Sentencia nº 895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 9 de agosto de 2002, con oficio No. 630 del 5 de agosto de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.488.270, asistido por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CH., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.867, contra las omisiones del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en el proceso seguido en su contra, por ser las mismas, a su juicio, lesivas de las disposiciones legales contenidas en los artículos 44.2 y 49.2 de la Constitución y 8, 259 numerales 2 y 3 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

La remisión del expediente en mención obedeció a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 30 de julio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de abril de 2003, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó requerir al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, información, con prueba de ello, respecto del trámite dado por dicho Juzgado a las solicitudes formuladas el 6 y 20 de marzo de 2002, por la defensa del accionante, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas y de fijación de plazo al Ministerio Público para concluir la investigación.

El 15 de mayo de 2003, la Secretaría de la Sala dio cuenta del recibo del oficio emanado del señalado Juzgado Primero de Control, contentivo de la información requerida.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentó el accionante su pretensión, en los hechos siguientes:

1.- Que, el 20 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

2.- Que, el 9 de agosto de 2001, el señalado Juzgado de Control, en virtud que el Ministerio Público no presentó acusación en su contra dentro del lapso establecido, acordó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad.

3.- Que desde el inicio de la investigación en su contra –18 de julio de 2001-, el Ministerio Público no realizó diligencia alguna de investigación para el esclarecimiento de los hechos que, en la oportunidad de la audiencia de presentación del detenido, le fueron imputados, motivo por el cual, el 6 de marzo de 2003, su abogada solicitó al Juzgado de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, fijara plazo al Ministerio Público para que concluyera la investigación; sin embargo, hasta la oportunidad de la interposición del amparo –9 de mayo de 2002- el referido Juzgado de Control no ha emitido pronunciamiento al respecto.

4.- Que solicitó igualmente al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, dictara el sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, pero, de la misma tampoco ha obtenido respuesta.

En consecuencia, a su juicio, las omisiones referidas constituyen una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que le asiste a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 30 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al estimar:

En consecuencia, si el accionante consideraba que la decisión judicial contra su defendido devenía vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, dicha decisión se ha debido atacar mediante el recurso de apelación que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, si el accionante observó que el representante de la vindicta pública ha incumplido con sus obligaciones, pues han transcurrido presuntamente nueve meses y veintiún días, desde la individualización del imputado sin que se haya realizado actividad alguna para el esclarecimiento de los hechos, dicha situación se ha debido objetar mediante el procedimiento establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo (...) con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estimó inadmisible la acción de amparo propuesta con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

A juicio de la Sala, la declaración de inadmisibilidad proferida por el a quo, no se ajusta a derecho.

En efecto, de la simple lectura de la solicitud de amparo se evidencia con meridiana claridad, que la pretensión de amparo es que se ordene al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se pronuncie sobre la solicitud que el accionante formuló, el 6 de marzo de 2002, respecto a la fijación de plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación penal seguida en su contra.

Como se aprecia, el presunto agraviado cuestiona vía de amparo constitucional -básicamente- la conducta omisiva del juez.

Respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, apunta la Sala, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”.

En este sentido, ha establecido la Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

En el presente caso, advierte la Sala, que en el informe presentado -a requerimiento de esta Sala- por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, consta “ con fundamento en los requerimientos planteados por esa digna Sala a este Despacho, cumplo con informarle que no consta en dichas actuaciones que este Tribunal hubiere dado contestación al pedimento planteado por la identificada abogada”.

Siendo ello así, es evidente que, la actuación del órgano jurisdiccional es lesiva no sólo del derecho que el accionante tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas.

De allí que, a juicio de la Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visto el alegato del accionante, debió constatar la supuesta omisión denunciada, antes de proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, la cual en ningún caso lo era con base en la causal establecida en el señalado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, la Sala, en atención a la doctrina establecida en fallos anteriores (Vid. sentencia 3458 del 10-12-03. Caso: L.D.M.M. y otro), pasa a revocar la sentencia consultada y declara con lugar la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicte el pronunciamiento a que haya lugar en un plazo de tres días contados a partir de la notificación del presente fallo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Revoca la decisión dictada el 30 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.J.G.G., asistido por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CH., contra la omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    EXP. Nº: 02-1921

    JECR/

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  3. El fallo del cual se difiere declaró la procedencia de la demanda de amparo, no obstante que la primera instancia constitucional había declarado la inadmisibilidad de la pretensión, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa, entonces, que hubo omisión de actos procesales esenciales, como es el de la audiencia oral y pública, que ordenan el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión número 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y otros), ponencia del Magistrado J.E.C.R., la cual fue declarada con efecto vinculante por esta misma Sala y, dentro de cuyo contenido se advierte el siguiente texto:

    Procedimiento en el juicio de amparo constitucional Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

    Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

    Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

    [omissis]

    2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

    .

    Se concluye, entonces, que resultó manifiestamente lesionado el derecho a la defensa del supuesto agraviante, por cuanto la presente causa fue decidida inaudita parte, en lo que respecta al legitimado pasivo.

    De modo que lo procedente en derecho era que, como consecuencia de la revocación de la decisión de la primera instancia constitucional, por la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo, se ordenara la reposición de la causa a un nuevo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad, de suerte que si se admitía la demanda de amparo, se procediera a la celebración de la audiencia oral y pública.

    Queda en esto términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-1921

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