Sentencia nº 2804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 25 de septiembre de 2002, el abogado J.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.873, actuando en su propio nombre, en su condición de “elector inscrito y en nombre y representación de la sociedad civil”, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a presentar solicitud de interpretación respecto del “espíritu, propósito y razón de los artículos 135, 184 y 186 de la Constitución Nacional de 1961, en cuanto, a su conjugación, validez y eficacia jurídica, con los artículos 230, 231 y 344 de la Constitución Bolivariana de 1999, a fin determinar y precisar, cuál de los dos períodos constitucionales está ejerciendo el actual Presidente de la República, si está en pleno ejercicio del mandato de los 5 años o del mandato de los 6 años”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En la presente causa, la solicitud de interpretación ha sido planteada respecto del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 135, 184 y 186 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y de las disposiciones contenidas en los artículos 230, 231 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por ello, es menester indicar, respecto de la petición de interpretación de disposiciones contenidas en el derogado Texto Constitucional de 1961, que la misma es inaccedible en Derecho, pues esta Sala, desde su decisión 1077/2000, del 22.09, caso: S.T.L., dejó establecido que la vía extraordinaria de interpretación de normas constitucionales nació en nuestro ordenamiento jurídico con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reimpresa en Gaceta Oficial n° 5.423, del 24.03.00, cuando en sus artículos 335 y 336 atribuye a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la condición de “máximo y último intérprete de la Constitución” vigente, no siendo posible extender tal atribución a la interpretación de las normas contenidas en el derogado ordenamiento constitucional. Por tanto, reiterando el criterio contenido en su fallo n° 1415/2000 del 22 de noviembre, sólo se atenderá a la petición de interpretación de las disposiciones contenidas en el Texto Constitucional en vigencia, cuyo contenido, textualmente, es el siguiente:

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional

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Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia

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Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral

.

  1. - Afirma el solicitante, que el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “está en pleno ejercicio del mandato de 5 años que le otorgó la Constitución Nacional de 1961, hoy día derogada, y consecuencialmente, en conformidad con el artículo 72 de la Constitución Bolivariana de 1999, es legítimamente procedente que un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos, podrá solicitar la convocatoria de un referendo, para revocar el mandato de los 5 años, que plenamente está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República”.

  2. - Sostiene que la demostración de la tesis antes indicada, se encuentra en una declaración pública efectuada el 19 de septiembre de 2002, por el propio Presidente de la República Bolivariana de Venezuela “quien en respuesta a las reformas y enmiendas planteadas por la sociedad civil venezolana, declaró que para recortar el período constitucional un referendo revocatorio, sólo tendrían efectos para el próximo período presidencial, en virtud del principio de la no retroactividad de la ley”.

  3. - Considera que el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “peca por defecto, al confundir Ley con Contrato Social (Constitución), puesto que la retroactividad es un término ordinario de la Ley Común, no pertenece al Contrato Social, aún que (sic) se consagra, cuando, ella beneficio al reo; lo que sucede con una Constitución legítimamente derogada, es que pierde su vigencia y aplicación hacia el futuro, desde el mismo instante en que es derogada por la nueva constitución (...) los actos ejecutados prosiguen hasta su ejecución (sic) definitiva, de no ser así, se perdería la regularidad del derecho constitucional y ordinario”.

  4. - Alega que la igualdad de todas las personas ante la ley está consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme a ese principio de igualdad “las reformas hechas a la Constitución Nacional de 1961, sólo podrá tener vigencia y aplicación, a partir del próximo período presidencial 2003-2009, conforme a lo declarado públicamente por el Primer Mandatario (...) quien debe estar plenamente consciente, de que todos los actos por él ejecutados para relegitimarse como Presidente, por un nuevo período de 6 años, fueron y son fraudulentos, contrarios a la Constitución y a la Ley...”.

  5. - Indica que en materia de consulta obligatoria al pueblo como depositario de la soberanía nacional, “al artículo 334 de la Constitución Bolivariana vigente consagró: el proyecto de reforma constitucional ‘aprobado’ por la Asamblea Nacional, se someterá a ‘referéndum’ dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referéndum se pronunciará en ‘conjunto’ sobre la reforma, ‘pero’, podrá votarse ‘separadamente’ hasta una tercera (1/3) de ella (...) Si la iniciativa de la reforma la hubiere solicitado el Presidente de la República”, y que en un hecho público y notorio que la iniciativa de reforma de la Constitución de 1961 partió del actual Presidente.

  6. - Denuncia que no consta en ninguno de los 7 referendos realizados que el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela le haya consultado al pueblo de Venezuela que una vez aprobada la nueva Constitución se procedería de inmediato a celebrar un nuevo referéndum para relegitimarse en el poder, y que no consta tampoco que se le haya consultado sobre la toma de posesión del cargo “en el mes de agosto 2001”, lo cual es violatorio del artículo 231 del Texto Constitucional vigente, y que por tal motivo “todos y cada uno de los actos ejecutados por el Presidente (...) para relegitimarse (...) son inexistentes...”.

