Sentencia nº 1411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2012–0787

El 21 de junio de 2012, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad número 8.643.175, abogado, actuando en nombre propio, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en reunión celebrada el 18 de noviembre de 2009, acordó suspenderlo, sin goce de sueldo, del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de lo cual fue notificado mediante Oficio número 1525-2009 del 30 de noviembre de 2009; por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la protección de la paternidad, a la protección de la familia, a garantizar el interés superior de sus niños, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la petición y a la estabilidad de los jueces.

El 13 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de agosto de 2012, el accionante solicitó a la Sala, con carácter de urgencia, que se pronunciara con respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta y de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo accionado.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura de las actas que constan en el expediente, destacan fundamentalmente los siguientes antecedentes y argumentos:

El 28 de marzo de 2000, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Oficio N° S.G.002103, acordó la designación del ciudadano J.G.M.A., como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

El 18 de noviembre de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de esa fecha, acordó suspender, sin goce de sueldo, al ciudadano J.G.M.A., hoy accionante, del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el acto conclusivo.

El 30 de noviembre de 2009, mediante Oficio número 1525-2009, el ciudadano J.G.H.L., Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, notificó al accionante de dicha decisión según lo ordenado en la comunicación número CJ-09-2355 de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por la Magistrada L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de diciembre de 2009, el accionante solicitó a la Comisión Judicial que dejara sin efecto la suspensión del cargo sin goce de sueldo que le fue impuesta, en atención a la inamovilidad laboral que lo protegía por fuero paternal ante el nacimiento de sus hijos gemelos el 15 de junio de 2009, solicitud que fue ratificada el 3 de mayo y el 1 de diciembre de 2010.

El 26 de mayo de 2010, el accionante solicitó a la Magistrada Iris Peña, Inspectora General de Tribunales, que se decidiera su caso con prontitud y que se reconociera su inamovilidad laboral.

El 4 de diciembre de 2010, la Inspectoría General de Tribunales solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que se abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra el accionante, por encontrarse presuntamente incurso en abuso de autoridad y por infringir los deberes que establecen las leyes en la tramitación de algunas causas judiciales, por lo que solicitó se le aplicara la sanción de destitución del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Los días 1 y 2 de marzo de 2011, el accionante solicitó a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, que dejara sin efecto la suspensión sin goce de sueldo de su cargo, alegando el fuero paternal que lo amparaba y su inamovilidad laboral, especialmente el interés superior de sus hijos y la situación económica que estaba afectando a toda la familia.

El 22 de septiembre de 2011, la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial recibió de la Inspectoría General de Tribunales la denuncia relativa a la decisión de la Comisión Judicial de suspender, sin goce de sueldo, al accionante. El 30 de ese mes y año, la referida Oficina de Sustanciación presentó los informes del caso.

El 27 de septiembre de 2011, el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Judicial que no admitiera la acusación formulada en su contra en atención a la inamovilidad y fuero paternal que lo amparaba.

El 4 de octubre de 2011, el Tribunal Disciplinario Judicial admitió la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra el accionante.

El 27 de octubre de 2011, el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Judicial que acordara la medida cautelar innominada de autorizar al Director Ejecutivo de la Magistratura a pagarle los intereses del Fideicomiso del año 2007 que fueron pagados a todos los funcionarios del Poder Judicial, solicitud que fue negada mediante auto del referido Tribunal el 3 de noviembre de 2011.

El 27 de octubre de 2011, el accionante solicitó, con carácter de urgencia, a la Presidenta de la Comisión Judicial que oficiara al Director Ejecutivo de la Magistratura y autorizara el pago de los intereses de su Fideicomiso correspondientes al año 2007 y en anticipo de sus prestaciones sociales hasta el mismo año, para atender las necesidades familiares.

El 8 de noviembre de 2011 el accionante solicitó, con carácter de urgencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el anticipo de sus prestaciones sociales hasta el 2007 y los intereses del fideicomiso de ese año que fueron pagados a los funcionarios en abril de 2011, ante su precaria situación económica.

