Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000092

I

En fecha 21 de noviembre de 2013, fue presentada ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de amparo constitucional por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad número 10.230.993, asistido por el abogado W.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 7.077.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.504, contra la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRASILINDA C.A. (SUTRA-BRASILINDA).

Por auto del 25 de noviembre de 2013 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo formulada.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte accionante alega en su solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

Yo, J.H. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho domiciliado en la ciudad de valencia estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 10.230.993, Asistidos en este Acto por el Abogado W.C., Mayor de edad domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 7.077.243, inpreabogado N° 168504. Muy respetuosamente acudimos por ante esta Sala Electoral para exponer los siguientes puntos: Soy Afiliado al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRASILINDA C.A ‘SUTRA-BRASILINDA’, así mismo como el grupo de trabajadores y trabajadoras afiliados al sindicato, la cual consignamos nóminas actualizadas de afiliados y un Cd marcado con la letra ‘A’ y marcado con la letra ‘B’ la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de julio del 2013, Acta de Asamblea Extraordinaria del 31 de julio del 2013, dando cumplimiento con el artículo 406 de la LOTTT donde hacemos la Convocatoria por el Tribunal con el 10% de los afiliados, como también las firmas auténticas de estos afiliados en asamblea extraordinaria de fecha 31 de julio del 2013, dejando claro a esta Sala que no tenemos instrumentos poder de estos afiliados pero, está demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de sus firmas de renovar la actual directiva de dicho sindicato todo en atención al principio Pro Actione y jurisprudencia de esta Sala Electoral de fecha 17 de julio de 2011 Exp N° AA-70-000099 PONENTE Magistrada JHANNETT M.M.S.. Dicho SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRASILINDA C.A ‘SUTRA-BRASILINDA’, Se encuentra ubicado en la Avenida don J.C., Sector Los Arales Municipio San Diego, Estado Carabobo y Registrado en el libro de las Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo ‘Dr. C.P. Arteaga’ de la ciudad de V.d.E.C., en fecha 12 de FEBRERO DEL 2003, Bajo el N° 1279, Tomo 6, Folio 43, P.A. N° 04-03, Expediente Número 069-2003-02-00007. Anexamos auto de certificación de la junta directiva actual de fecha 11 de marzo del 2013, marcado con la letra ‘C’, con la letra ‘D’ los estatutos internos del sindicato y marcado con la letra ‘E’ P.A. de inscripción del sindicato N° 04-03, de fecha 12 febrero 2003 y Auto de Mora Electoral de fecha 20 de junio del 2013 solicitud N° 275 Expediente N° 069-2003-02-00007 del Sindicato Marcado con la letra ‘F’.

La actual junta directiva fue Constituida en fecha, 12 DE FEBRERO DEL 2003. Y su período finalizó en fecha 12 DE FEBRERO DE 2006 y muy a pesar de haber transcurrido SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES de prórroga, entra en Mora Electoral como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría SOLICITUD N° 175, Motivo: Mora Electoral Expediente: 069-2003-02-00007, Por lo tanto han pasado más de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES, de la mora y no se ha llamado a Elecciones y mucho menos elegida nueva Junta Directiva.

En virtud de estar llenos los requisitos que exigidos por el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitamos a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declare competente para conocer la presente solicitud, se convoque de manera perentoria a la realización de las elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRASILINDA C.A ‘SUTRA-BRASILINDA’.

Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva (…).

Otro si: La presente es para dejar aclarado que por error involuntario se hace una solicitud para que convoquen a elecciones y esta no es la pretensión se quiere dejar claro que lo que se solicita es un Amparo. Es todo.

(Sic) (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRASILINDA C.A., (SUTRA-BRASILINDA), por supuestamente encontrarse en mora electoral desde el año 2006. De modo, que por cuanto la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Brasilinda C.A., (SUTRA-BRASILINDA), por no haber llamado a elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva del referido Sindicato, no existe duda del contenido electoral del presente asunto. Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, al señalar: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone una acción de amparo constitucional contra los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Brasilinda C.A (SUTRA-BRASILINDA), razón por la cual los presuntos agraviantes no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional. De allí, que resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, observa la Sala que siendo el objeto del presente amparo la conducta de los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRASILINDA C.A. (SUTRA-BRASILINDA), de no llamar a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del referido sindicato, no existe duda que el asunto debatido es de contenido electoral, razón por la cual conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara. Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, corresponde a esta Sala revisar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para esta clase de acciones, y al respecto observa: De la revisión del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Sala que los accionantes pretenden que se ordene a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Brasilinda C.A, (SUTRA-BRASILINDA) procedan a convocar a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del referido sindicato. No obstante, de la revisión de la solicitud de amparo no se evidencia que la parte accionante señalara cual es el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación. Al respecto es preciso indicar que el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”.

Asimismo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”. De las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando no llenare los requisitos exigidos en el citado artículo 18 y la parte accionante no corrija el defecto u omisión una vez practicada su notificación. Es preciso destacar que el legislador estableció en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una garantía procesal en caso de que la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, que permite al accionante corregir so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el Juez, depuración que ha sido definida por la doctrina más autorizada como “despacho saneador”, y que “…consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional”. (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág.231. Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela). Así las cosas y como quiera que la garantía procesal del despacho saneador representa una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se evidencia que la solicitud de amparo constitucional bajo análisis no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral ORDENA a la parte accionante, ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.230.993, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, contados a partir de su notificación, corrija y/o subsane el defecto u omisión señalada e indique con total claridad cuáles son los derechos constitucionales infringidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA a la parte accionante, ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.230.993, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, contados a partir de su notificación, corrija y/o subsane el defecto u omisión señalada e indique con total claridad cuáles son los derechos constitucionales infringidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( once ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2013-000092

En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 186.

La Secretaria,

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