Sentencia nº 1396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, tres (3) días de octubre de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.G.M.P., representado judicialmente por los abogados K.B., Yelin Rosendo, M.P., Idairis Datica, Yhoanna González, Lisángela Martínez, J.C. y Benildes Jiménez, contra la sociedad mercantil C.A., AZUCA, representada judicialmente por los abogados O.H.Á., F.M.S., J.D.S., M.L.H.S., F.C.S., W.J.N.C. y A.M.Á.L.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 11 de abril de 2014, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito razonado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Señala el impugnante que la sentencia recurrida infringió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por errónea interpretación, el artículo 60 literal e) eiusdem y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) por falta de aplicación del principio de conservación de la relación laboral y de la presunción de continuidad de la misma, en virtud de los cuales, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, considerando preferentemente los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, debiendo atribuirse el carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley antes citada, y por ser contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumenta que el juez ad quem erró al calificar la naturaleza de la relación laboral, la cual fue continua, subordinada e ininterrumpida desde el 9 de enero de 1995 hasta la actualidad; que fue incorrecto haberle otorgado la condición de temporalidad a los tres primeros años de servicio prestados por el actor, tiempo durante el cual éste no dejó de desempeñar sus labores como “operador de payloader”; e igualmente apreció erróneamente las liquidaciones de los contratos de trabajo presentados, limitándose a estimar lo alegado por la demandada. Todo ello condujo al juez de alzada a declarar la prescripción de la acción, estableciendo que habían transcurrido más de 11 años desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, en el mes de enero de 1998, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 24 de marzo de 2011.

En tal sentido, afirma que la alzada, sobre la premisa de considerar al demandante como trabajador temporero, declaró la prescripción de las acciones derivadas de los diversos contratos, considerándolos independientes entre sí, añadiendo que la relación de trabajo había culminado en enero de 1998, fecha en la cual, por el contrario, el trabajador suscribió un nuevo contrato.

Objeta que se le califique como un trabajador temporero; en este sentido, aduce que quedó suficientemente probada en autos la labor prestada por él, requiriéndose sus servicios en todas las fases de la producción y no solo en una temporada; que durante esos primeros tres años de la relación laboral, la demandada le hacía firmar tantos contratos como le convenía, situación que pudo sostener hasta el 19 de abril de 1998, fecha en la cual se negó a continuar firmándolos, y que en fecha 23 de noviembre del mismo año, fue incorporado por la accionada en su nómina de trabajadores “fijos”.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de abril de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000690

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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