Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de diciembre de 2013, la ciudadana abogada Erathy G.S., Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia Plena en materia de Proceso y los ciudadanos abogados Jennyfel J.G.G. y M.A.B.A., Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, presentaron escrito de acusación formal, contra el ciudadano J.L.C., de nacionalidad portuguesa y portador de la cédula de identidad E-81.773.365, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 14 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Jueza E.V.O., celebró audiencia preliminar en la cual señaló lo siguiente:

(…) Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente (…) la acusación interpuesta (…) cumple con los requisitos establecidos (…) ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si admite o no la acusación fiscal; y al efecto observa que el Ministerio Público acusa en este caso por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo, uno de los alegatos razonables que hizo la defensa en su oportunidad, en la cual le manifestó al tribunal fue en el momento en que es detenido por los funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, en un inmueble propiedad del imputado se encontraron 15 vehículos nuevos de diferentes marcas, y que los mismos pertenecían a terceras personas, ninguno de ellos propiedad del imputado lo cual se evidencia de los documentos aportados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. En cuanto a los imputados y por los cuales la Fiscalía Décima Cuarta formula su acusación, a criterio de este Tribunal la conducta desplegada por el ciudadano J.L.C. (sic) no encuadra en ninguno de los dos tipos penales es decir, el delito de Legitimación de Capitales y el de Asociación para Delinquir tal como lo están tipificados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción como para este Tribunal admitir una acusación y aperturar la presente causa a juicio oral y público, porque como es bien sabido por el Ministerio Público y la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la fase de control es una fase de control de la investigación, es una fase de depuración y que solo se podrá aperturar la causa juicio oral y público cuando hay posibilidades de que pueda haber una sentencia condenatoria, por lo que no hay necesidad de poner en movimiento todo el aparato judicial si no hay elementos para que una persona sea sometida a juicio oral y público. Observa este Tribunal que la defensa en sus alegatos opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando la denuncia, querella o la acusación fiscal, se base en hechos que no revisten carácter penal (…) hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público no presentó un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado, por lo que este Tribunal declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia no se admite la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que no existen elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha cometido un hecho punible (…)

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa del imputado (…) y en consecuencia se decreta el sobreseimiento a favor de J.L.C. (sic), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia la el (sic) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el cese de la medida cautelar de privación preventiva de libertad (…)

SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (…)

(Destacado propio).

El 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó sentencia de sobreseimiento en los términos siguientes: “(…) Esta juzgadora encuentra suficientes razones para declarar Con Lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4, literal ‘C’ y desestimar acusación en cuanto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales fue acusado el imputado J.L.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 34 eiusdem (…) PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado J.L.C. (sic) (…) fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal ´C´ del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (…)

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.L.C. (sic), por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Se decreta el cese de la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.L.C. por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013 en audiencia de Calificación de Flagrancia, y se decreta su L.P.. (…)” (Destacado propio).

El 22 de enero de 2014, el ciudadano abogado M.A.B.A., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia.

El 26 de febrero de 2014, el ciudadano abogado Geybelth Alfonso actuando en su condición de defensor privado del ciudadano acusado J.L.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 3 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por el ciudadano Juez Samer Richani Selman, la ciudadana Jueza Y.C.M. y el ciudadano Juez Alejandro José Perillo (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

El 29 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada in texto en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.L.C. (sic) por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, descritos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada E.V.O..

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido (…)

(Destacado propio).

El 29 de enero de 2015, el ciudadano abogado Geybelth Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 80.759, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado J.L.C., interpuso recurso de casación en contra del fallo anterior.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público hubiese dado contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de abril de 2015, ingresó el expediente. El 9 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado Geybelth Alfonzo, defensor privado del ciudadano acusado, el 29 de enero de 2015, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano acusado J.L.C., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El 2 de diciembre de 2013, la ciudadana abogada Erathy G.S., Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia Plena en materia de Proceso y los ciudadanos abogados Jennyfel J.G.G. y M.A.B.A., Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, presentaron escrito de acusación formal, contra el ciudadano J.L.C., acreditando como hechos los siguientes:

(…) En fecha 16 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Porlamar practicaron la aprehensión del imputado J.L.C. (sic) toda vez que recibieron llamada telefónica donde indicaban que en el Municipio Tubores, Sector Las Giles, específicamente en la parte trasera de la cauchera Las Giles propiedad de un ciudadano que es conocido con el apodo de El Portugués se encontraba desde hace un año aproximadamente una cantidad considerable de vehículos nuevos y que estaban escondidos con el fin de engordarlos y luego ser vendidos con sobreprecio y que presuntamente estos vehículos guardan relación con ciudadanos vinculados al ex gobernador detenido por hechos de corrupción en el estado Guárico, L.E.G., los funcionarios se trasladaron hacia el referido sector donde luego de realizar varios recorridos por la zona y sostener entrevista con moradores del sector quienes les indicaban positivamente existía una cauchera y el propietario era un ciudadano de nombre José y lo llamaban el Portugués porque era de esa nacionalidad y el mismo era un señor de aproximadamente 50 años (…) por lo que se trasladaron hasta la dirección que les facilitaron los moradores, tratándose de la avenida J.B.A. a la altura de Las Giles, adyacente a la Bomba de Servicio Las Giles, donde a escasos metros pudieron avistar una edificación de dos pisos, la cual en su parte inferior tenía varios establecimientos comerciales entre ellos Servicios EL GRAN FRENASO y una cauchera de nombre Las Giles lo que corresponde con la información aportada; luego de un lapso de tiempo pudieron contactar la presencia de un sujeto con las características similares aportadas por los moradores, por lo que procedieron a trasladarse hasta la cauchera y una vez en la misma fueron atendidos por el ciudadano Correira (sic) J.L. (propietario del comercio) (…) a quien le notificaron el motivo de la comparecencia y amparados con las formalidades contenidas en el ordenamiento jurídico vigente les permitió el acceso al establecimiento donde se procedió en compañía de tres ciudadanos quienes les acompañaron el calidad de testigos (…) una vez en el interior del mismo pudieron constatar que el referido inmueble se trata de una edificación de dos plantas, en la planta baja se ubica un local comercial identificado como cauchera Las Giles el cual consta de dos ambientes uno funge como la sala de máquinas y el otro como depósitos (sic) posteriormente se trasladaron al final del referido local donde está ubicada una puerta que sirve como acceso en primer lugar a las áreas que fungen como patio, estacionamiento y depósito en general, así como unas escaleras que permiten el acceso a la segunda planta de la edificación la cual funge como residencia principal, una vez cuando procedieron a realizar la inspección al área que funge como patio, pudieron observar, inspeccionar e identificar la cantidad de quince (15) vehículos nuevos de diferentes marcas, modelos y colores los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: 01.- Marca Chevrolet, modelo Optra, color blanco, placas AG01XA, serial de carrocería número 8Z1JJ5CBXBG355978; 02.- Marca Chevrolete, modelo Optra, color negro, placas AE696TG, serial de carrocería número 8Z1JJ5CBZCG320269; 03.- Marca Chevrolete, modelo Optra, color gris plomo, placas AG191WA, serial de carrocería número 8Z1JJ5CB1BG348692, 04.- Marca Chevrolete, modelo Optra, color gris plomo, placas AG012XA, serial de carrocería número 8Z1JJ5CBOBQ359361; 05.- Marca Fiat, modelo Siena, color gris, placas AA052CJ, serial de carrocería número BAP372311C6039064; 06.- Marca Fiat, modelo Siena, color plata, placas AA048CJ, serial de carrocería número 8AP372311C6038545; 07.- Marca Fiat, modelo Siena, color arena, placas AA036CJ, serial de carrocería 8AP372311C6038786; 08.-Marca Fiat, modelo Siena, color gris azulado, placas AA056CJ, serial de carrocería número 8AP372311C6040733; 09.- Marca Fiat, modelo Siena, color azul, placas AA099FB, serial de carrocería número 8AP372311C6040750; 10.- Marca Fiat, modelo Siena, color gris plomo, placas AA058CJ, serial de carrocería número 8AP372311C6040588, es de hacer notar que en el interior de este vehículo específicamente en la guantera se encontraron dos (02) partes de boletos, ambos emitidos por la empresa Consolidada de Ferrys C.A. Rif J-08002214-9 Nº de venta 11650906, fecha de emisión 17/01/2013, ruta de Puerto La Cruz-Punta de Piedras, donde uno se encuentra a nombre del ciudadano G.P. C.I. 20.246.768 Nº Correlativo 21-7314480 y el otro signado al vehículo en mención Nº Correlativo 21-7314475; 11.- Marca Fiat, modelo Siena, color arena, placas AA032CJ, serial de carrocería número 8AP372311C603870; 12.- Marca Wolkswagen (sic), modelo Spacefox, color azul, placas AD460ZG, serial de carrocería número 8WPB05Z1CA549763; 13.- Marca Chevrolet, modelo Spark, color beige, placas AE073AV, serial de carrocería número 8ZPMDGA09CG321253; 14.- Marca Kia, modelo Río Stylus, color gris, placas AG698LA, serial de carrocería 8LCDC2238BE025578 y 15.- Marca Ford, modelo Fiesta Move, color plata, placas AC3470D, serial de carrocería número 8YPZF16N1CGA22935, de igual forma se pudo observar que varios vehículos poseen en la parte trasera unas calcomanías alusivas a los siguientes concesionarios FILAUTO GUÁRICO C.A., LAUMOTOR C.A., SNL AUTOCENTRO GUÁRICO C.A., no pudiendo los propietarios de los referidos vehículos justificar la procedencia del dinero con el cual adquirió los vehículos (…)

(Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente en la presente denuncia alegó la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal Colegiado incurrió en la falta de motivación de su fallo.

