Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 10 de diciembre de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2009 del 4 de diciembre de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 9918 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de septiembre de 2009, por los abogados G.E.R.U. y J.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.221 y 15.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.385.365, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2005.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2009, por el abogado J.G.P., apoderado judicial de la accionante, contra la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 23 de noviembre de 2009 y cuyo fallo íntegro se publicó el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de noviembre de 2009 el abogado J.G.P., ejerció nuevamente recurso de apelación contra el texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicado el 26 de noviembre de 2009.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de enero de 2010, el abogado J.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señalaron los apoderados judiciales de la ciudadana C.D.J.C.M., como fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión de amparo constitucional lo siguiente:

Que “[e]n fecha 20-10-2004, fue demandada la ciudadana C.C. (…), por la ciudadana E.E. DE PÉREZ (…), alegando ser propietaria de un APARTAMENTO el cual forma parte del Edificio ‘RESIDENCIAS TEREPAIMA’, ubicado en la Urbanización San Bernandino, Avenida M.F.T., Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, distinguido con el número: 11-B, tipo 01 ubicado en el piso 01 del Bloque ‘B’. Dice la demandante en su libelo que ‘Este inmueble fue cedido en arrendamiento a la ciudadana C.C. (…), el cual estaría destinado para VIVIENDA (…). El monto del cánon (sic) de arrendamiento ha ido variando en función a la REGULACIÓN DE ALQUILERES que ha sido objeto siendo el cánon (sic) vigente el correspondiente a su última Regulación. La duración del contrato de arrendamiento fué (sic) inicialmente por un lapso de UN AÑO, pero por efecto de haber continuado ocupándolo y [su] representada recibiendo el cánon (sic) de arrendamiento se transformo (sic) por tiempo indeterminado, pués (sic) operó la tácita reconducción. Y que tiene necesidad de ocupar el inmueble’”.

Señalaron que “[a]dmitida la demanda, en el auto de admisión, el Juzgado de la causa ordenó la citación de la demandada, ciudadana C.C. (…), pero citaron a otra persona, como es la ciudadana C. deJ.C.M. (…), quien es [su] representada, lo cual evidencia que se trata de DOS HOMÓNIMOS, [su] representada en obediencia al llamado formuladó (sic) por un funcionario público, compareció ante el Tribunal y le dio contestación a la demanda, tal como se lo ordenó el Tribunal de la causa, pero ella no es la persona que aparece demandada, tal como quedó evidenciado con sus nombres y apellidos y su número de cédula. La cédula de identidad, es lo que realmente sirve para individualizar a las personas, pues C.C., pueden haber muchas, pero con la cédula No.: V-4.385.365, quien es [su] representada lo cual evidencia que se trata de DOS HOMÓNIMOS; [su] representada en obediencia al llamado formuladó (sic) por un funcionario público, compareció ante el Tribunal y le dio contestación a la demanda, tal y como lo ordenó el Tribunal de la causa, pero ella no es la persona que aparece demandada”.

Que “[t]anto el JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO, que conoció en Primera Instancia, como el JUZGADO UN DECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, que conoció en Segunda Instancia, INCURRIERO (sic) EN OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre esta defensa de fondo alegada en la contestación de la demanda y en el escrito de fundamentación de la apelación, violando así el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y condenaron a [su] representada C. deJ.C.M., titular de la cédula de identidad No.: V-4.385.365 a pesar de que la demandada fue (sic) ‘C.C., titular de la cédula de identidad No: 5.522.590’, sin constar en autos reforma de la demanda, ni ninguna aclaratoria, ni defensa alguna por la parte demandante. El arrendador desde hace tiempo, inconforme con el monto Regulado no quiso recibir el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, lo cual obligo (sic) a [su] representada, quien es la inquilina del apartamento en referencia, a consignar oportunamente el monto de dichas pensiones por ante el Tribunal competente, lo cual ha hecho desde 1.998, procurando siempre mantenerse, como en efecto lo está Solvente con las obligaciones que le impone su condición de inquilina”.

