunto, realizó un análisis doctrinario en torno a la institución del matrimonio, la causal de excesos, sevicias e injurias graves invocada por el actor y algunas reglas de valoración de las pruebas, específicamente con relación a la prueba de testigos. Posteriormente, procedió a declarar lo que de seguidas se transcribe:

(…) siendo que la motivación, como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Tenemos que en el caso concreto, el juez a quo expresó sus motivos concretos y determinados para la valoración de las pruebas testificales, las cuales fueron desechadas con un fundamento o razonamiento específico, es decir que su decisión está debidamente motivada. Por ello, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide. (Destacado de esta Sala)

De lo anterior se colige que el Juez Superior al proferir el fallo recurrido se circunscribió a determinar que la decisión del a quo estaba debidamente motivada y procedió a confirmar la misma, sin pronunciarse en torno al establecimiento de los hechos y sin efectuar ningún análisis respecto a lo alegado y probado en autos, incurriendo así en la aludida incongruencia negativa, pues no se decidió sobre todo lo argüido.

Aunado a ello, también se evidencia la flagrante inmotivación por silencio de pruebas acusada por el recurrente, pues, se decidió sin haber efectuado la debida valoración de los medios probatorios cursantes en autos, cuya estimación fue completamente omitida. En este sentido, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En el caso sub iudice se omitió toda mención con respecto a las pruebas evacuadas, pues el fallo se limitó a determinar que la decisión de primera instancia estaba debidamente motivada, con lo cual el sentenciador ad quem incurrió a su vez, en la aludida inmotivación.

Es por las razones que anteceden que la denuncia bajo análisis debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se anula la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 489- H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de divorcio interpuesta el 8 de enero de 2014, por el ciudadano J.G.G.L., contra la ciudadana M.d.L.C.H., ambos identificados supra.

El actor alegó en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con la demandada el 29 de julio de 1994 por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo F.d.E.F. y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida C, Manzana R, casa Nº 14, de la Urbanización P.M.A. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Indicó que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, la primera M.A.G.C., quien es mayor de edad y la segunda, de 15 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Explicó que con el transcurrir de los años se hizo cada día más difícil convivir en armonía y a pesar de los intentos para salvar el matrimonio, sucedieron graves problemas que se convirtieron en situaciones incontrolables que hicieron imposible la vida en común, pues su esposa posee un temperamento muy inestable, razón por la que ante el temor de ser denunciado por cualquier tipo de violencia de género, se fue ausentando poco a poco del hogar.

Argumentó que al evidenciar que lo más conveniente era separarse ambos acordaron presentar la solicitud de separación de cuerpos ante el Tribunal competente, en virtud de lo cual se apartó del hogar común y se fue a vivir a casa de su madre, por el bien de todos y sobre todo por el de sus hijas para que no se vieran afectadas psicológicamente por las constantes discusiones que surgían entre ambos cónyuges.

No obstante, resultó que llegada la oportunidad de presentar el escrito de separación de cuerpos, su esposa se negó a introducir el mismo, por lo que se vio en la necesidad de proceder a establecer lo relativo a la obligación de manutención de sus hijas, siendo ésta debidamente acordada y homologada en fecha 26 de septiembre de 2012 ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Posteriormente, intentó una demanda de divorcio contencioso y encontrándose este proceso en etapa de sustanciación, su cónyuge le planteó estar dispuesta a firmar el divorcio por mutuo acuerdo, razón por la que desistió del procedimiento incoado. Sin embargo, luego su esposa le hizo saber por intermedio de su abogada que no daría el divorcio de mutuo acuerdo.

Con fundamento en los motivos que anteceden y por cuanto no puede ser obligado a vivir casado con quien ya no quiere, demandó el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, solicitó la aplicación del criterio acogido por la Sala de Casación Social, en cuanto al divorcio solución, pues destacó que ya es evidente la quiebra o ruptura definitiva de la vida en común.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la falta de cualidad del actor para sostener la pretensión propuesta, lo que apareja como ineludible consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, pues las causales previstas para la disolución del vínculo matrimonial únicamente pueden ser invocadas por el cónyuge que no haya dado motivos para ello, conforme lo dispone el artículo 191 del Código Civil.

Alegó la accionada que los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión son infundados temerarios e improcedentes, pues no incurrió en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que el actor invoca, toda vez que fue el demandante quien voluntariamente y de manera injustificada abandonó el hogar común, dando lugar a la causal de disolución del vínculo, con lo cual es ella quien exclusivamente tiene cualidad para interponer la pretensión.

Negó rechazó y contradijo los hechos en los que el actor motivó su demanda y afirmó que para que pueda declararse disuelto el vínculo debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada como condición sine qua non.

Establecidos los términos en los que ha quedado planteada la litis, se procede a la valoración los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes atendiendo al principio de comunidad de la prueba y a las reglas de la libre convicción razonada:

Documentales:

Cursa al folio 06 de la primera pieza del expediente acta de matrimonio Nº 70, de fecha 29 de julio de 1994, expedida por el Coordinador Municipal de los Registros Civiles del Municipio Falcón, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público que prueba la unión matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.G.L. y M.d.L.C.H..

Riela al folio 08 de la primera pieza del expediente, partida de nacimiento Nº 210, de fecha 7 de julio de 1998, expedida por el Coordinador Municipal de los Registros Civiles del Municipio Falcón, perteneciente a la hija menor habida en el matrimonio, la cual nació el 20 de abril de 1998, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

De los folios 11 al 15 de la primera pieza del expediente, riela sentencia de homologación de acuerdo de convivencia familiar y de obligación de manutención dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público judicial que demuestra que existe un convenio debidamente homologado que regula lo relativo a la manutención y convivencia familiar respecto de la hija menor habida en el matrimonio.

Cursa de los folios 72 al 179 de la primera pieza del expediente, prueba de informe emitida por la Coordinadora Judicial del mencionado Circuito de Protección, contentivas de copias certificadas del asunto Nº IP31-V-2014-000005, que cursó ante dicho Circuito de Protección, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éstas se desprende que el actor había interpuesto demanda de divorcio en fecha 4 de diciembre de 2012, de la cual ambas partes desistieron el 22 de abril de 2013.

Riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, informe emitido por la Coordinadora Judicial del mencionado Circuito de Protección, de fecha 14 de marzo de 2014, en el que indica que no cursa asunto contentivo de solicitud para separarse del hogar por parte del actor, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar este hecho, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de las actas del expediente, específicamente de los folios 188 al 190 de la primera pieza, que previa la celebración de la audiencia de juicio encontrándose aún la causa en el Juzgado de Sustanciación y Mediación la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2014, solicitó que fuese decretada medida preventiva de custodia provisional, toda vez que su adolescente hija se había ido del hogar materno y se encontraba de hecho en el lugar de residencia del padre.

En virtud de esta solicitud se ordenó la elaboración de un informe técnico al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, el cual fue consignado el 3 de julio de 2014. En dicho informe se dejo constancia de la entrevista a la adolescente y de la opinión en torno al asunto que se debate, desprendiéndose del mismo que ésta se encuentra de hecho bajo la custodia de su padre, sin que se evidencie de actas pronunciamiento alguno en cuanto a lo peticionado.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público expresó que “del acervo probatorio evacuado en la presente audiencia no se extraen elementos que se puedan subsumir dentro de la causal alegada (…) sin embargo ante la ruptura del vínculo, es por lo que se solicita al Tribunal, en salvaguarda de los derechos y la legalidad se tomen las medidas necesarias de ley”.

Analizados como han sido los hechos narrados por ambas partes, el derecho invocado y los medios de prueba cursantes en autos, esta Sala procede a formular sus consideraciones para decidir:

Preliminarmente, debe esta máxima instancia pronunciarse en torno a la falta de cualidad opuesta por la demandada, en tal sentido, el artículo 191 del Código Civil dispone:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

(Omissis)

De la norma supra transcrita luce irrebatible que cualquiera de los cónyuges tiene legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio siempre que alegue que el otro ha incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.

Precisamente, este artículo ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 540, de fecha 17 de Julio de 2013, caso: L.C.F.D.C.S. contra M.I.G., en la que se estableció lo siguiente:

(…) no debe confundirse la acción con la pretensión, pues mientras que la acción según Couture es: ‘(…) el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia…”, siendo así queda claramente establecido que la acción puede ser intentada por cualquiera de los cónyuges independientemente que haya dado causa para intentarlo (sic). (…). (Subrayado de la cita).

De la cita que antecede deviene forzoso declarar improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se declara.

Ahora bien, en la presente causa el cónyuge demandante fundamentó su pretensión en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, al respecto, ha sostenido esta Sala que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen agravios o ultrajes de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de una persona.

