Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14–0972

El 29 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 26/14 del 18 de septiembre de 2014, remitido por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 1 de septiembre de 2014 por los abogados Coromoto Delvalle Coa Ravelo y J.M.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.L.A., titular de la cédula de identidad número 6.856.085, contra las sentencias interlocutorias del 12 de agosto de 2014 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en las que se acordó suspender el régimen de convivencia familiar provisional dictado mediante sentencia del 24 de abril de 2014, la primera; e improcedente la ejecución forzosa de esta última, la segunda.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, el 16 de septiembre de 2014, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que, entre otros, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, por no haber agotado los mecanismos de impugnación establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 1 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo esta Sala desprende, fundamentalmente, lo siguiente:



Que, a solicitud del accionante, el 15 de abril de 2014 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia especial de Protección, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en defensa de los intereses de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que fijara un régimen de convivencia familiar amplio.

Que, el 21 de abril del año 2014, solicitó al referido Tribunal de Primera Instancia que se acordara una medida preventiva, mientras se dictara el régimen de convivencia familiar.

Que, el 24 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria en la que fijó régimen de convivencia familiar provisional, de conformidad con el “artículo 406 [rectius: 466]”, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, en diversas oportunidades, solicitó la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar provisional acordado por el Tribunal en la decisión del 24 de abril de 2014.

Que, el 12 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia acordó suspender el régimen de convivencia familiar provisional fijado y, al mismo tiempo, declaró improcedente la solicitud de ejecución forzada del régimen de convivencia familiar provisional, en virtud de la decisión de esa misma fecha que acordó su suspensión.

Que interpuso acción de amparo constitucional contra el presunto acto lesivo contenido en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 12 de agosto de 2014 y la decisión interlocutoria de esa misma fecha, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto consideró que éstas violan las garantías constitucionales de presunción de inocencia, protección de la familia y las obligaciones entre padres e hijos, previstas en los artículos 49 cardinal 2, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las decisiones del 12 de agosto de 2014 pueden causarle un daño irreparable, por cuanto su hija está en progresivo desarrollo, a su derecho a ejercer su paternidad (formando, educando, criando y estrechando lazos con su hija) y en menoscabo del interés superior de la niña.

Que no ejerció el recurso de apelación por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se encontraba en receso judicial, además de que consideró que las decisiones impugnadas le causaron un agravio constitucional.

Finalmente, solicitó que se declarase la nulidad de los fallos dictados el 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se ordene la ejecución del régimen de convivencia familiar provisional fijado en la sentencia interlocutoria del 24 de abril de 2014 y que se reponga la causa al punto de que el asunto principal fuese conocido por otro Juez, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que fueron conculcados por el Tribunal señalado como presunto agraviante.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, a partir de las siguientes consideraciones:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a revisar el contenido de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, (sic) [y] Adolescentes, aplicable al caso concreto, en la que establece lo siguiente: El artículo 466 establece la posibilidad de que el Juez de Protección decrete medidas preventivas bien a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Al mismo tiempo el artículo 466 C (sic), establece y regula la Oposición (sic) a las medidas preventivas como mecanismo de impugnación de dichas medidas así como el procedimiento a seguir en su tramitación, por su parte el artículo 466D (sic) en su penúltimo aparte establece que contra la decisión a la oposición de la medida preventiva decretada, procede [la] apelación en un sólo (sic) efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo (sic) IV del Titulo (sic) IV de esta Ley.

De las normas transcritas se desprende que, ante la decisión que acuerda, modifica, suspende el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el legislador doto (sic) a las partes del recurso de apelación, en atención a ello los accionantes en representación del ciudadano J.G.L.A., en el caso de marras podían ejercer contra la sentencia aludida en la demanda de amparo constitucional, el recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de alzada, resolviera los alegatos relativos sobre lo ajustado a derecho de la decisión que acordó suspender el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que el accionante debió ejercer el recurso de apelación previsto en la Ley, contra la decisión que acordó suspender el Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic) Provisional (sic), cuyo agotamiento resulta obligatorio antes de accionar en amparo constitucional; según criterio sostenido en sentencia N° 1494 de fecha 13 de agosto de 2001…