Alegaron que “[s]eñala la demandante en su libelo: ‘Sucede que la arrendadora, la ciudadana E.E. DE PÉREZ, tiene proyectado mudarse para la ciudad de la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, pués (sic) actualmente reside en una vivienda de su hijo, J.F.P., ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la residencia ‘VILLA PARRY’, de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, y carece de vivienda propia a objeto de su instalación en la ciudad de Caracas Distrito Capital’. En la contestación de la demanda, [su] representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados, como el derecho alegado”.

Que “[t]anto el Juzgado Décimo Segundo de Municipio que conoció en Primera Instancia como el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que conoció en Segunda Instancia INCURRIERON EN OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, puesto que, sobre estas defensas de fondo alegadas en la contestación de la demanda y en el escrito de fundamentación de la apelación (…), condenaron a [su] representada C.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad No: V-4.385.365, a pesar de que la demandada fue C.C., titular de la cédula de identidad No.: 5.522.590, sin que constara en autos reforma de la demanda, ni ninguna aclaratoria, ni defensa alguna por parte de la demandante, donde corrigieran el nombre y los apellidos y la cédula de identidad de la persona a quien se demanda, con lo cual INCURRIERÓN en ultra petita además de los vicios ya señalados, al condenar a quien no fué (sic) demandada, ver el auto de admisión de la demanda…”.

Que “[s]eñala la demandante en el folio uno de la demanda: ‘Este inmueble fue cedido en arrendamiento a la ciudadana C.C. (…), el cual estaría destinado para vivienda’. No dice la demandante si el referido inmueble fué (sic) cedido en arrendamiento mediante contrato escrito o verbal, habla en forma genérica y dice en forma imprecisa y vaga y confusa, que fué (sic) cedida en arrendamiento, además, de demandar a C.C., titular de la cédula de identidad No: 5.522.590, con lo cual al no precisar, deja indefensa a quien fué (sic) llevada a juicio sin ser demandada, dejándola sin el debido conocimiento acerca de lo que se pide y de las razones e instrumentos que justifiquen lo que se pide, para salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso, con lo cual se propició la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra…”.

Que “el Juzgado Décimo Segundo de Municipio que conoció en Primera Instancia, como el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que conoció en Segunda Instancia, INCURRIERON EN OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al violar el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic), el cual consagra el derecho de toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, sobre esta defensa alegada en la contestación de la demanda y en el escrito de fundamentación de la apelación”, por lo que en su criterio “[a]mbas sentencias guardan silencio sobre estas irregularidades y no se pronuncian sobre las defensas oportunamente expuestas, a pesar de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la extinta Corte Suprema de Justicia, han admitido la procedencia de la acción de A.C. frente a la abstención de las autoridades a decidir o dar oportuna respuesta a las peticiones de los particulares”.

Señalaron que la sentencia accionada, de la cual su representada “se dio por notificada en fecha 22-7-2009 (…), no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violando normas de evidente Orden Público y violando el debido proceso. De tal manera que, estamos frente a una sentencia incongruente, porque no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos. El Ordinal Quinto del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, ordena que, toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas lo cual OMITIÓ el Tribunal de la Segunda Instancia”.

Indicaron que en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida su representada “formuló la (sic) mismas defensas; pero el Tribunal de alzada supliéndole defensas a la parte actora, contraviniendo el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer como cuantía (Bs: 1.670.644,00), violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces no puede (sic) en modo alguno suplirle defensas a laspartes (sic), ni sacar elementos de su propia convicción, sino que debe (sic) atenerse a lo alegado y probado, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio que conoció en primera Instancia declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía (…); pero el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, basándose en unas pruebas que no fueron promovidas por nadie, estimó la cuantía en Bs: 1.670.644, porque las pruebas que menciona el Tribunal que conoció en alzada y las cuales se apoyó para establecer la cuantía en el monto que indicó son IRREGULARES”.