El 8 de noviembre de 2011, el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Judicial el sobreseimiento de la causa con base en la vulneración del fuero paternal y la inamovilidad laboral que lo amparaba.

El 29 de noviembre de 2011, el aludido Tribunal Disciplinario Judicial dictó un auto mediante el cual negó lo solicitado.

El 9 de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial citó al accionante para que compareciera a consignar el escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

El 17 de abril de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial fijó la audiencia pública para el 6 de junio de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida y fijada nuevamente para el día 17 de octubre de 2012.

El 21 de junio de 2012, el ciudadano J.G.M.A. interpuso ante esta Sala Constitucional pretensión de amparo en la cual denunció que la referida Comisión Judicial lesionó su derecho a la paternidad desconociendo el fuero paternal que lo amparaba para la fecha en la cual fue dictada la suspensión de su cargo, sin goce de sueldo, cuando sus hijos apenas tenían cinco (5) meses y tres (3) días de nacidos, violando de esta manera lo previsto en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución y 8 de la Ley para la Protección de la Familia.

Alegó que, ante tal agravio, interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial con el propósito de que lo restituyeran en su cargo por haberse violado su derecho a la inamovilidad laboral, pero no obtuvo un pronunciamiento al respecto.

Precisó que el acto accionado al suspenderlo del cargo y privarlo de su sueldo lesionó su fuero paternal y afectó los intereses superiores de sus pequeños hijos, exponiendo a su familia a una situación precaria, de desesperación y angustia ante la ausencia del ingreso que le permitía su manutención y las permanentes y crecientes necesidades económicas que causaron, también a su cónyuge, un estado psicológico de depresión.

Arguyó que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo al margen de la ley y de un proceso, pues no se sustanció previamente procedimiento disciplinario alguno que le permitiera exponer sus defensas y conocer los motivos que originaron tal decisión, con lo cual se violaron sus derechos a ser oído, al debido proceso y a la defensa, quedando en una incertidumbre jurídica por cuanto sus peticiones no fueron respondidas y aún continúa en la misma situación.

Esgrimió que la competencia disciplinaria requerida para dictar la suspensión sin goce de sueldo, como medida cautelar, había sido atribuida al Tribunal Disciplinario Judicial según el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009.

Destacó que previo al referido Código de Ética, el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 36.857 del 27 de diciembre de 1999, establecía en su artículo 35 que esa Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, a solicitud del Inspector General de Tribunales, podía decretar en forma cautelar la suspensión provisional del cargo de juez con goce de sueldo y, excepcionalmente, podía privarlo de una parte del sueldo, el cual no sería inferior al salario mínimo.

Denunció que, conforme a lo anterior, la Comisión Judicial carecía de la competencia disciplinaria requerida para dictar la medida cautelar de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de juez de primera instancia que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, causándole un agravio a sus derechos constitucionales y afectando los intereses de sus hijos y de su familia.

Enfatizó que la suspensión del sueldo como medida cautelar no estaba prevista en el referido Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana vigente para la fecha en la cual fue dictada tal decisión, razón por la cual la Comisión Judicial no ha debido aplicar un supuesto que no tenía base legal.

Destacó que no se aplicó a su caso el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 609 dictada el 10 de junio de 2010, a partir de la cual considera que es mandato constitucional el fiel cumplimiento de la inamovilidad laboral del padre para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales del país; agregando que el desconocimiento de ese criterio vulneró lo establecido en el artículo 335 de la Constitución.

Esgrimió que la decisión mediante la cual fue suspendido del ejercicio de su cargo lesionó su derecho al trabajo, por cuanto se basó en una denuncia formulada en su contra de forma maliciosa y sin soporte legal remitida por la Rectora del Estado Sucre, abogada A.D.G., con ocasión de “un hecho de sangre ocurrido en el Internado Judicial de Cumaná”, en medio de la huelga de los reclusos sostenida en reclamo porque no se les estaban otorgando los beneficios procesales en los casos de drogas.

