Sentencia nº RC.000713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000357

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la querella por interdicto de despojo, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.L.D.S.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES HOCUS POCUS, C.A., representados judicialmente por la abogada en el libre ejercicio de su profesión Sinamaica Guedexz de Bello, contra la sociedad de mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, PRIMERA ETAPA, representada judicialmente por los profesionales del derecho F.P.D.C. y Solmerys Cares Rengifo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la querella interdictal de despojo, condenando en costas a la parte querellante.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de inmotivación “…en modo de lo que la doctrina denomina silencio de prueba relativo…”.

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…CAPITULO (sic) I

RECURSO DE FORMA

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en modo de lo que la doctrina denomina “silencio de prueba relativo”, porque la decisión se distancia de la relevancia de las pruebas promovidas y admitidas en el proceso sin explicar en forma alguna el razonamiento lógico de conformidad con disposiciones expresas, que llevó al sentenciador a una conclusión que resulta desvirtuada por pruebas documentales cursantes en autos, de suprema importancia para el establecimiento de los hechos y, no obstante que las menciona y les reconoce valor probatorio, por una parte silencia y omite contenido del documento fundamental, relevante para el correcto análisis e interpretación del asunto debatido y, por la otra, omite en forma absoluta todo pronunciamiento sobre otras pruebas documentales complementarias y estrechamente relacionadas con aquella, no valorando el mérito que les corresponde y sin pronunciarse en forma alguna de las razones para su omisión, contrariando así lo dispuesto en el artículo 509 del código (sic) de Procedimiento Civil, por lo cual incumple el mandato expreso contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y vulnera el mandato igualmente expreso del artículo 12 del mismo Código.

En efecto, en cuanto al hecho del despojo que resulta el punto álgido de la controversia y constituye el pronunciamiento fundamental del sentenciador, en la parte motiva cita la recurrida lo expuesto por el querellante en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En cuanto a la actividad probatoria establece la recurrida:

(…Omissis…)

En la parte dispositiva al pronunciarse sobre el mérito de la causa, en cuanto al despojo, el razonamiento de la recurrida se circunscribe a la transcripción parcial de las actuaciones de la policía del Municipio (sic) Baruta omitiendo menciones fundamentales de tal instrumento por lo cual se limita a exponer:

(…Omissis…)

Ahora bien, el instrumento el cuestión contiene menciones adicionales de suma importancia para el análisis de la situación descrita, pues tal como indica la primera frase, es una DENUNCIA ATENDIDA, pero la cita de la recurrida omite que la comparecencia de los agentes no ocurrió en forma espontánea ni casual, que por el contrario, se debió a una orden de la central de transmisiones, lo cual evidentemente significa que alguna persona requirió la comparecencia de los funcionarios; ello aunado a los señalamientos de “que había una discusión”, un agente policial “…mediando entre las partes…”, la presencia del “gerente de seguridad” y las falsas acusaciones de “ocupante ilegal” en contra del querellado que esgrime la sedicente representante de la Junta de condominio (sic), lleva al observador más desprevenido a percibir que hay una situación violenta, de conflicto, un enfrentamiento.

A su vez el instrumento identificado con el número 9 deja constancia que hay una advertencia amenazante en los carteles colocados en los vidrios que delimitan el área cuestionada y, respecto al contrato de arrendamiento celebrado con un tercero por la querellada, identificado como prueba número 10, admitido y valorado con carácter de plena prueba por la recurrida, el querellante alegó expresamente, en el escrito de informes consignado ante el Tribunal (sic) de alzada que con el mismo “…el despojo se materializa…”, no obstante todo ello el sentenciador concluye falsamente:

(…Omissis…)

Conclusión ésta (sic) determinante de la decisión inmotivada al establecer el juzgador:

Por tanto, no existe en autos, prueba suficiente que permite establecer razones suficientes para considerar la procedencia de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien la conducta del Juez (sic) que, no obstante dejar constancia de la promoción y evacuación, tanto de la Inspección (sic) ocular, como del contrato de arrendamiento y admitirlas como plena prueba, en su decisión prescinde de su análisis contraviniendo el mandato de que el examen se impone aunque la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues precisamente no puede calificarlas como tal si previamente no emite su juicio para valorarlas en el mérito que le corresponda y, si tampoco establece ni puede deducirse cuales fueron sus razones para desestimarlas, o, en el caso específico del contrato, cuando no se pronuncia en forma expresa sobre el alegato de congruencia del querellante, de éste (sic) instrumento respecto al acto del despojo, evidentemente Incurre (sic) en lo que la doctrina ha denominado error de derecho al juzgar los hechos, por infracción de las reglas de valoración de las pruebas, vulnerando así el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y configura el vicio de inmotivación objeto de ésta denuncia. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…

. (Destacado de la transcripción).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa la comisión del vicio por silencio de pruebas, lo cual riñe a todas luces con la técnica establecida por esta Sala de forma reiterada, pues el mismo debe ser delatado en el marco de una denuncia por infracción de ley, es decir, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad de la sentencia.

Ello ha quedado dispuesto entre otras en decisión N° 252 de fecha 17 de mayo de 2013, caso: E.G.R., contra C.V.O.P., en el expediente N° 12-668, en la que se estableció lo siguiente:

“…Se delata en esta ocasión la infracción de los artículos 12, 509 y ordinal 4° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

Al efecto, es conveniente señalar al formalizante, que el vicio de silencio de pruebas debe delatarse en el marco de una denuncia por infracción de ley, es decir, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil como un error de juzgamiento y no como una infracción de actividad de la sentencia.

Tal criterio, por demás reiterado, fue modificado a partir de la decisión N° 204, del 21 de julio del año 2000, caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy. Conforme a ello, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 554 de fecha 16 de julio de 2007, caso: S.R.M.G. contra F.D.B., en el expediente N° 06-526, ha dispuesto lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala, a partir de la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, en el caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy C.A., ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual el silencio de prueba es un error de juzgamiento que debe ser planteado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no como un defecto de forma de la sentencia.

Al respecto, este M.Ó.J., en fallo N° 374, en el expediente N° 00-122 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Jenny Gonza.d.M. contra Instituto Quirúrgico Acosta Ruíz, dijo:

(...) Hasta ahora la doctrina sobre el punto de silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber su decisión pudiera estar viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza, esta infracción debe denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el criterio hasta ahora sustentado por la Sala en relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso a.s.e.u. reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aún aquellos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio...

. (Mayúsculas de la transcripción).

De forma tal que al haber sido planteada de forma indebida la denuncia por silencio de pruebas, esta Sala en aplicación de la doctrina precedentemente anotada, declara improcedente la presente denuncia por falta de técnica. Así se establece.

-II-

Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 eiusdem “…por cuanto no se adecúa la pretensión deducida y las excepciones y defensas expuestas (sic)…”.

Al respecto, plantea el recurrente lo siguiente:

…CAPITULO (sic) II

RECURSO DE FONDO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incumple con los requisitos contemplados en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por cuanto no se adecua a la pretensión deducida y las excepciones o defensas expuestas, vulnera el mandato expreso del artículo 12 del mismo Código (sic) que impone el Juez (sic) la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, y de atenerse a las normas del derecho toda vez que desaplica lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, al desestimar sin pronunciamiento alguno los indicios que se desprenden de las pruebas cursantes en autos que adminiculadas unas a otras constituyen evidencia suficiente de los fundamentos de la querella, en efecto.