Señalaron que “[e]n el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió como PRUEBA INFORMATIVA. Así: ‘De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva de oficiar al Juzgado de CONSIGNACIONES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva de informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) si ante dicho Tribunal cursa el expediente distinguido con el No: 1998-7599…’”; no obstante, “[e]l expediente que se promovió como prueba INFORMATIVA, no existe. El expediente que existe es otro signado con el No: 9800-7599, el cual no fué (sic) promovido como prueba, pero el Juzgado de Consignaciones envió información contenida en el expediente No: 9800-7599, sin que conste en autos que el Juzgado de la causa le haya solicitado INFORMACIÓN SOBRE ESTE EXPEDIENTE, y el Juzgado que conoció en alzada toma de ahí unos datos y en la sentencia los aplicó como si fueran sacados del expediente promovido como PRUEBA INFORMATIVA No: 1998-7599, cuando en realidad provienen del expediente No: 9800-7599, el cual no fué (sic) promovido por ninguna de las partes, para armar una sentencia amañada e injusta que viola los derechos humanos de [su] representada, violando normas procesales de evidente orden público y violenta el debido proceso y basándose en unas pruebas IRREGULARES que no pertenecen al proceso…”.

Indicaron que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que: “‘la parte demandada procedió en la oportunidad de la contestación a la demanda a manifestar que la parte actora no aportó a los autos el contrato de arrendamiento, siendo que en lo que respecta a tal argumento defensa esta Sentenciadora constata que amén de no constar en los autos el contrato de arrendamiento que acredita la relación arrendaticia existe (sic) entre las partes, cabe destacar que en el caso de autos no se está accionando su resolución como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de sus obligaciones allí asumidas, sino que se pide que se declare extinguida la relación arrendaticia en virtud de que la actora manifiesta tener necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que de autos se puede constatar que no se encuentra controvertida la relación arrendaticia existe (sic) entre las partes, lo cual quedó plenamente reconocido tanto por las alegaciones de las partes, como por las consignaciones que cursan en los autos respecto a los pagos del cánon (sic) de arrendamiento. Es lamentable que, la decisión de un Juez que, por su condición de tal debe ajustarse a la verdad procesal, incurra en falsedades que se apartan de la objetividad en las actas procesales y en nada enaltecen el proceder de quien decidió…’”.

Señaló que la sentencia accionada reiteró que “‘de autos se puede constatar que no se encuentra controvertida la relación arrendaticia existe (sic) entre las partes la cual quedó plenamente reconocida tanto por los alegatos de las partes, como por las consignaciones que cursan en los autos respecto a los pagos del cánon (sic) de arrendamiento’. No es cierto que de los alegatos formulados por [su] representada, pueda el Tribunal de alzada concluir que: ‘quedó plenamente reconocida la relación arrendaticia’. Por cuanto [su] representada al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho alegado…”.

Que “el expediente que se promovió como prueba, No existe. El expediente que existe es otro signado con el No.: 9800-7599, el cual no fué (sic) promovido como prueba, pero el Juzgado de consignaciones, motus propio, envió la información contenida en el expediente No: 9800-7599, sin que conste en autos que el Juzgado de la causa, le haya solicitado INFORMACIÓN SOBRE ESTE EXPEDIENTE, y el Juzgado que conoció en primera Instancia, como el que conoció en alzada, los aplicaron, como si provinieran del expediente No: 1998-7599, cuando en realidad, se tratan de unas pruebas IRREGULARES, las cuales se obtuvieron violando el debido proceso, por lo cual las mismas son nulas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…). Y en base a esas pruebas Irregulares dice el Juzgado de la causa, como el Juzgado de alzada, que se encuentra plenamente probada la relación arrendaticia, además de no haberse consignado con el libelo de la demanda, como documento fundamental de la misma. El Juzgado de alzada en protección y defensa de la parte actora extrae hechos o circunstancias de un expediente ajeno a este proceso, el cual no fue promovido por la parte actora en su escrito libelar, ni en su escrito de promoción de pruebas, violando el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este expediente llega a su conocimiento de manera referencial con lo cual pretende subsanar los errores del actor, y por ser estos, hechos nuevos no puede en modo alguno el Juzgado de alzada tomarlos en cuenta para dictar su Sentencia, por cuanto las mismas no tienen cabida en el proceso, por ser extemporáneos, ya que si por el contrario fuesen admitidas como sucedió en el Juzgado de la causa y en el Juzgado de alzada, se estaría propiciando con ello la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, contraviniendo normas procesales de evidente Orden Público, violando el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO”.