Para fundamentar tal señalamiento el defensor privado refirió lo siguiente:

(…) la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (…) incurre en violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la debida fundamentación (…)

La recurrida viola a su vez lo preceptuado en el artículo 346 numeral 4 ejusdem, por falta de aplicación, al no contener ´la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´ (…)

La inmotivación de la recurrida en su falta de aplicación del criterio reiterado de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, queda demostrada cuando en el capítulo que denomina: ´CONSIDERACIONES PARA DECIDIR´ pasa a transcribir lo expuesto por el abogado M.A.B.A. (sic) en el recurso de apelación que interpuso y sin hacer un análisis propio, con una debida fundamentación, se limita a concluir:´(…) Consideran estos decisores que le asiste la razón al legalista recurrente, pues se constata que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que, como se copio supra, el Tribunal a quo se limita a hacer referencia de los tipos de marras (…)´ (…)

La omisión en que incurre la recurrida al no considerar, examinar y analizar los alegatos de la defensa del acusado, contenidos en su escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, constituye una evidente causal de inmotivación del fallo (…)

La recurrida no contiene una explicación clara, precisa y concisa para establecer cuáles fueron esos dichos contradictorios observados por el Juzgador, ni determinó en qué consiste esa contradicción o la forma como pudo derivarse tal contradicción, previo el análisis de los demás elementos probatorios existentes en el proceso, con los cuales debió la recurrida confrontarlos para su labor de motivación de la sentencia (…)

.

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor privado alegó en su denuncia la errónea interpretación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

(…) estaba impedido el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, para conocer sobre materias de fondo que corresponden al juicio oral y público (…)

La correcta interpretación del artículo 312, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse entendiendo que el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, tiene plena competencia y está obligado por los artículos 313 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran sus atribuciones legales para dictar el sobreseimiento de la causal, por las cuales establecidas en la ley, para conocer y resolver sobre las materias vinculadas a esas causales, entre la cuales figura el examen de la atipicidad de los hechos acusados por el Ministerio Público (…)

.

Para concluir el recurrente solicitó lo siguiente:

(…)

Primero: Solicito sea revocada la decisión emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 29-07-2014.

Segundo: Solicito sea confirmada la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en la fecha 14-01-2010 y publicada en extenso en fecha 31 de enero del año 2014, y por consiguiente sea decretado el ´Sobreseimiento de la causa´, tal como lo establece el artículo 28, ordinal 4º (sic), literal ´C´

MEDIDA CAUTELAR POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Solicito con la urgencia del caso, sea decretada como medida de protección a mi defendido una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Destacado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Geybelth Alfonzo, defensor privado del ciudadano J.L.C., quien el 22 de octubre de 2013, fue nombrado por su representado, mediante oficio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en la fecha antes mencionada (folios 94 y 95 de la pieza 1); evidenciándose que dicho abogado fue nombrado conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Fremary A.P., Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), la parte recurrente quedó notificada formalmente del tenor de la decisión que profiere esta Alzada, en fecha veintinueve (19) (sic) de julio del año dos mil catorce (2014). Seguidamente la Defensa Privada, interpone formal recurso de casación, en fecha veintiocho (28) (sic) de enero del año dos mil quince. Dejándose constancia que no transcurrieron días, quedando establecido el vencimiento del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) SEGUNDO: El lapso para dar contestación al recurso interpuesto quedó computado desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), sin que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto. Se deja expresa constancia que en esta Alzada, no hubo audiencia en fecha: 06, 12 y 13 de febrero, 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo, todos del año dos mil quince (2015) (…)

(Destacado propio).

Del cómputo realizado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se evidenció que, dicho recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso legal que establece nuestro texto adjetivo penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible, considera oportuno esta Sala de Casación Penal, transcribir el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

(Resaltado y subrayado de la Sala).

En atención al precepto legal anteriormente transcrito, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal, el cual establece lo siguiente:

(…) El recurso de casación por su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ´Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos´. Norma jurídica transcrita de donde se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley (…)

(Sentencia Nº 57, del 22 de febrero de 2013) (Resaltado de la Sala).

En razón de lo antes transcrito esta Sala de Casación Penal observa que, el presente recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y ordenó, en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar, por lo que al no ser ésta una sentencia que pone fin al proceso ni hace imposible su continuación la misma no es recurrible en casación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Geybelth Alfonzo, defensor privado del ciudadano acusado J.L.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Geybelth Alfonzo, defensor privado del ciudadano acusado J.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000130

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