Es de advertir que en situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una decisión, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante en amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales con el extraordinario recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, en razón de la doctrina de la Sala Constitucional, previamente expuesta, atendiendo a los alegatos de los accionantes este Tribunal Superior examinado detenidamente el escrito contentivo de la presente acción de amparo, se observa y así se aprecia, que no existen razones que justifiquen la escogencia de la acción de amparo constitucional, en lugar del recurso de apelación, para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, denunciado como supuesto agraviante de derechos constitucionales, toda vez que teniendo la vía procesal idónea para obtener la revisión de lo decidido, ante lo cual pudo haber planteado sus argumentos el recurrente, el no hacerlo, configura la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación; al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta; motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y, al respecto, observa:

En forma previa, resulta menester determinar la tempestividad del recurso de apelación. En tal sentido, de las actas del expediente se observa que el hoy apelante ejerció el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2014 contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014 por el referido Tribunal Superior multicompetencial, de la cual fue notificada la representación judicial el 15 de ese mismo mes y año. Por tanto, visto que el recurso de apelación fue interpuesto el primer día hábil siguiente de la notificación, el mismo resulta tempestivo, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, se observa que en el presente caso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso con fundamento en lo expuesto en la acción de amparo, la sentencia apelada y los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante esgrimió que las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que acordó suspender el régimen de convivencia familiar provisional concedido mediante sentencia de ese mismo Tribunal del 24 de abril de 2014 y la improcedencia de la ejecución forzosa del mismo, vulneran su derecho constitucional a ejercer su paternidad -formando, educando, criando y estrechando lazos con su hija-, además de menoscabar el interés superior de la niña.

Asimismo, esgrimió que no ejerció el recurso de apelación, que era la vía idónea, por cuanto en el momento en que se dictó la sentencia se iniciaba el receso judicial, y esperar hasta que se decidiera el fondo de la causa principal le ocasionaría un daño irreparable tanto a él como a su hija.

El a quo constitucional sentenció que el amparo resultaba inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al precisar que contra las decisiones accionadas pudo ejercer el recurso de apelación, previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Sala advierte que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que suspendió el régimen de convivencia familiar provisional, acordado mediante sentencia de ese mismo Tribunal del 24 de abril de 2014, era susceptible de ser revisada a través del recurso de apelación previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia en el juicio de origen en la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014, y no conforme a lo dispuesto en el artículo 466-D eiusdem, como erradamente lo afirmó el a quo constitucional; por cuanto en la causa de origen no se celebró la audiencia de oposición a la medida preventiva, aun cuando la progenitora, contra quien obró la medida, se había opuesto a la misma.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto el argumento del accionante en cuanto a que no hizo uso del recurso de apelación por cuanto para esa época los tribunales se encontraban en receso judicial; sin embargo, al considerar que la decisión impugnada le causa un agravio irreparable tanto a él como a su hija, acudió al amparo como remedio a su situación, ya que no podía esperar la resolución de fondo de la causa principal.

Al respecto, es preciso señalar que las sentencias objeto de la acción de amparo fueron dictadas el martes 12 de agosto de 2014; por tanto, para la fecha en que se inició el receso judicial y, en consecuencia, para el momento en que fue presentada la pretensión de amparo constitucional - el 1 de septiembre de 2014- ya había comenzado a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación (2 días) previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que haya intentado interponer el recurso correspondiente (los días 13 ó 14 de agosto de 2014) para mover el aparato judicial con el fin de remediar su situación; por otra parte, estableció la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) que no puede argüirse la dilación indebida mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes.

Así pues, se observa que el tiempo que transcurrió con ocasión del receso judicial es de treinta días continuos y, para la oportunidad en la que el hoy recurrente (accionante) interpuso la acción de amparo -1 de septiembre de 2014- ya había pasado la mitad del mismo, quedando sólo dos semanas para su finalización, período de tiempo que no ocasiona un perjuicio que resultara irreparable como lo señaló, más aún cuando no demostró, ni indicó, la existencia de alguna circunstancia que ocasionara tal perjuicio. De allí, que la sola afirmación del accionante no es suficiente para establecer que se generaría el agravio constitucional, pues, sin duda alguna, la pretensión del accionante fue la de atribuir a la acción de amparo los mismos propósitos que el recurso de apelación, desnaturalizando al amparo (véase sentencia 939/2000 del 9 de agosto, caso: S.M.).

Por tanto, al ser recurribles las decisiones interlocutorias del 12 de agosto de 2014 –objeto del presente amparo-, conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas serían examinadas sin que fuera necesario esperar la resolución del fondo, por parte del Juzgado de la causa.

Así las cosas, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de hacer uso de los medios ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para restituir la situación jurídica que consideró infringida, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.L.A., contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta contra las presuntas actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos, dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 14-0972

ADR/

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