En tal sentido, vale advertir que ni siquiera los hechos alegados en el libelo de la demanda pueden ser subsumidos en el supuesto previsto el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente tampoco las pruebas que resultaron evacuadas lograron demostrar la materialización de la causal in commento.

No obstante, si bien es cierto no quedó demostrada en juicio la causal invocada, debe esta Sala atender a la pretensión efectuada por la parte actora recurrente al solicitar también la aplicación de la doctrina del divorcio solución. En este punto, interesa recordar lo establecido en la sentencia N° 192, proferida por esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio de 2001, (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), cuando acogió la referida tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción, explicando lo siguiente:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Observa esta Sala que el accionante solicitó en su libelo la aplicación de la doctrina del divorcio como solución, al calificar como evidente “la quiebra o ruptura de la vida en común”, y afirmar que no puede ser obligado a permanecer casado con una persona a la que ya no quiere, evidenciándose de autos, que a pesar de lo exiguo del material probatorio, es un hecho admitido por ambas partes que el cónyuge demandante se separó del hogar común en el año 2012 y que desde ese entonces hasta ahora no existe convivencia alguna, pues viven en residencias separadas, lo que los condujo incluso a llegar acuerdos en cuanto a la forma de garantizar las instituciones familiares con respecto a su menor hija. Ello se desprende de la propia contestación de la demanda, pues si bien no hubo reconvención, se alegó que el cónyuge demandante había incurrido en abandono voluntario.

En cuanto a esta otra causal, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se ha expresado que éste consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, o socorro que impone el matrimonio, en los términos previstos en el artículo 137 eiusdem, por lo que en principio deben estar demostradas estas circunstancias.

Aunque la tesis del divorcio entendido como solución ha sido ampliamente desarrollada por esta Sala y hasta ahora se ha exigido para su aplicación la demostración de una de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, con independencia de la culpa de uno u otro cónyuge; esta Sala, no puede dejar de considerar los avances jurisprudenciales que en los últimos tiempos se han producido en torno a la interpretación constitucionalizante de esta norma.

La tendencia que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional de este m.T. en cuanto a las causales de divorcio, en sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: F.A.C.R.), establece lo siguiente:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

(Omissis).

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Entiende esta Sala de Casación Social que esta interpretación constitucionalizante de la norma en referencia, basada en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en la que se concibe el consentimiento como base nuclear del vínculo jurídico que se produce con el matrimonio, debe ser extendida también a una nueva exégesis de las causales ya existentes, que conduzca a una flexibilización de lo que hasta ahora debía ser tomado en cuenta para considerar demostrada la causal e incluso para aplicar la doctrina del divorcio solución, pues ahora no se exige para ello la demostración de una de las causales que taxativamente contempla la referida norma, siendo que la evidencia en autos de la ruptura de la vida en común en sí misma y/o el incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges entre sí, constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos.

En el caso sub iudice ha quedado evidenciado que el deber de cohabitación al que están obligados ambos cónyuges de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, se ha visto absolutamente quebrantado, pues la pareja unida en matrimonio no mantiene buena comunicación, ni existe ningún tipo de cohabitación, lo cual sin duda alguna refleja la separación de hecho entre ambos esposos.

En consecuencia, si bien no quedó demostrada la causal de excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, sí se encuentra acreditada en autos una evidente ruptura de la vida en común desde el año 2012 hasta la presente fecha, que impone la necesidad de proporcionar una solución en derecho, a la situación fáctica que se ha presentado. Lo que amerita que con independencia de cuál de los cónyuges dio origen a dicha ruptura, se garantice el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva a quien ha acudido ante el sistema de justicia a fin de extinguir legalmente el vínculo matrimonial que ya de hecho ha terminado.

En virtud de los motivos supra esgrimidos se declara con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial. Así se decide.

Por último, esta Sala prescinde de pronunciarse en torno a las instituciones familiares relativas a los hijos habidos en el matrimonio, toda vez que si bien es cierto, una de las hijas de los cónyuges, nacida el 20 de abril de 1998, era menor de edad en la oportunidad de interposición de la demanda; es el caso que para el momento de publicación del presente fallo ya ha alcanzado la mayoridad, lo que se desprende de la partida de nacimiento cursante en autos, extinguiéndose con ello la patria potestad y las restantes instituciones que de ésta derivan. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y TERCERO: CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.G.L. y M.d.L.C.H..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

No firman la presente decisión la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, ni el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ ______________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA JESÚS M.J.A.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2015-176

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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