Sentencia nº 828 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de febrero de 2003, el ciudadano J.L.G.R., mediante la representación del abogado A.M.L., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 16.960, solicitó, a esta Sala, la revisión constitucional de la sentencia que dictó, el 18 de diciembre de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

Ese mismo día, se dio cuenta en Sala y, por auto, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de julio de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la pretensión de revisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que intentó, ante la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, recurso de nulidad contra el acto administrativo que dictó, el 13 de enero de 2000, el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector.

1.2 Que, el 18 de diciembre de 2002, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la demanda.

1.3 Que la sentencia cuya revisión solicitó efectuó un errado control de la Constitución, pues interpretó indebidamente el principio del debido proceso y violó la garantía de la reserva legal y el principio de la tipicidad de las sanciones, pues la destitución que se aplicó se fundamentó en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual contradice lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

1.4 Que “... la Sala Político-Administrativa convalidó en la sentencia bajo análisis, la aplicación de sanciones que infringen la garantía constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.’”.

1.5 Que a pesar de que la Sala Político-Administrativa, en sentencia nº 1450 del 12 de julio de 2001, fijó posición sobre las sanciones que se impusieron con fundamento en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia y llegó a la conclusión de que tales normas reglamentarias debían ser desaplicadas, pues eran violatorias de la reserva legal, en su caso no se hizo tal desaplicación.

1.6 Que la decisión cuya revisión solicitó incurrió en un errado control de la constitucionalidad, pues obvió por completo el artículo 49 de la Constitución, continente de la reserva legal de las sanciones o principio de legalidad de los delitos y del principio de tipicidad. También, dicho fallo omitió el control difuso de la Constitución “de las normas reglamentarias en las cuales fundamentó el organismo administrativo la sanción aplicada al recurrente...”.

1.7 Que el acto de destitución violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero el pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa no lo consideró así, con lo cual se apartó del criterio que expuso esta Sala en sentencia nº 5 del 24 de enero de 2001 que estableció que existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación en el mismo y se le prohíbe la realización de la actividad probatoria.

1.8 Que “...el criterio de interpretación de la Sala Político-Administrativa allí contenido infringe a las reglas del principio del debido proceso que establece la Constitución de la República en su artículo 49, al reducirlo a un interrogatorio policial del funcionario investigado, quien fue preso, detenidos en los calabozos de la Disip en Caracas y destituido, y al ejercicio de los recursos administrativos y del contencioso administrativo de anulación contra el acto de destitución, en ausencia de las más elementales garantías que deben rodear a cualquier procedimiento disciplinario.”

  1. Pidió:

    ...sea declarada procedente la presente solicitud de revisión de la Sentencia de La Sala Político-Administrativa Nº 3008 de fecha 18 de diciembre del 2002, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el funcionario de la Disip, J.L.G.R., contra el acto que lo destituyó de ese Cuerpo de Seguridad del Estado.

    II SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La decisión de la Sala Político-Administrativa cuya revisión se solicitó, pidió lo siguiente:

    Resulta imprescindible para la Sala, en primer término, aclarar que aun cuando el recurrente identifica el presente recurso como de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, éste resulta ser sólo un recurso de anulación fundado en razones de ilegalidad, por cuanto las violaciones denunciadas no son directas a la Carta Fundamental, sino a la Ley de Procedimientos Administrativos y al Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Así se declara.

    En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. En efecto, la decisión impugnada expresamente señala que el recurrente fue destituido por realizar procedimientos en los cuales decomisaba gran cantidad de víveres, enseres y otros (...) omitiendo información a la superioridad acerca de los mismos (...) (fundamentos de hecho) incurriendo de esta manera en la comisión de faltas previstas y sancionadas en nuestro Reglamento Interno, en sus artículos 53, ordinal 7, 54, ordinales 1º y 5 y artículo 62, ordinales 3, 4, 6 y 8... (fundamento de derecho).

    Como se observa, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada.

