Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000095

I

En escrito de 19 de diciembre de 2008, el ciudadano F.J.L.G., titular de las cédula de identidad número 6.366.406, asistido por los abogados M.G.M. y Terán y D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.790 y 20.081, respectivamente, interpusieron solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el procedimiento disciplinario abierto contra el referido ciudadano por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

Por fallo número 230 del 19 de diciembre de 2008, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró “COMPETENTE” para conocer de la presente acción de amparo, la cual acordó admitir y tramitar conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; y “PROCEDENTE” la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, suspendió “…el proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano F.J.L.G., en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado”.

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009, el abogado L.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.548, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, formuló oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente caso.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito de fecha 9 de enero de 2009, el ciudadano F.J.L.G., representado por los abogados M.G.M. y Terán y D.L., antes identificados, contradijeron lo expuesto en la referida oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente caso.

En fecha 13 de enero de 2009, la parte accionante en la presente solicitud de amparo, consignó comunicación del ciudadano Hjalmar Gibelli, titular de la cédula de identidad número 6.228.060, asociado de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, por medio de la cual le participa que no será incluido en la plancha que preside, en razón del “…proceso disciplinario que ha sido aperturado en su contra” (sic).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En su escrito de fecha 7 de enero de 2009, el abogado L.F.L. fundamentó su oposición a la medida cautelar acordada en el presente caso señalando lo siguiente:

Sobre la alegada condición de “candidato” del accionante, argumentó que:

…no consta que el Recurrente se haya tan siquiera postulado como candidato para el proceso en desarrollo. No obstante, pareciera sorprender la buena fe de la Honorable Sala, cuando consigna copia de las planchas que participaron en el proceso electoral finalizado en enero de 2007, y que fue declarado nulo, por ende esas planchas ya no existen; y según el cronograma del nuevo proceso, el lapso de postulación culmina el 8 de enero de 2009

.

Adicionalmente, cuestionó la calificación de “Junta Directiva de facto” que le atribuye el accionante a la Junta Directiva designada en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, por esta Sala Electoral en sentencia número 124 del 31 de julio de 2007.

Asimismo, rechazó que la actual Junta Directiva designada en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, se encuentre limitada por la “simple administración” en sus potestades disciplinarias.

En cuanto al fumus boni iuris, específicamente sobre el procedimiento disciplinario llevado en contra del accionante, sostuvo que en el mismo se ha respetado el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, y negó que el presente caso pueda relacionarse con los supuestos resueltos con sentencias de esta Sala números 180 del 18 de octubre de 2007, 198 del 8 de octubre de 2007 y 207 del 22 de octubre de 2007.

En el mismo sentido, cuestionó la posición contenida en jurisprudencia de esta Sala, que según el contexto del caso, ha considerado a los procedimientos disciplinarios como instrumentos que eventualmente menoscaban los derechos a la participación y el sufragio.

Respecto del periculun in mora, señaló que el accionante actualmente no es candidato en las elecciones cuyo acto de votación está fijado para el día 22 de marzo del presente año, lo cual, aunado a la diligencia de la Sala, demostrada en la rapidez que acordó la medida cautelar solicitada, hacen que en el presente caso no se cumpla con el referido requisito.

Finalmente, en cuanto a la imposibilidad que con un procedimiento disciplinario se violen los derechos a elegir y ser elegido, señaló textualmente lo siguiente:

Debe el operador de justicia constatar que las motivaciones y fundamentos de un procedimiento y de una sanción disciplinaria no se sustenten sobre motivos fútiles. Pero para ello debe ubicarse en el contexto sociológico y cultural del agente y del lesionado. Es así como tiene que revisar el contenido que se le pueda haber dado a los conceptos jurídicos indeterminados, pues no es lo mismo la moral y las buenas costumbres en la plaza de mercado o en la redoma de Petare o en una atestada calle de buhoneros del centro del boulevard de Catia, que en el sosiego de un club de navegación, por lo demás reducido y exclusivo, como el Club de marras; no es lo mismo gritar improperios en medio de una misa en el templo que en la emoción de un partido de fútbol en un estadio

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición planteada a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 230 del 19 de diciembre de 2008, para lo cual observa:

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha amparado a miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club que, habiendo participado en la contienda electoral que fue anulada de esta misma Sala por sentencia número 124 del 31 de julio de 2007, han sido sometidos a procedimientos disciplinarios que les imposibilitarían continuar participando en las nuevas elecciones ordenadas por este Juzgador.

No obstante, como se ha dicho en otras oportunidades y ahora se reitera, tales pronunciamientos en nada juzgan sobre la validez de tales procedimientos, la legitimidad de los órganos sancionatorios, o la conducta de las personas que se pretende disciplinar. Lo único que busca esta Sala es garantizar la máxima participación de los actores políticos, suspendiendo la efectividad de maniobras que, el marco de un proceso electoral, podrían estar siendo utilizadas con un fin distinto al que le es propio.

En tal sentido, en principio basta para esta Sala constatar –y la parte presuntamente agraviante así lo ha reconocido– que el accionante participó en el proceso electoral anulado y se le sigue un procedimiento disciplinario, que a juicio de esta Sala podría estar siendo usado para lesionar los derechos constitucionales de los miembros de Carenero Yacht Club y manipular unas nuevas elecciones en dicha asociación civil.

Finalmente, no puede esta Sala dejar pasar la oportunidad para señalar que esta Sala no discrimina entre “buhoneros del centro del boulevard de Catia” y miembros del “reducido y exclusivo, […] Club de marras”, sobre todo si se considera el alto grado de conflictividad (doce fallos en total) que han presentado las elecciones de la referida asociación civil.

En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte opositora no demuestra que el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano F.J.L.G., no esté siendo utilizado como instrumento distorsionante en el marco de la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en menoscabo de los derechos a la participación y al sufragio del accionante en el presente caso, razón por la cual no encuentra esta Sala elementos de juicio suficientes para revocar la medida cautelar otorgada, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a dicha medida cautelar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 230 del 19 de diciembre de 2008, en la que se ordenó la suspensión del “…proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano F.J.L.G., en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado”, por lo que se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expone su opinión concurrente en relación con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora al declarar “…SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 230 del 19 de diciembre de 2008, en la que se ordenó la suspensión del ‘…proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano F.J.L.G., en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado’ por lo que se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa”.

A pesar de estar de acuerdo con la decisión acordada, sin embargo, quien concurre no comparte la afirmación de que “basta para esta Sala constatar (…) que el accionante participó en el proceso electoral anulado y se le sigue un procedimiento disciplinario, que (…) podría estar siendo usado para lesionar los derechos constitucionales….”; y que, además, “la parte opositora no demuestra que el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano F.J.L.G., no esté siendo utilizado como instrumento distorsionante en el marco de la elección…”.

Considera quien suscribe que tales declaraciones lejos de reforzar el criterio esgrimido por la Sala Electoral, en el sentido de afirmar que eventualmente, y en casos como el de autos, la sustanciación de un procedimiento disciplinario -en el marco de un proceso electoral- pudiera ser lesivo del derecho a la participación; por el contrario, hacen presumir la “finalidad” de la parte recurrida de causar un daño intencional a la parte recurrente, llegando incluso, en esta etapa, a imponerle la carga de desvirtuar que tal procedimiento “no está siendo usado para lesionar los derechos fundamentales” del ciudadano F.J.L.G..

Queda así expresada la opinión del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP. AA70-E-2008-000095

En veintiocho (28) de enero de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 12, con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón.

El Secretario,

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