Denunció que las lesiones a sus derechos a la protección del fuero paternal, a la defensa, al debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, causadas por la medida cautelar dictada por la Comisión Judicial y por su omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de reconsideración de dicha decisión que fueron formulados en varias oportunidades aún persisten, pues no han sido subsanadas por aquella ni por el Tribunal Disciplinario Judicial ante el cual también solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida, privando desde entonces a sus hijos de obtener el sustento necesario para satisfacer sus necesidades básicas, pese a la obligación de resguardo del interés superior de sus niños, según lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, solicitó que se admita el amparo, se notifique a las partes, se fije la audiencia constitucional, se declare con lugar la pretensión formulada, se restituya la situación jurídica infringida y se dicte medida cautelar de suspensión del acto administrativo lesionador y le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento en que el mismo fue dictado.

Anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo, el accionante acompañó copia certificada del Oficio número 1525-2009 del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual fue notificado de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo accionada, copia certificada de las actas de nacimiento de sus dos hijos y de otros documentos relativos a la causa.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en ese sentido, observa lo siguiente:

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la medida cautelar dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó suspender, sin goce de sueldo, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el acto conclusivo, al ciudadano J.G.M.A., hoy accionante, del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de lo cual fue notificado mediante Oficio número 1525-2009 del 30 de noviembre de 2009.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1/2000, determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Igualmente el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…”.

Respecto del contenido de las disposiciones normativas transcritas supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en las mismas.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que, al ser la Comisión Judicial un órgano de este Tribunal Supremo de Justicia con rango constitucional y carácter nacional, en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 189/2004, recaída en el caso: P.S.T.).

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal y doctrina jurisprudencial señaladas, la Sala resulta competente para conocer, en única instancia, de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DEL ACTO ACCIONADO

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de noviembre de 2009, acordó suspender, sin goce de sueldo, al ciudadano J.G.M.A. del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el respectivo acto conclusivo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto de la idoneidad del escrito de interposición de la pretensión propuesta y de su admisibilidad.

En este sentido, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.G.M.A. contra la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo, del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de noviembre de 2009, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el respectivo acto conclusivo, notificado mediante Oficio número 1525-2009 del 30 de noviembre de 2009.

Al respecto, la parte actora alegó la presunta violación de sus derechos constitucionales a la protección de la paternidad, a la protección de la familia, a garantizar el interés superior de sus niños, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al dictar la medida cautelar mediante de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin tener la competencia necesaria para ello, sin que tal medida estuviere prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y sin la sustanciación previa de un procedimiento que le permitiera ejercer sus defensas, privándolo de la posibilidad de sufragar los gastos de manutención de sus menores hijos e irrespetando su fuero paternal que le proporcionaba inamovilidad laboral de un año, en franco desconocimiento del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia N°609/2010.

Aprecia la Sala que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, pasa a verificar que la misma no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este aspecto formal, la Sala advierte que en el caso sub júdice, desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual el accionante asegura haber sido notificado de la medida cautelar mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo lo suspendió, sin goce de sueldo, del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Sucre, hasta el 21 de junio de 2012, fecha de interposición de la pretensión de amparo, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla una causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los siguientes términos:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

4. Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

Respecto de esta causal de inadmisión, esta Sala ha sostenido que la excepción que la propia norma establece para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres no está referida a cualquier violación, sino cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando se observen violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (Vid. sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso G.A.B.C.).

En atención a este criterio, considera la Sala que, en el caso de autos, no se desprenden violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, pues las violaciones denunciadas por el accionante no afectan el interés general de la colectividad y no se observa infracción alguna a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; aun más se observa que actualmente el Tribunal Disciplinario Judicial está sustanciando el procedimiento disciplinario iniciado contra el accionante, lo cual garantiza el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso mediante los mecanismos procesales previstos en la ley para tal fin; y así se declara.

En consecuencia, la interposición de la pretensión de amparo, luego de transcurridos seis (6) meses desde la supuesta violación de los derechos constitucionales referidos, configura el consentimiento expreso de la parte accionante respecto de la aludida y supuesta violación, por lo que resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano J.G.M.A. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0787

ADR/

-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR