Sentencia nº 791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente número 06-0136

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de enero de 2006, el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.899.427 y 12.292.062, respectivamente, interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” de la sentencia número 57 dictada el 31 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia que anuló la sentencia dictada el 10 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró “…inadmisible los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.R.P. y E.H.G. (Fiscales 10 –principal y Auxiliar respectivamente- del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y L.L.I. (Fiscal 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en contra de la decisión producida culminada la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2003, y del texto integro (sic) de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, dictadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo e inimpugnable dichos recursos”, y repuso la causa penal al estado de que dicha instancia judicial examine el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

El 1 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 17 de junio de 2002, los Fiscales Sexto y Vigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentaron acusación contra los ciudadanos P.J.R.G., E.G.M., L.A.E.M., C.M.G. Agüero, y la aplicación de la pena correspondiente para la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un secuestro en grado de complicidad necesaria, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”; para los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M., la aplicación de la pena prevista para la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un secuestro en grado de cooperador inmediato, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, para el segundo, tipificados respectivamente en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con los artículos 77 (ordinal 4°), 86, 278 y 287 “eiusdem”; a la ciudadana Y.G.S.M., la sanción establecida para la ejecución del delito de secuestro en grado de complicidad accesoria, tipificado en el artículo 463 del Código Penal; para el ciudadano J.C.S.B., la sanción contemplada para la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad accesoria, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”, todos en perjuicio del ciudadano C.A.M.F.. Igualmente, solicitaron acordar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos P.A.S.B., de acuerdo con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 “eiusdem”, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un secuestro en grado de cooperador inmediato, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y C.E.M.A., según el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 “eiusdem”, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un secuestro y agavillamiento, tipificados respectivamente en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con los artículos 77 (ordinal 4°) y 287 “eiusdem”, por cuanto el día 17 de mayo de 2002, en horas de la tarde, el ciudadano C.A.M.F., se encontraba en las inmediaciones de la Parroquia Antímano, cuando fue sorprendido por el ciudadano C.A.M.A., presuntamente acompañado por otro sujeto, cuya identificación no se ha logrado determinar, quienes lo sometieron privándolo de su libertad y posteriormente lo trasladaron a la habitación N° 14 de una pensión, ubicada en la Parroquia La Pastora, cerca del mercado, donde residía C.M. en compañía de su concubina, de nombre Y.G.S.M.. Inmediatamente, participó junto a L.U.E., J.G.S., J.C.S.B., y P.A.S.B., el lugar donde había alojado al ciudadano C.A.M.F., y procedieron a planificar las acciones que realizarían para lograr el pago del rescate. En vista de que no se había logrado el cobro del dinero, los plagiarios procedieron a cercenarle un dedo a la víctima, el cual es dejado dentro de una bolsa en una papelera, que estaba colocada en la esquina más cercana a la línea de taxis del Centro Comercial Galería, Urbanización Prados del Este, a fin de que los familiares se convencieran del secuestro y que efectivamente tenían en cautiverio y con vida al ciudadano C.A.M.F., obligándolos a pagar el rescate, si querían verlo nuevamente con vida. En virtud de que transcurría el tiempo y no lograban su cometido y, por cuanto el ciudadano C.A.M., conocía a sus captores, lo trasladaron a la Finca El Escondite, propiedad del padre de L.U.E., ubicada en Tejerías, Vía Tiara, Sector la Florida, Estado Aragua, donde se encontraban L.A.E.M., hermano de L.U.E.M., P.J.R.G., E.G.M. y C.M.G. Agüero, quienes por residir en la finca, observaron la presencia y permanencia de la víctima en el lugar del hecho sangriento, cuando le dieron muerte con un disparo de arma de fuego. El 30 de mayo de 2002, ocurrió una discusión entre los captores, al no ponerse de acuerdo en la forma como estaban realizando el delito, por lo que no habían podido cobrar el rescate y deciden, J.G.S., C.E.M.A. y L.U.E., bajar con el ciudadano C.A.M.F., a un sitio solitario de la finca, donde proceden a darle un tiro mortal y luego de esto a cercenarle otro dedo para pedir nuevamente rescate y hacer creer a la familia que seguía con vida. Luego de haberle dado muerte, lo introdujeron en un pipote de metal, prepararon una mezcla de cemento y arena, con la cual cubren el cuerpo sin v.d.C.A.M.F., y, todos los presentes en el lugar trasladan el pipote a un barranco, donde lo lanzan y se retiran del sitio.

El 6 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebró la audiencia preliminar y sobreseyó la causa a los ciudadanos imputados P.A.S.B. y C.E.M.A., por extinción de la acción penal (muerte de los mismos) y de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 “eiusdem”; al ciudadano J.C.S.B., según el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de pruebas); a los ciudadanos L.A.E.M., C.M.G. Agüero, P.J.R.G. y E.G.M., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la conducta desplegada por ellos no obedece a ninguna conducta ilícita. Los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M., admitieron los hechos cuando la Juez de Control cambió la calificación de los hechos que le fueron imputados de homicidio calificado en la ejecución de un secuestro en grado de cooperador inmediato a encubrimiento. También la ciudadana Y.G.S.M. admitió los hechos por la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad accesoria.

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó a los ciudadanos imputados J.G.S.B. y L.U.E.M. a cumplir la pena de dos años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 255 del Código Penal; y condenó a la ciudadana Y.G.S.M. a cumplir la pena de trece meses y ocho días de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito de secuestro en grado de complicidad especial, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.

Los representantes del Ministerio Público ejercieron recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar del 6 de febrero de 2003 y contra la sentencia del 20 de febrero del mismo año.

El 10 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 (literales b y c) del Código Orgánico Procesal Penal.

Los representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por ellos.

El 31 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 10 de julio de 2003 y repuso la causa al estado de que dicha instancia judicial examine el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 6 y el 20 de febrero de 2003.

El 7 de junio de 2005, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia N° 57 dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con solicitud de avocamiento y medida cautelar innominada.

El 15 de diciembre de 2005, esta Sala declaró inadmisible por inepta acumulación la solicitud de revisión de la sentencia No. 57 dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las pretensiones se excluyen mutuamente.

El 30 de enero de 2006, el abogado L.A.E., apoderado judicial y defensor privado de los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M., interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” de la sentencia número 57 dictada el 31 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

ii

De lA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Expresó la sentencia de la Sala de Casación Penal, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

… se advierte que los juzgadores actuaron con exceso de formalismo al omitir examinar las decisiones dictadas por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Esto en razón de la gravedad de los delitos imputados. Es oportuno señalar que cuando no se trate de hechos evidentes e indiscutibles por tanto y, también, cuando haya gran diferencia entre la pena correspondiente a los cargos fiscales y la aplicada por el juez por concepto de la admisión de los hechos, es indispensable, abrir ese juicio. Este criterio, además, se basa en la jurisprudencia de la Sala Penal, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, N° 411 del 3 de noviembre de 2004, …(omissis)… En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide. En atención a la anterior declaratoria, la Sala Penal no entra a conocer el recurso de casación planteado …(omissis)… DECISIÓN…(omissis)… PRIMERO: anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 10 de julio de 2003. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que dicha instancia judicial examine el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 6 y 20 de febrero de 2003..…

.

iii

ARGUMENTOS DE LOS SOLICITANTES

Alegó la representación judicial de los solicitantes, que la sentencia impugnada anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua dictada el 10 de julio de 2003 que declaró la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la fiscalía.

Que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “… previo a la dispositiva certificó, confirmó y ratificó la verdad procesal de que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho en su decisión al declarar inadmisible la apelación fiscal, sin embargo de manera extraña e infundada indica, que la Corte de Apelaciones actuó con exceso de formalismo al no examinar el fondo de la apelación fiscal, argumentando que por ello se violó la tutela judicial efectiva y el derecho de las partes a la doble instancia, lo cual no se corresponde con la verdad jurídica, indicando en la sentencia que se impugna, que en razón de la gravedad de la imputación fiscal la apelación inadmisible debió ser examinada y que de existir gran diferencia entre la pena aplicada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos y la pena solicitada por la parte fiscal la causa debe abrirse a juicio, violando estos dos novísimos criterios el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio fundamental de justicia, la igualdad como derecho y como principio fundamental.”.

Que “…se cita jurisprudencia que no se ajusta a dicho criterio y se transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional acerca del principio de informalidad a los fines de justificar la opinión infundada de la supuesta violación a la tutela judicial efectiva indicada en la sentencia que se impugna, declara innecesario conocer el recurso fiscal, observándose, que su destino era ser declarado inadmisible por extemporáneo por haberse interpuesto sin estar notificadas todas las partes…”.

Que “…declara nula la sentencia ordenando examinar nuevamente la apelación fiscal en violación al debido proceso al otorgar una nueva oportunidad a la parte fiscal.”.

Que “…la sentencia impugnada contiene una Casación de oficio en contra de mis defendidos sostenida en infundadas violaciones constitucionales y mediante la aplicación de procedimientos no establecidos por el legislador, observándose omisiones, tergiversaciones y la creación de figuras jurídicas no establecidas por el legislador…”.

Que “Esta situación en su conjunto que evidencia un irrespeto a la Constitución por errónea interpretación, distorsión de la certeza jurídica y quebrantamiento al estado de derecho, alcanza el mas alto sitial de gravedad al ser la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, máxima expresión del Derecho Penal Venezolana, quien injustificada adopta la condición de agraviante, ello obliga a solicitar, se active de inmediato, la instancia protectora de la integridad Constitucional con fundamento en el principio de protección de la Constitución y en salvaguarda del mantenimiento de una coherencia en la interpretación constitucional función de la Sala Constitucional que en casos tan graves como el que se denuncia, aun de oficio, tiene la facultad de activar sin mayor preámbulo la Jurisdicción Plena Constitucional a los fines de evitar se perfeccionen afrentas a la constitución y en pro de la uniformidad de la interpretación única manera de garantizar la integridad y supremacía constitucional y el Estado de Derecho.”.

Que “…la defensa rechazó suficientemente los hechos por no ser ciertos y la imputación por no corresponder….”.

Que “… el Tribunal de Control en la audiencia preliminar del 6 de febrero de 2003 sobreseyó la causa a varios imputados entre ellos a J.C.S.B., sobreseimiento solicitado por la representación fiscal quien indicó no tener pruebas para mantener la acusación, dicha realidad se obvia en la sentencia impugnada; se indica también que en dicha audiencia la ciudadana Juez estimo que J.G.S.B. y L.U.E.M., estaban incursos en el delito de ENCUBRIMIENTO y Y.G.S.M. en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD ESPECIAL, admitiendo éstos los hechos, solicitando se impusiera inmediatamente la pena a cumplir, siendo condenados por el Tribunal de Control por los delitos indicados.”.

Que “… la Fiscalía ejerció recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar realizada el día 06 de febrero de 2003 y, contra la sentencia del 20 de febrero del mismo año y se omite que la Fiscalía no ejerció recurso alguno contra la decisión que contiene el auto de sobreseimiento.”.

Que “… el 13 de febrero de 2003 los Fiscales manifestaron que apelaban del punto TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del acta de la audiencia preliminar…”.

Que “… la decisión recaída en virtud de la admisión de los hechos, fue publicada en tiempo útil, el 20 de febrero de 2003 y siete (7) días antes (13/02/2003) la Fiscalía manifestó apelar entre otros puntos, de los puntos cuarto y quinto del acta de la audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2003, referidos a la dispositiva de la sentencia por admisión de los hechos que como se estableció se publicó después del escrito fiscal indicado; posterior a la publicación la vindicta pública el 10 de marzo de 2003 mediante escrito reprodujo las alegaciones contenidas en su escrito anterior (13-2-2003) contra la sentencia del 20 de febrero de 2003, no siendo posible en perfecto derecho concluir, que la ratificación y/o reproducción posterior a la publicación de una sentencia de alegatos realizados antes de la publicación de la misma, equivale a un acto recursivo contra dicha sentencia conforme lo establece la Ley adjetiva penal, siendo necesario destacar que el cumplimiento de las actuaciones procesales dentro de los lapsos establecidos al efecto es una exigencia del debido proceso, de manera que el relajamiento de los lapsos procesales, no solo por las partes, sino por el propio juez, configuran violación de aquel.”.

Que “…el 10 de julio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal b) y c) del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la representación fiscal interpuso recurso de casación “omitiendo” que la defensa dio contestación a dicho recurso donde se observo que dicho recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente en virtud que todas las partes no estaban notificadas. La parte narrativa de una sentencia es la trascripción fidedigna y sin alteraciones del contenido de las actas procesales, por lo que esta defensa no entiende el por que (sic), la sentencia impugnada resalta la actividad judicial de la Fiscalia (sic) y en algunos casos tergiversa tal actividad a favor de la parte Fiscal y omite la actividad judicial de la defensa.”.

Que “… la parte motiva de la sentencia impugnada y con fundamento en el artículo 257 constitucional se expresa que se ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, expresándose que se ha constatado un exceso de formalismo al no examinar la Corte de Apelaciones las decisiones del Tribunal Noveno de Control, violando el derecho esencial de las partes a que las sentencias tengan una doble instancia y el principio de la tutela judicial efectiva, estos argumentos formaron parte de las conclusiones para dictar la sentencia que se impugna.”.

Que “…Se optó por la aplicación del artículo 257 constitucional y no por el procedimiento a seguir para el trámite del recurso de casación establecido en los artículos 465, 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Pena.”.

Que “… el procedimiento se cumplió hasta la remisión del recurso, violentándose el procedimiento en la Sala Penal al apartarse de la fase de Admisión y sustituirla por una nulidad de oficio en contra de mis defendidos.”.

Que “… esta manera de resolver los recursos de casación instaura dos procedimiento que no los estableció el legislador, uno haciendo uso del artículo 257 constitucional y otro conforme a las disposiciones legales establecidas en los artículos 465, 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo también una violación a la igualdad como derecho y como principio fundamental constitucional…”.

Que … la gravedad de los delitos imputados y la solicitud de la pena, no son los parámetros definitivos en ninguna causa para el establecimiento final de la responsabilidad de un ciudadano en su condición de imputado …”.

Que “La nueva figura jurídica creada por la Sentencia impugnada de RECURSOS INADMISIBLES PERO EXAMINABLES EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LA IMPUTACIÓN FISCAL, viola el debido proceso…”.

Que … la posibilidad de que algunos recursos inadmisibles pasen a ser admisibles y revisables y otros en la misma condición de inadmisibles permanezcan como tal, viola la igualdad de las partes como derecho constitucional consagrado en el artículo 21 constitucional y viola el principio jurídico fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 2 ejusdem …”.

Igualmente, la representación judicial de los accionantes solicitó se decrete medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de suspensión del cumplimiento de lo establecido en la sentencia impugnada.

En virtud de lo anterior, solicitó “…por las interpretaciones erróneas y violaciones a derechos constitucionales, la distorsión de la certeza jurídica y el quebrantamiento del orden constitucional y el estado de Derecho, que sea admitido el presente recurso extraordinario de revisión de la sentencia No. 57 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2005, y sea declarada nula dicha sentencia.”.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la decisión dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 10 de julio de 2003 y repuso la causa al estado en que dicha instancia judicial examine el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 6 y el 20 de febrero de 2003.

De conformidad con lo antes expuesto, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala Constitucional que dicha decisión es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. Por otra parte, en el presente caso, se constata que, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en la sentencia hoy impugnada y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó con un exceso de formalismo al no examinar las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violando el derecho esencial de las partes a que las sentencias tengan una doble instancia y el principio de la tutela judicial efectiva, por lo que decretó la nulidad de oficio en interés de la ley y la justicia, lo que evidencia que la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Igualmente, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado, esta Sala Constitucional considera que la solicitud de revisión ejercida, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; antes bien, de los alegatos lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, por lo que se declara no ha lugar la solicitud planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.A.E., en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M., ya identificados, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

El Secretario

José L.R.C.

Exp. 06-0136

LVA/

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