No establece el juzgador el razonamiento por el cual, habiendo valorado como plenas pruebas el acta policial, la Inspección (sic) ocular y el contrato de arrendamiento, instrumentos éstos últimos que la parte querellante promovió como pruebas complementarias del acto inicial del despojo, no las ha apreciado contrariando la evidencia indiciaria y concomitante que de las mismas se desprende respecto a los hechos y a las demás pruebas de autos, incurriendo así en la desaplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, forma expresa que así se lo exige, constituyendo tal conducta un elemento determinante del error de juzgamiento en que incurre en su decisión porque arbitrariamente se separa de lo que quedó demostrado en el debate procesal, habiendo valorado positivamente cada una de las pruebas aportadas con la querella a favor de los alegatos de los querellantes, no se percibe cual es la razón que ha tenido el a quo para desconocer los indicios concordantes y convergentes con las demás pruebas de autos, que arrojan los tres documentos fundamentales que materializan el despojo:

El primero las actuaciones policiales valoradas como documentos públicos administrativos, de las cuales se evidencia una situación de conflicto, un enfrentamiento, lo cual constituye la perturbación inicial del perpetrador con violencia, al amedrentar al querellante con la fuerza pública, para la desocupación del “local bajo la escalera” acusándolo infundadamente de estar de forma “ilegal”, para luego en párrafos más tarde la inexistencia del mismo.

El segundo es la evidencia que deriva de la Inspección (sic) Ocular (sic) realizada por la Notaria (sic) Sétima (sic) del Municipio Baruta, mediante la cual se constata la existencia del kiosko con el cual materializó el querellante la posesión del área bajo la escalera, y una advertencia amenazante en los carteles colocados por la Junta (sic) de Condominio (sic) en los vidrios que delimitan el área cuestionada pretende hacerlo suyo, aunque de las otras pruebas del expediente se evidencia, y el sentenciador apreció, que tal instalación constituía el domicilio fiscal del querellante por haber cumplido con los requisitos legales pertinentes demostrado ello con los recibos de pago de servicios públicos y de impuestos municipales valorados plenamente por el sentenciador.

El tercero el contrato de arrendamiento celebrado sobre el “área” cuyo posesión detentaba al querellante el cuan constituyó el acto definitivo de despojo de la posesión al haberle concedido ésta (sic) a una tercera persona mediante el contrato.

Por todo ello resulta contario (sic) a lo que arrojan las actas procesales el pronunciamiento del Sentenciador (sic) de considerar que:

(…Omissis…)

Conclusión ésta (sic) determinante de la decisión inmotivada al establecer el juzgador:

Por tanto, no existe en autos, prueba suficiente que permita establecer razones suficientes para considerar la procedencia de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo no indica los criterios y fundamentos que tuvo en cuenta para separarse de un criterio de apreciación de las pruebas, ni señala las razones para considerar que las actuaciones con la fuerza pública en su opinión NO son un acto de intimidación, ni la decisión de la posesión a terceros mediante el contrato de arrendamiento no constituyen un despojo arbitrario e ilícito de la posesión a quien la detentaba de hecho, violentando el dispositivo del ordinal 5° del artículo 243 que dispone los requisitos de la sentencia en cuanto a decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las percepciones o defensas opuestas, norma acorde con el artículo 12 ejusdem, el cual ordena entre otras cosas al Juez (sic) que debe atenerse a lo alegado en auto y constituyen ambas una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil y sujetan la actividad decisoria del juzgador, del cual se apartó el de la recurrida al arribar a una conclusión cuya inexactitud resulta de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí y con las demás actas e instrumentos del expediente desaplicando el dispositivo expreso del artículo 510 ejudem Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE…

. (Destacado de la transcripción).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en una formulación por demás confusa y carente de la técnica indispensable para fundar su delación, denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su juicio el ad quem no cumplió con su deber de “…atenerse a lo alegado y probado en autos, y de atenerse a las normas del derecho toda vez que desaplica lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem, al desestimar sin pronunciamiento alguno los indicios que se desprenden de las pruebas cursantes en autos que adminiculadas unas a otras constituyen evidencia suficiente de los fundamentos de la querella…”.

Es doctrina reiterada de la Sala que los vicios por defecto de forma deben ser delatados con base en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se persigue la nulidad de la sentencia por haberse quebrantado las reglas que estatuye el artículo 243 del mencionado código que indica los requisitos que debe cumplir todo fallo.