  7. - Estima que si el pueblo de Venezuela no decidió de manera expresa sobre la relegitimación de poderes, sobre la cesación del período presidencial de 5 años, sobre la toma de posesión del cargo en agosto de 2000 y no en enero de 2001, entonces “los actos ejecutados por el Presidente (...) para relegitimarse, no tienen vigencia, ni validez, ni eficacia jurídica, no causan ningún estado, ni constitucional, ni ordinario, no requieren de juicio, ni prueba alguna, no son jurídicamente susceptibles de anulidades (sic) ni nulidades absolutas”, y que éstos, al violar los artículos 135, 184 y 186 de la Constitución de 1961, y 230, 231 y 344 de la Constitución vigente, no son válidos y “deberán tenerse como no escritos”.

  8. - Con base en los alegatos previos, solicita que se aclare y determine conforme a qué Constitución está actualmente ejerciendo su cargo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, si lo está ejerciendo conforme al mandato de cinco (5) años que le otorgó de forma legítima la derogada Constitución de 1961, es decir, de 1999 a 2003, o si está legítima y constitucionalmente ejerciendo el mandato de seis (6) años previsto en la Constitución vigente, “apreciando y valorando, que los fraudes contra la Carta Magna de la sociedad civil, nunca podrán adquirir el carácter de cosa juzgada”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala ha declarado, desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22 de septiembre, caso: S.T.L., su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala Constitucional como máxima garante de la integridad y vigencia del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (ver sentencias números 1309/2001, del 19.07, caso: H.E., 867/2002, del 08.05, caso: Universidad Central de Venezuela, y 2.926/2002, del 20.11, caso: J.V.A.).

    Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (cf. sentencia n° 1415/2000 del 22 de noviembre, caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n° 1860/2001, del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cf. sentencia n° 1077/2000, del 22 de septiembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sentencia n° 1563/2000, del 13 de diciembre, caso: A.P.).

    En tal sentido, visto que se solicita la interpretación de tres (3) disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, en sus artículos 230, 231 y 344, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala ha establecido, de manera pacífica y reiterada, en cuanto a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente, con los requisitos que se enumeran a continuación:

  9. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  10. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  11. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad.

    Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencias números 2.507/2001, del 30.11, caso: Ginebra M. deF. y 2.714/2002, del 30.10, caso: Delitos de lesa humanidad).

  12. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12, caso: Morela Hernández);

  13. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

  14. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    En el presente caso, el abogado J.H.L., quien actúa en el caso bajo estudio en su condición de elector inscrito en el C.N.E., solicita la interpretación constitucional de los artículos 230, 231 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que esta Sala Constitucional aclare y determine conforme a qué Constitución está ejerciendo en la actualidad su cargo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, si lo está ejerciendo conforme al mandato de cinco (5) años que le otorgó de forma legítima la derogada Constitución de 1961, es decir, de 1999 a 2003, o si está legítima y constitucionalmente ejerciendo el mandato de seis (6) años previsto en la Constitución vigente.

    Una vez analizado el contenido del escrito contentivo de la solicitud de interpretación constitucional, la Sala considera que la misma resulta inadmisible en virtud de la falta de novedad del objeto de la acción ejercida, puesto que respecto de la duración del período de gobierno del actual Presidente de la República, esta Sala ya se ha pronunciado de forma expresa en sus fallos interpretativos números 457/2001, del 5 de abril, caso: F.E.V. y otros, y 759/2001, del 16 de mayo, caso: W.L., en los que estableció lo que a continuación se transcribe:

    a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99 (sic), de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema

    (Negrillas de este fallo).

    Adicionalmente, cabe señalar que por notoriedad judicial (cfr. sentencia n° 150/2000, del 24.03, caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.) se conoce que el 4 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las inconsistencias y contradicciones expresadas públicamente respecto a la duración del actual período constitucional para el ejercicio de la Presidencia de la República, reiteró el contenido de la primera de las sentencias mencionadas (n° 457/2001), en un comunicado dirigido a la opinión pública nacional, cuyo contenido parcial fue el siguiente:

    1.- (...) el actual período presidencial comenzó el 19 de agosto de 2000, fecha en la cual el ciudadano H.R.C.F. prestó juramento del cargo como Presidente de la República ante la Asamblea Nacional.

    2.- (...) la duración del mandato es de seis (6) años a partir de la fecha antes mencionada.

    3.- (...) en razón de lo anterior, debe corregirse que la mitad del mandato se cumple el 19 de agosto de 2003

    .

    Así las cosas, visto que el objeto de la petición de interpretación constitucional presentada en la presente causa no reviste novedad alguna, pues las dudas planteadas en esta oportunidad han sido debidamente dilucidadas en los fallos antes referidos, y constatado que no existe en el ánimo de la Sala revisar o modificar el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a dichas sentencias, cuyo contenido es ratificado en la presente decisión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de interpretación constitucional formulada por el abogado J.H.L., sobre el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 230, 231 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional presentada por el abogado J.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.873, actuando en su propio nombre y en su condición de “elector inscrito y en nombre y representación de la sociedad civil”, respecto del sentido y alcance de los artículos 230, 231 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-2351.

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