Que “el Juzgado de alzada viola el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, el mismo artículo que invocó para apreciar las declaraciones, cuando debió desecharlas por ser referenciales. El Juzgado de Alzada le atribuye a las actas de las declaraciones de los testigos expresiones que no contienen y silencia las que contiene, dice que a la Sentencia que a los testigos les consta: ‘que les constan que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, que vive incomoda en la casa de su hijo…’. Cuando los testigos manifestaron: ‘Es de ahí donde me enteré por boca de la señora Engroñat de Pérez; yo converso con ella y me cuenta sus problemas; los testigos manifestaron: ‘Si ella me informó eso, ‘Si ella me manifestó ese problema que tenía..’(sic)‘Si ella me ha manifestado su deseo de vivir en Caracas en su apartamento’. Estos testigos no solo (sic) son referenciales, sin nos (sic) que, fueron preparados para la declaración que darián (sic) al formularles el interrogatorio sobre lo alecionado (sic); en lo único que están contestes los testigos, es que, lo que saben es porque la señora E.D.P., se lo ha dicho. El Juzgado de alzada dio por probado las pretensiones de la actora con pruebas que no constan en autos, con declaraciones de testigos referenciales y aleccionados para declarar…”.

Refirieron que “[d]ice la sentencia de alzada: ‘ante la ausencia de pruebas por parte del accionado que desvirtue (sic) la pretensión de la parte actora en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble que es de su propiedad, debe compartir esta Sentenciadora de alzada el criterio del a-quo en lo que respecta a la procedencia de la presente acción.- y así se declara’. [Su] representada, en la contestación de la demanda (…) ‘[Negó, rechazó y contradijo] tanto los hechos narrados, como el derecho alegado por cuanto los mismos no son ciertos, además desconoció e impugnó los fotostatos que acompañaron el libelo de la demanda’. Con lo cual la ciudadana C.D.J.C.M., quien fue llevada a juicio sin ser demanda (sic), nada tenía que probar; es la parte actora, quien tiene la obligación de probar sus afirmaciones; y, no como dice la sentencia de alzada: ‘ante la ausencia de pruebas por parte de la accionada…’. La parte actora nada probó y el Juzgado de la causa, como el de alzada basan su (sic) Sentencias en una prueba IRREGULAR, que no pertenece a este proceso, extraen hechos y circunstancias de un expediente ajeno, que contiene hechos nuevos, el cual no fué (sic) promovido por la parte actora ni en el escrito libelar, ni en el escrito de promoción de pruebas…”, con lo cual, a su parecer “[e]l Juzgado de alzada irrespeta la normativa vigente, viola normas de Orden Público y maltrata el debido proceso, el cual apunta directamente al modo como este debe llevarse a cabo, es decir, a través de un conjunto de garantías, sirviendo de enlace entre la tutela Judicial efectiva y el elenco de principios que rigen el proceso”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron “la suspensión de la Ejecución de la sentencia dictada (…), en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C. deJ.C.M., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha (sic) continuación se transcribe:

…Omissis…

‘Se ejerció el recurso de amparo en contra del juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó citar a mi defendida, pero a la hora de citar citan a otra persona, ella compareció al Tribunal y cumplió con la contestación, ella formuló que no era la demandada por el nombre y cédula indicada. Ahora bien, en Segunda Instancia, incurrieron en omisión de pronunciamiento, y se traen a juicio el artículo 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en la contestación de la demanda, que la demanda era de arrendamiento, pero no indican si fue por cumplimiento o resolución, no dijo de ser a tiempo determinado o indeterminado, violando el artículo 49 de la Carta Magna. Igualmente, no se aportó el documento fundamental, la cual quedó indefensa mi representada. En el escrito de pruebas, promovió como prueba informativa solicitando información al Juzgado de Consignaciones Arrendaticias, que ese expediente no cursa en ese Tribunal, lo cual no consta, sin que nada (sic) le solicitara copia y sin que nadie lo promoviera como prueba, aparece esa información en el expediente y tomando información, y a esa prueba irregular condenan a mi representada violando el debido proceso. Además de ello, viola el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic), por cuanto nunca se pronunciaron en esa defensa que tanto se alegó tanto en el Tribunal de la causa como en Segunda Instancia. El Tribunal de la causa condena a mi represada, la otra parte promovió unos testigos referenciales, y además de eso, declaran la demanda con lugar, el expediente de consignaciones dice que no existe y que no fue promovido por ninguna de las partes y condenan a mi representada.’

EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:

‘aduciendo que su colega esta (sic) hablando de manera genérica y no ha sido especifico (sic) como no va haber violación cuando se extrae información de una prueba (sic) no fue promovida regularmente, porque agarra una prueba que no guarda relación al proceso, cuando el Tribunal de Consignaciones dijo que no existe ese expediente, pero había otro expediente y las agregan al expediente principal de la demanda, y fue promovido como prueba pero no existe, en cuanto a la tercera instancia, lo que fue planteado, fue planteado, de tal manera, hizo unos alegatos y el Juez incurre en omisión de pronunciamiento, y se violo (sic) el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic), esto es un caso especifico (sic), de tal manera si hubo violaciones y así lo reitero.’

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado J.G.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.E. de Pérez, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:

‘Que hay una total y absoluta falta de argumentación del escrito de amparo, y solicito se declare sin lugar, por cuanto hay un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 237, de fecha 20 de febrero de 2001, Caso Alimentos Delta, la cual hizo lectura de ello. En cuanto al concepto de que el Juez actúa fuera de su competencia, la Sala ha considerado que hay un abuso del juez por cuanto viola garantías constitucionales, en el presente caso, podemos inducir que se pretende alegar que hay una violación a la Tutela Judicial Efectiva y en lo que respecta a la Tutela Judicial, se citó, contestó, promovió cuestiones previas, probó, hubo una doble instancia, lo cual esa decisión fueron adversas al accionante, la parte demandada se defendió en todo el proceso, vale decir, no hay ninguna violación y lo que esta (sic) buscando es una tercera instancia y por lo que solicito se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional’

EN SU DERECHO DE CONTRAREPLICA, manifestó que ‘no le era necesario hacer uso de ella’.

…omissis…

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

‘El accionante en amparo manifiesta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la constitución vigente, toda vez que a su juicio tanto el Tribunal que conoció en primera instancia como la alzada en su caso, omitieron pronunciarse sobre la identificación existente entre la accionante en amparo y la persona identificada en el libelo de demanda. De otra parte alega que existe violación al debido proceso por cuanto el presunto agraviante omitió valorar los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo respecto a la determinación de la cuantía, la falta de instrumento fundamental, a la valoración de la prueba de testigos y la prueba de informes. Observa entonces este Tribunal constitucional en primer término, que respecto a la estimación de la demanda y la falta de valoración adecuada de las pruebas aportadas a los autos, debe coincidirse con la opinión del fiscal del Ministerio Público y el tercero coadyuvante en cuanto que tales hechos ya fueron debatidos en juicio, con todas las garantías procesales acordadas y no comportan una violación de derecho de rango constitucional y que por tanto, descender a analizar la valoración probatoria implicaría convertir a este Tribunal Constitucional en una tercera Instancia. Ahora bien, en cuanto a la identificación de la demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, observa este juzgador que en efecto, ni el tribunal que conoció en primera instancia ni el que conoció en segundo grado, hicieron mención alguna respecto a dicha identificación, ello obviamente podría conformar una violación al derecho constitucional de la accionante, si en efecto la demandada fueses (sic) una persona distinta y se la estuviese condenando por ello a una obligación que no ha contraído, pero es el caso que de la lectura de la copia certificada aportada por la accionante en amparo, relativa a la contestación al fondo de la demanda principal, se observa que los apoderados judiciales de la accionante en amparo manifiestan lo siguiente: ‘OMISIS…procediendo en este acto con el carácter acreditado en autos, o sea, apoderada judicial de la ciudadana C.D.J.C.M., quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 4.385.365 y de este domicilio, quien es demandada en el presente juicio, estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana E.E. DE PEREZ, en contra de mi poderdante C.D.J.C.M. ya plenamente identificada en autos…OMISSIS’. De allí que debe apreciarse que la propia accionante en amparo no manifiesta en ningún momento que no es ella la persona llamada como demandada en dicho proceso, al contrario, lo afirma, con lo cual subsana el error en la identificación de dicha ciudadana por lo que mal puede inferirse que por tal razón, existe violación de derechos constitucionales, en este sentido concluye este Tribunal Constitucional que, apartándose de la opinión del tercer coadyuvante, así como de la opinión fiscal, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, toda vez que no se evidencian actos del accionado en amparo que comporten violación constitucional. Así se decide.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contencioso administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2010, el abogado J.G.P., con el carácter de apoderado judicial de la accionante, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Que “[e]l Juez Superior cometió los mismos vicios de pronunciamiento, con su conducta OMISIVA y de violación al debido proceso, que cometieron el Juez de la causa y el Juez que conoció de la Apelación de la sentencia del Juzgado de la causa; además de [atribuirle] en la sentencia expresiones que no [expresó], violando los artículos denunciados en el Recurso de Amparo. El Juez Superior se pronunció sobre puntos que no le fueron solicitados y OMITIÓ pronunciarse sobre los asuntos constitutivos de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO que le fueron planteados…”