No obstante que la denuncia del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil constituye el vicio de incongruencia, de los alegatos que sustentan la delación no puede desprenderse con claridad el vicio que el formalizante quiere delatar, ni aun extremando funciones esta Sala puede comprender en qué fundamenta la supuesta infracción en que habría incurrido el sentenciador de alzada, pues de igual forma pareciera acusar la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces constituye una indebida mezcla de denuncias lo cual denota serias deficiencias que este máximo órgano de justicia no puede suplir.

Al respecto, se hace pertinente citar lo que respecto a la falta de fundamentación del recurso de casación por falta de técnica, esta Sala entre otras en sentencia N° 574, de fecha 2 de febrero de 2013, caso: R.E.D.C. y otros, contra H.G.M. y otros, en el expediente 13-302, dejó sentado lo siguiente:

“…En cuanto a la técnica correcta que debe ser empleada por quienes acuden ante esta Máxima sede para plantear sus denuncias, esta Sala, en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada para resolver el recurso de casación N°00611, interpuesto en el caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama, C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y contra los ciudadanos G.G.L. y C.F.C. de Gómez, en el expediente Nº 05-142; sostuvo lo siguiente:

…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”.

Específicamente en caso de denunciar las denominadas infracciones de derecho, en numerosas decisiones, entre otras, la de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada para resolver el caso F.T.B., contra la sociedad de comercio Grupo Obras Concretas, C.A., cursante en el expediente N° 2005-000405; ésta Sala ha determinado lo siguiente:

“…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación…”. (Destacado de la transcripción).

De conformidad con lo antes expresado, en virtud de los errores de los que adolece la denuncia bajo análisis, que equivalen a la falta de fundamentación de la delación, esta Sala en aplicación de la doctrina que antecede, declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Particípese de esta decisión al juzgado superior antes mencionado. Remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000357

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada AURIDES M.M., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

No comparto la solución dada a la controversia planteada referida a la declaratoria de perecido del recurso de casación, con fundamento en que de la transcripción íntegra de la fundamentación de la primera denuncia por defecto de actividad se evidencia que carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, lo cual se expresa textualmente así:

…De forma tal que al haber sido planteada de forma indebida la denuncia por silencio de pruebas, esta Sala en aplicación de la doctrina precedentemente anotada, declara improcedente la presente denuncia por falta de técnica…

.

De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento del presente fallo:

Del examen del contenido de la fundamentación de la denuncia se evidenció:

  1. - De la transcripción del contenido de la denuncia de la formalización, se evidencia con toda claridad que el recurrente lo que esta denunciando es el vicio de inmotivación en relación a las pruebas que fueron aportadas al proceso, en las que el juez no precisó los hechos o circunstancias que se desprendía de las mismas, simplemente procedió a desecharlas.

  2. -Se evidencian que las normas delatadas por infringidas son los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, aún cuando al final de toda la fundamentación alegue la infracción del artículo 509 eiusdem, esta puede ser desestimada por la Sala y pasar a analizar el resto de la denuncia.

  3. -Aunado a lo anterior se precisa que el formalizante esgrime que tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo pues de ahí se encuentra el contrato de arrendamiento siendo esta plena prueba para la querella por el interdicto de despojo.

  4. - De ahí se desprende que el formalizante en la fundamentación de la denuncia de su escrito de formalización, cumplió con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la misma es extensa y algo enrevesada, sin embrago sí es posible precisar la intensión en el contenido de la denuncia que la misma va dirigida a denunciar el vicio de inmotivación.

  5. -Con esta decisión se le niega al recurrente el acceso a la justicia, al debido proceso, y al derecho a la defensa, y siendo estos postulados constitucionales, se le está cercenando su derecho constitucional a defenderse, pues se está dejando de analizar el escrito de casación, por la exigencia de formalismos inútiles que están prohibidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tantas veces abanderado por esta Sala Civil.

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora erro al declarar la perecido el recurso de casación por falta de técnica, vulnerando los postulados constitucionales de evitar formalismos inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la denuncia se determinaba la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Disidente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000357

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