Sentencia nº 0907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.G.G., representado judicialmente por las abogadas B.d.B. y G.J.H.L., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A. y el ciudadano J.M.B., representados judicialmente por los abogados S.O.P.V., K.F.R. y C.G.R.C.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2013, declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la decisión del 31 de enero de ese mismo año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación en fecha 9 de abril de 2013, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. No hubo contradicción a los alegatos del accionante por la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante haberlo admitido la instancia, cuando constate de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido aceptado violando los preceptos legales que regulan la materia, se pronunciará al respecto; en virtud de ello esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, la decisión contra la cual la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación de la parte demandada, confirmando de esta forma lo decidido por el juez a quo, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, no obstante ello, estima la Sala prudente realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión del recurso de casación y los presupuestos necesarios para su ejercicio, nuestra jurisprudencia, recogida en múltiples sentencias, ha establecido una serie de condiciones formales.

Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de la legitimidad procesal, y en este sentido, se ha establecido que ésta tiene tres (3) aspectos fundamentales, a saber: la necesidad de haber sido parte en el proceso, entendiendo por ésta –como lo expresa el maestro Couture–, “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”; que se tenga capacidad procesal para anunciar el recurso, la cual se encuentra muy vinculada con la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio (legitimación activa) y con la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio (legitimación pasiva); y por último, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente, lo que conduce a que la otra parte es triunfadora parcial o totalmente. En síntesis, se requiere legitimación activa en el perdidoso y legitimación pasiva en el triunfador.

Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un perjuicio o un agravio.

Esta Sala, en sentencias números 513 de fecha 8 de octubre de 2002, y 758 del 15 de julio de 2004, estableció, que tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la sentencia de alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo, diferenciándola con la legitimación para apelar de la sentencia, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la misma que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia de juicio.

Lo anterior no se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil– y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, que impide a la parte apelar de cualquier providencia o sentencia, en la cual se le haya concedido todo lo pedido.

En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que ésta tenga legitimidad, implicando ello la presencia de un interés jurídico actual en el sujeto impugnante para recurrir –ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil–, sin el cual el ordenamiento jurídico procesal niega la posibilidad de obtener la revisión de la decisión que pretende atacarse mediante recurso, y en este sentido, aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo exige de forma expresa, es un requisito indispensable que la decisión impugnada haya causado algún gravamen a la parte que ejerce el recurso, sin lo cual, carecería de interés jurídico actual y de legitimación para impugnarla, lo que determinaría la inadmisibilidad del mismo.

Sobre esto, la doctrina y la jurisprudencia han considerado el agravio como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, y al respecto se ha sostenido que, para que exista un interés, el impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario destacar que la ilegitimidad para recurrir en casación, se presenta en aquellos casos en los cuales la decisión de primera instancia es desfavorable –total o parcialmente– para una parte del proceso, que no ejerce el recurso ordinario de apelación en su debida oportunidad, conformándose así con el fallo; pero luego, confirmada dicha decisión en alzada, pretende atacar la sentencia del juez ad quem en sede casacional; en tal supuesto, la parte que no apeló, estando legitimada para ello, no puede ejercer recurso extraordinario de casación, pues se entiende que carece de interés procesal (al respecto, vid. sentencias de la Sala de Casación Civil números 155 del 10 de marzo de 2004 y 89 del 5 de abril de 2000, casos: A.F.P. contra Chaleb Sujaa; y J.A.R.F. y otros contra Línea La Popular S.R.L. y otra, en su orden). Empero, si el juez superior agrava la situación de la parte que se conformó con el fallo de primera instancia, pese a que le era parcialmente adverso, entonces ésta sí tiene legitimidad para recurrir en casación (vid. sentencia de esta Sala de Casación Social número 2200 del 1° de noviembre de 2007, caso: P.J.G.O. contra Consorcio Fapco-Pichardo).

En el caso concreto, de la revisión del iter procedimental se observa que, en fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, intentada por el ciudadano J.G.G., contra la sociedad mercantil Transporte Translumi, C.A. y el ciudadano J.M.B., condenando a pagar las cantidades que resultaran de la experticia complementaria del fallo, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas.

Contra dicho fallo, en fecha 7 de febrero de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación. Por otra parte, en fecha 4 de marzo del mismo año, la apoderada judicial del actor presentó adhesión a la apelación que interpusiera la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2013, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se llevara a cabo la audiencia de apelación, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia del ciudadano J.G.G.; en consecuencia, cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley, declaró desistida la apelación propuesta por la parte demandada y, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió reproducir de manera sucinta y breve esa decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha 2 de abril de 2013, el juzgado supra señalado publicó su decisión in extenso, en los siguientes términos, sin pronunciarse respecto de la adhesión interpuesta por la actora:

(…) PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada (…). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada (…)

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1670 de fecha 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), estableció lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que más bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304, contempla el carácter accesorio de la adhesión respecto de la apelación, estableciendo:

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Al respecto, cabe destacar que nuestro sistema reconoce, como lo explica claramente la doctrina, dos modalidades del recurso de apelación: el principal y el adhesivo. El primero tiene vida propia, autónoma e independiente de la conducta que asuma en el proceso la parte contraria con respecto a la sentencia. El apelante principal es “dueño y señor” de su recurso, por medio del cual aspira a proteger sus intereses perjudicados por el fallo, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que asuma la contraparte. Por el contrario, el segundo va como accesorio al principal y sigue formalmente el progreso y destino de éste, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal supeditada a aquél (Cf. L.L.. Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación R.G.-Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987, p. 445), por lo que reconoce esta Sala la naturaleza subordinada de la figura jurídica de la adhesión, a la apelación principal.

En el presente caso se observa que, al ser declarado el desistimiento de la apelación de la parte demandada, quedó truncado el desarrollo de la adhesión propuesta por el actor, y en consecuencia, mal podía el juez de la recurrida continuar el trámite de la misma. En este mismo sentido, visto que la adhesión es accesoria del recurso principal, aunque haya tenido por objeto un punto diferente de aquel de la apelación o aun opuesto a ella, al haberse adherido el demandante a la apelación de la accionada, no podía continuar su curso por haber quedado desistida la apelación principal.

Por consiguiente, esta Sala debe resaltar que la sentencia recurrida declaró el desistimiento del recurso de apelación –producto de la incomparecencia de la única apelante a la audiencia de la segunda instancia–, y confirmó el fallo de primera instancia, del cual la parte actora no apeló –limitándose a adherirse al recurso de su contraparte–; por lo tanto, resulta indiscutible que el demandante carece de legitimidad para ejercer el recurso de casación, siendo ésta un requisito de admisibilidad del mismo.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2013. En consecuencia, REVOCA el auto que admitió el recurso de casación, dictado por el Juzgado supra mencionado, en fecha “21 de diciembre de 2012 [Rectius: 10 de abril de 2013]”.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000598

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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