    Si bien lo expuesto por la Administración puede considerarse como una exposición suscinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, ello no implica indefensión para el administrado, como lo afirma el apoderado del actor, en tanto que ha podido ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial.

    Por lo expuesto, el acto resulta motivado en tanto que contempla los elementos indispensables como son el asunto debatido y su principal fundamentación legal. Así se declara.

    En otro orden de ideas, extraña a esta Sala la denunciada violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando la no apertura del procedimiento disciplinario correspondiente y el expediente administrativo que lo contenga, cuando el impugnante, previa boleta de citación del 7 de enero de 2000 (folio 325 del expediente administrativo) rindió declaración el día 8 del mismo mes y año, ante el Departamento de Instrucción de la Inspectoría General de los Servicios, en la que consta fue impuesto del motivo de su comparecencia. Más aún, se le participó que se encontraba incurso en las investigaciones que adelantaba esa dependencia relacionada con los servicios que, cuatro meses antes, había prestado en la Brigada Territorial 51º de Barquisimeto; todo lo cual consta en el expediente administrativo remitido por el despacho ministerial correspondiente, identificado como Expediente Disciplinario Nº 23.459 (Folio 414 del expediente administrativo).

    En efecto, cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos que en el Informe de fecha 16 de diciembre de 1999, elaborado por el Jefe de la Región Nº 5, Región Centroccidental, se denunciaron como presuntas irregularidades observadas en la Brigada Territorial Nº 51; desde el mencionado informe, el acta de apertura de la investigación, las declaraciones indagatorias o informativas y testificales, hasta el informe elaborado por el Inspector General de los Servicios, presentado al Director General del cuerpo de seguridad, en el que consta la aprobación de la sanción, cursando en autos igualmente la notificación al hoy recurrente.

    Sobre la base de lo supra narrado, aprecia la Sala que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada. Procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada. De tal manera que no puede prosperar, en este sentido, el alegato respecto a lo denominado por el actor como ‘ausencia de transparencia y pulcritud procedimental’.

    Por lo expuesto, no proceden en este caso, los alegatos referidos a la ausencia del expediente administrativo ni de violación al procedimiento legal para la imposición de la medida de destitución. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.166.562, contra la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 0039, de fecha 13 de enero de 2000, suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector del referido organismo de seguridad.

    (sic)

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    1. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que estén fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias que hayan expedido las demás Salas de este Tribunal o los demás juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna decisión de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.

    Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

  2. En este caso, se observa que el solicitante de la revisión denunció supuestas violaciones al derecho constitucional al debido proceso, a la garantía de la reserva legal y tipicidad de las penas, que fueron causadas por el juzgamiento que hizo la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal sobre el acto de destitución de que fue objeto, por parte del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

    Con base en lo anterior y por cuanto “ ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud del ciudadano J.L.G.R. de revisión de la sentencia nº 3008 que dictó, el 18 de diciembre de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-0573

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    Se declaró no ha lugar la revisión solicitada por el ciudadano J.L.G.R. de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, con fundamento en que la revisión “no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”.

    Quien disiente considera, tal como lo sostiene la mayoría, que la revisión no puede utilizarse como una tercera instancia; sin embargo, en el caso bajo estudio, el solicitante denunció que “...la Sala Político-Administrativa omitió el control difuso de constitucionalidad de las normas reglamentarias en las cuales fundamentó el organismo administrativo la sanción aplicada al recurrente, infringiendo así la debida interpretación y aplicación de la garantía constitucional del debido proceso, y de los principios de legalidad y tipicidad en ella contenidos, con violación del deber contenido en el artículo 334 de la Constitución...”.

    A juicio del disidente, la Sala no debió desestimar de plano la revisión solicitada, sino que debió examinar la denuncia formulada con relación al principio constitucional de la reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que el fallo impugnado estimó ajustado a derecho un acto de destitución basado en una normativa que ha desaplicado en anteriores oportunidades al decidir casos similares, por estimarla inconstitucional (a saber, el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.P.R.R.H.

    J.M.D.O.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 03-0573

    J.E.C.R./

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