Que “[l]a sentencia tergiversa los planteamientos por [ella] formulados en los distintos numerales contenidos en el Recurso de Amparo, pués (sic), lo que [planteó] no es si los hechos fueron o no fueron debatidos en el proceso, lo que [planteó] que, hubo OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y era sobre esto sobre lo cual debió pronunciarse el juez que decidió el Recurso de Amparo, como se lo impone su condicion (sic) de Juez, llamado a limpiar el proceso de impuresa (sic) e injusticias, para obtener una sana administración de justicia. El Juez debió expresar si hubo OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO o no lo hubo y expresar en uno y otro caso las razones que le sirvan de soporte a su decisión, con su conducta OMISIVA, el Juez violó el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Refirió la accionante que el Juzgado Superior en su sentencia señaló: “‘en cuanto a la identificación de la demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, observa este juzgador que en efecto, ni el tribunal que conoció en primera instancia ni el que conoció en segundo grado, hicieron mención alguna respecto a dicha identificación, ello obviamente podría conformar una violación al derecho constitucional de la accionante, si en efecto la demanda (sic) fuese una persona distinta y se la estuviese condenando por ello a una obligación que no ha contraido (sic), pero es el caso que de la lectura de la copia certificada aportada por la accionante en amparo, relativa a la contestación al fondo de la demanda principal, se observa que los apoderados Judiciales de la accionante en amparo, manifiestan lo siguiente: …procediendo en esta acto con el carácter acreditado en autos, o sea apoderados judiciales de la ciudadana C.D.J.C. (sic) MUJICA (…), quien es la demandada en el presente Juicio, estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana E.E. (sic) DE PEREZ (sic), en contra de [su] poderdante C.D.J.C. (sic) MUJICA…’. De allí que debe apreciarse que la propia accionante en amparo no manifestó en ningún momento que no es ella la persona llamada como demandada en dicho proceso, al contrario, lo afirma, con lo cual subsana el error en la identificación de dicha ciudadana por lo que mal puede inferirse que por tal razón existe violación de derecho (sic) constitucionales, en este sentido concluye este Tribunal Constitucional que, apartándose de la opinión del tercero coadyuvante, así como de la opinión del fiscal, la presente acción de amparo constitucional debe ser declara improcedente, toda vez que no se evidencia actos del accionado en amparo que comporten violación constitucional…”.

Añadió también la accionante que “con la conclusión a la que arribó el Juzgado Superior se está violentando el principio de que las normas de Orden Público no pueden ser relajadas ni siquiera con el consentimiento de las partes. Así mismo se está violando el principio de que, es principio fundamental para la valides (sic) del proceso, la citación del demandado y el principio de que las Normas Procesales son de Orden Público, y el Orden Público no puede ser violado. Para llegar a la cónclusión (sic) antes transcrita, el Juez Superior tomó algunas expresiones fuera del contexto del escrito de contestación e ignoró otros (…), donde se alegó que se demanda a C.C., cédula de identidad No: 5.522.590 y no a C.D.J.C.M., quien es titular de la cédula de identidad No: V-4.385.365 (….). De tal manera, que cuando el Juez Superior que decidió el Recurso de Amparo, llegó a la conclusión transcrita, lo hizo violando los principios fundamentales ya señalados por lo cual la sentencia recurrida debe ser anulada por tener como soporte dela (sic) misma, la violación de los principios fundamentales a la validez del Juicio, principios que son de orden público”.

Finalmente, señaló la accionante que “el Juez Superior debido a su conducta OMISIVA, OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE” los planteamientos que hizo su representada en el “Recurso de Amparo”, motivo por el cual, solicitan “la nulidad de la sentencia recurrida y se restablezca el Orden Juridico (sic) y Constitucional infringido…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala observa que en el presente caso el abogado J.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C. deJ.C.M. apeló el 24 de noviembre de 2009 del dispositivo del fallo emitido en audiencia constitucional el 23 de noviembre de 2009, cuyo texto íntegro fue publicado el 26 de noviembre de 2009, acudiendo a ratificar la interposición de tal recurso de apelación el 27 de noviembre de 2009, circunstancia que le permite a esta Sala considerar que tal recurso fue interpuesto válidamente por anticipado, no obstante su ratificación posterior.

Asimismo, debe esta Sala indicar que tomará en cuenta los alegatos propuestos para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Ahora bien, esta Sala estima oportuno advertir que consta en autos la fecha cierta el día 31 de julio de 2009, en que la accionante se dio por notificada del acto señalado como lesivo, según cursa inserto al folio 84 del expediente, y al momento de ejercer su acción de amparo constitucional el 25 de septiembre de 2009, denunció que la decisión accionada en amparo violentó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a obtener una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la accionante y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara la ciudadana E.E. de Pérez, contra la apelante, incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a las “…defensas de fondo alegadas en la contestación de la demanda y en el escrito de fundamentación de la apelación (…), condenaron a [su] representada C.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad No: V-4.385.365, a pesar de que la demandada fue C.C., titular de la cédula de identidad No.: 5.522.590, sin que constara en autos reforma de la demanda, ni ninguna aclaratoria, ni defensa alguna por parte de la demandante, donde corrigieran el nombre y los apellidos y la cédula de identidad de la persona a quien se demanda, con lo cual INCURRIERÓN en ultra petita además de los vicios ya señalados, al condenar a quien no fué (sic) demanda…”.

En tal sentido el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar “…que la propia accionante en amparo no manifiesta en ningún momento que no es ella la persona llamada como demandada en dicho proceso, al contrario, lo afirma, con lo cual subsana el error en la identificación de dicha ciudadana por lo que mal puede inferirse que por tal razón, existe violación de derechos constitucionales, en este sentido concluye este Tribunal Constitucional que, apartándose de la opinión del tercero coadyuvante, así como de la opinión fiscal (…), que no se evidencian actos del accionado en amparo que comporten violación constitucional”.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de amparo y en el de fundamentación de la apelación consignado ante esta Sala se evidencia que la accionante lejos de acusar la violación de derechos y garantías constitucionales, por la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado accionado, lo que pretende es cuestionar el juzgamiento de los hechos y la valoración de las pruebas que hizo el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa –Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial-, y así obtener un nuevo pronunciamiento relativo al juicio de desalojo incoado en su contra, lo cual, en el presente caso, no es tutelable en amparo.

En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna M.C.G.”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).

Asimismo, aprecia esta Sala que la accionante en su escrito de amparo denunció errores en la valoración de las pruebas promovidas en el juicio de desalojo, por parte del Juzgado supuesto agraviante –Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, al considerar que éste valoró la prueba testimonial de los ciudadanos M.A.Y.T., M.V.B.U. y B.G.R., las cuales fueron debidamente evacuadas ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de las que se determinó que “…conocen a la hoy accionante, ciudadana E.E. DE PEREZ (sic), que les constan que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, en San Bernardino; que vive incomoda en la casa de su hijo y que le ha manifestando (sic) su deseo de mudarse a vivir a Caracas en su apartamento porque se siente arrimada en la casa de su hijo; siendo que estas deposiciones son debidamente apreciadas por quien aquí decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que examinadas como han sido las respuestas dadas por los testigos no se constató que exista contradicción alguna”, partiendo de ello, esta Sala reitera que en sede constitucional no pueden evaluarse los criterios de apreciación de las pruebas, pues éstos forman parte del exclusivo ámbito de los jueces de instancia, salvo que la Sala aprecie en ellos un grotesco error que genere agravio constitucional, supuesto no verificado en el caso de autos.

