Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 0430/431 del 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 14842 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.M.D.S.P., titular de la cédula de identidad nº 8.726.713, asistido por el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 65.560, contra la sentencia dictada, el 22 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Municipio S.M. en el juicio por prestaciones sociales.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la apelación interpuesta por el abogado J.M.B. contra el fallo dictado, el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional deducida.

El 29 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 6 de junio de 2002, el ciudadano F.F., asistido por la abogada Natyarly Valera Herrera, intentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano J.D.S..

  2. - Mediante decisión del 3 de diciembre de 2002, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda. Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación.

  3. - El 22 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación intentado, porque, a su juicio, el demandado no contestó la demanda dentro del lapso legal, no probó nada que le favorezca y la petición del actor no es contraria a derecho.

  4. - Contra el mencionado fallo, el 15 de mayo de 2003, el ciudadano J.M.D.S.P., asistido por el abogado J.M.B., intentó acción de amparo constitucional.

  5. - Mediante decisión del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible el amparo intentado. El 14 del mismo mes y año se ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La parte actora alegó:

  6. - Que en el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano F.F. contra el accionante, se practicó de forma irregular la citación del demandado, pues no fue recibida “en forma ni personal ni tangencial”. Ante esta situación se ejerció recurso de apelación; sin embargo, el mismo sólo se oyó en un solo efecto.

  7. - Que el ad quem, al decidir el recurso de apelación, no consideró las denuncias referidas a las irregularidades en la citación y a la ausencia del auto que debió estampar el secretario del juzgado de la causa.

  8. - Que las irregularidades cometidas por el a quo y que no fueron corregidas por el ad quem han ocasionado la vulneración del debido proceso y de su derecho a la defensa.

  9. - Que ante las omisiones incurridas por el juez de alzada, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 22 de abril de 2003, la reposición de la causa al estado en que ese órgano judicial se pronuncie respecto de las denuncias formuladas en el recurso de apelación y, como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar el cobro de prestaciones sociales.

    III DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación interpuesta contra el fallo dictado por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    IV DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante decisión del 13 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado Superior se limitó a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no debe utilizarse este medio como una tercera instancia.

    V DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

    En el caso bajo estudio, se alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no se pronunció respecto de las denuncias que se formularon en el recurso de apelación, y visto que las mismas están referidas a la citación de la parte demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales, según criterio del accionante, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al decidir la acción de amparo constitucional propuesta, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral lo declaró inadmisible porque este medio no podía utilizarse como una tercera instancia, única afirmación que empleó el órgano judicial para justificar su decisión.

    Al respecto, la Sala advierte que de toda sentencia debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión (Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p. 211); sin embargo, lo anterior no se observa en el fallo objeto de apelación.

    En el caso en cuestión, la parte actora indicó que ejerció el amparo porque no existía otro mecanismo para subsanar la lesión denunciada; no obstante, la sentencia recurrida lo declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica que regula esta materia, sin señalar el medio del cual disponía el justiciable, por lo tanto, no hay forma de conocer el recurso o mecanismo de impugnación, que según el órgano judicial, podía restablecer la presunta situación jurídica lesionada.

    El hecho de que en la sentencia recurrida se declaró la inadmisibilidad del amparo con sólo señalar la disposición legal, sin explicar las razones por las cuales la misma fue aplicada, significa, la inobservancia de una garantía judicial, a saber, la motivación de la sentencia, la cual, junto con el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, el derecho a la defensa y el derecho a la efectividad de la tutela judicial, forma parte de la tutela judicial efectiva (Francisco Chamorro Bernal, ibídem pp. 9-13).

    Debemos señalar que aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta Sala en sentencia nº 1963/2001 del 16 de octubre, caso: L.E.B.O., al referirse a las garantías judiciales, ha señalado lo siguiente:

    Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución

    .

    Ahora bien, esta necesidad de motivar las sentencias también tiene un fundamento legal, y en este sentido, por sólo mencionar un ejemplo, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, estableció lo siguiente:

    Artículo 243

    Toda sentencia debe contener:

    (omissis)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

    .

    La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma, pudiendo así decidir si aceptarlas o impugnarlas, y en este último caso, el recurso estará fundado con una base razonable. Además, le permite al juez que resolverá el recurso interpuesto estar en mejores condiciones para valorar o apreciar si el fallo fue acertado o no.

    Visto que en la sentencia objeto del recurso de apelación no es posible determinar los razonamientos que utilizó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para declarar inadmisible la acción de amparo, la Sala estima que la apelación debe ser declara con lugar, en consecuencia, dicho fallo debe ser revocado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la admisión o no del amparo propuesto, a juicio de la Sala, la parte actora no tenía otra vía para subsanar la presunta lesión constitucional, y en este sentido se debe destacar que no podía ejercerse el recurso de casación porque la cuantía no era suficiente, tampoco podía intentarse el recurso de control de legalidad que prevé el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el fallo objetado no fue pronunciado por un Juzgado Superior del Trabajo. En consecuencia no podía declararse la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En vista de lo anterior, esta Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que, según lo expuesto en este fallo, examine la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.M.D.S.P., asistido por el abogado J.M.B.. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.B., quien asistió al ciudadano J.M.D.S.P., en consecuencia, ANULA el fallo dictado, el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes mencionado. Asimismo, REPONE la causa al estado en que el precitado órgano judicial, según lo expuesto en este fallo, examine la admisibilidad o no de la acción de amparo, a tal efecto, ORDENA remitir del presente expediente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de enero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO

    Exp. n° 03-1380

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