Con respecto a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces respecto al amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, esta Sala dejó establecido en sentencia Nº 657 (caso: Norelys G.G.A. y otro), donde ratificó el criterio que sentó en decisión Nº 3149/02 (caso: “E.R.L.”), lo siguiente:

“Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. Nº 3149/02, Caso: E.R.L.).

Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la acción de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación, con lo cual no existe vulneración alguna de derecho constitucional alegado como infringido, por lo que se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C. deJ.C.M. y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.P., apoderado judicial de la ciudadana C. deJ.C.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados G.E.R.U. y J.G.P., apoderados judiciales de la ciudadana C. deJ.C.M., contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis/…

…/trados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1406

CZdeM/tg

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. El veredicto en cuestión confirmó el fallo que declaró improcedente la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta por C. deJ.C.M. contra el acto decisorio definitivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sentenció con lugar la demanda de desalojo con base en la letra b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. En criterio de quien salva su voto la mayoría omitió pronunciamiento en relación con la denuncia de la parte actora de que el Juzgado supuesto agraviante habría invertido la carga probatoria en su perjuicio pues, decidió que “ante la ausencia de pruebas por parte del accionado que desvirtué la pretensión de la parte actora en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble que es de su propiedad debe compartir esta Sentenciadora de alzada el criterio del a quo en lo que respecta a la procedencia de la presente acción”. Esa delación, si resulta cierta, daría lugar a la procedencia de la pretensión de autos como previamente ha decidido esta Sala pues, la afirmación de que el simple rechazo de la demanda pone en cabeza del demandado la obligación de probar que el demandante no necesita el inmueble, sería equivalente a la afirmación de que existe una presunción iuris tantum de certeza de las afirmaciones del demandante, lo que contradice abiertamente la regulación del artículo 1354 del Código Civil que establece que, “[q]uien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el que “[l]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    En el caso bajo análisis la propietaria del inmueble pidió el cumplimiento, por parte del arrendatario, de la obligación de desalojo que nacería por el hecho de que la accionante necesita ocupar el inmueble que fue arrendado, de manera que no cabe duda que la carga de la prueba de la urgencia que autoriza a la ruptura la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es de la propietaria demandante.

    En criterio del disidente el Juzgado supuesto agraviante invirtió la carga de la prueba al imponerle a la actora que demostrase que la propietaria “no necesitaba” el inmueble, por el simple hecho de que contradijo la demanda. Por cuanto, un error en la inversión de la carga probatoria ciertamente afecta el derecho a la defensa del demandado, sobre todo cuando el hecho cuya demostración se impuso al demandante del amparo constitucional determinaba el nacimiento del derecho a la petición de desalojo que fue declarada con lugar. Por tanto, es evidente la relevancia de tal error en el resultado de la sentencia objeto de la protección constitucional.

  3. En opinión de quien discrepa, la mayoría tampoco analizó el argumento de que se valoró la copia de un expediente que no habría sido promovido con el número correcto, estudio cuyo análisis debió hacerse sólo en interés de la tutela judicial eficaz, pues esa denuncia no hubiese prosperado porque el expediente de las consignaciones es documento público respecto del contenido mismo de éste, de manera que, con base en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las actas procesales sólo requieren la indicación de la oficina donde reposa y el señalamiento del asunto. La referencia a la identificación exacta del número que se le haya asignado al expediente no es necesaria para la promoción de las mismas, mucho menos para su valoración, si éstas, en sustancia, se corresponden con el que se promovió.

  4. En conclusión, quien expresa su disentimiento considera que la Sala debió revocar la sentencia objeto de apelación y declarar con lugar la pretensión de tutela constitucional.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magis…/ …trados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-1406

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