Sentencia nº 1646 (Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales e indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano J.M.D.Á., representado judicialmente por el abogado J.R.V., contra la sociedad mercantil DEPOQUIM, C.A., representada por los abogados Maryolga Girán Cortez, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P. y E.T.L.B.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2012, que a su vez había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012 anunció recurso de casación. Hubo contestación.

El 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

El día 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de las mismas, del 01 de abril de 2014; se constituye en el presente juicio la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera y las Magistradas accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El día 12 de agosto del año 2014 se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintisiete (27) de octubre de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Recurso de Casación

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1997, 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005; 506, 507, 508, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, todos por falta de aplicación. En el escrito contentivo de la correspondiente formalización se expresó con respecto a esta denuncia lo siguiente:

(…) Primero: (…) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, en su artículo 29 establece (…) así mismo el artículo 32 determina (…). Pues bien Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida hace total silencio, de las disposiciones antes mencionadas, y que de haber tomado en cuenta nuestro alegato, como fundamento de la Apelación ejercida contra la Sentencia de Primera Instancia, otro hubiese sido el resultado del dispositivo del fallo (…). Pues bien, de los autos que conforman el expediente, no se desprende el cumplimiento de ninguna de las Condiciones Suspensivas previstas y sancionadas durante la vigencia del artículo 29 eiusdem, ni tampoco que por i.d.A. 9 vigente de la nueva normativa, hubiese transcurrido los cinco (05) años después de la ruptura de la relación laboral (16/08/2011), hay que inferir, que el Tribunal de Alzada al declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, decretando la prescripción de la acción, incurrió en falta de aplicación de los artículos 29 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo 1986 y 2005 (…).

Segundo

Siguiendo con el orden como fue planteada la litis, necesario es abordar lo referente al acervo probatorio impulsado en el proceso, a los fines demostrar los derechos que asisten a mi representado, en la Indemnización prevista en el artículo 130, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 2005 (…) el Tribunal de Alzada de manera sistemática le niega valor probatorio a todo el cúmulo de Informes Médicos emanado del Centro Policlínico Valencia C.A. marcados E, F, G, H, O, P, Q, Q.1, Q.2, Q.3, Q.4, Q.5, Q.6, Q.7, Q.8, Q.9, y R., donde se refleja todo el historial clínico padecido por mi representado por el hecho de que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por ninguno de los tantos galenos que intervinieron en las operaciones realizadas a mi representado, con ocasión de las graves lesiones que sufriera, por el disparo que fue objeto durante un atraco a las puertas de la Empresa cuando traslada, una de las remesas de dinero para el pago de la nómina del personal de la Empresa, en una de las innumerables oportunidades que le fue encomendada tal misión sin ningún tipo de protección, hecho este admitido por la Empresa en el Acto de Contestación de la Demanda. Pero lo más grave, es el hecho que también fueron rechazados (sic) documentales como facturas canceladas por mi representado a los Centro Policlínico (sic) por los servicios prestados en consecuencia, desconociendo el contenido del artículo 1354 del Código Civil, así como los reposos médicos emitidos por el Seguro Social Obligatorio por el mismo hecho, tal como consta del anexo que marcado “Ñ” corre inserto al folio 123 del expediente, bajo el argumento que según el juzgador versa sobre no controvertidos, y de la solicitud de Informe de Enfermedad Profesional hecho al INPSASEL a tales fines y del Informe de Copia Certificada, consignado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Puerto Cabello, que cursa al folio 42 de la segunda pieza del Expediente, al que tampoco la otorga valoración alguna porque, “porque no resultaba controvertido”. Ahora bien fueron infructuosas todas las diligencias tendentes a que los galenos y demás personas involucradas, se comprometieran hacer (sic) acto de presencia en el tribunal de la causa, a los fines de cumplir con la exigencia hecha por el tribunal de la causa, quienes argumentaron, que con el cúmulo de Informes y evidencias médicas, lo consideraban innecesario y que ello sería una pérdida de tiempo, del cual no disponían, siendo el Dr. J.L.M.G., el médico que accedió a emitir el Informe Médico que marcado “R”, corre inserto al folio 142 del Expediente, pero excusándose también de acudir al tribunal por las mismas razones, cuyo Informe tampoco se salvó de la decisión de quedar excluido del proceso (…).

Ciudadanos Magistrado (sic), el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Sala extender al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia, cuando se haya denunciado la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento y valoración de los hechos, o de las pruebas. Las lesiones sufridas por mi representado, su hospitalización por casi tres meses, las sucesivas intervenciones quirúrgica (sic) a las cuales ha sido sometido, con las consecuentes hospitalizaciones y reposos médicos, constituyen per se, un Hecho Notorio, que fue del conocimiento de la Empresa, los compañeros y el entorno familiar y social, en que se viene desenvolviendo mi representado. Por eso, es por lo menos insólito que el Juez de la recurrida no haya aplicado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los hechos Notorios no son objeto de pruebas, ni antes (sic) la profusa pruebas (sic) documentales de autos no haya ejercido la sana crítica con infracción del artículo 507 eiusdem, ni tampoco haya aplicado la máxima de experiencia a que se refiere el artículo 12 del mismo Código, pues ante la realidad de las graves lesiones sufridas por mi representado, con las graves consecuencias de salud que afectan (sic) de manera marcada su grupo familiar y social y de las reiteradas recaídas, que le impiden llevar una vida plena de felicidad, no haya hecho la concordancia que le ordena el artículo 508 ejusdem y haya convertido su apreciación de los hechos y de las pruebas en un desmenuzamiento de cada una de ellas, hasta el punto de que habiendo INDICIOS, dejó de aplicar los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil para destruir todo el amplio material probatorio aportado por mi mandante (…) cada una de las pruebas documentales la recurrida, la desechaba (sic) por considerar que no demostraba hechos invocados, por el simple hecho de no ser ratificados en juicio, estando mi representado atado de manos, por no tener en nuestro ordenamiento jurídico, instrumento coercitivo, que obligue a los Ciudadanos su comparecencia, dejando a su arbitrio, el sagrado derecho de defensa (…) el juez de la recurrida para nada toma en cuenta el grave estado de salud en que se encuentra mi mandante, al extremo que en acto de la Audiencia de Juicio se consignó un nuevo Informe Médico por una nueva intervención quirúrgica en fecha 16 de junio del (sic) 2012, donde el examen revela que tiene alojado el proyectil dentro de la cresta iliaca derecha, hecho este que tampoco lo apreció el juez de la recurrida. En cambio fueron desechadas las pruebas una por una, consideradas individualmente, en una labor de fraccionamiento y con una rigurosidad tal, que de todo el contenido de su sentencia puede extraerse un criterio, nada conforme con los principios que informan el derecho social trabajo (…).

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada la parte formalizante, denuncia que la decisión objeto de impugnación presenta el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, error este que -en criterio del recurrente- se patentiza de dos maneras a saber: 1) al declarar prescrita la acción para el cobro de las indemnizaciones provenientes de accidente ocupacional, haciendo caso omiso de las previsiones de los artículos 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en el año 1986 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del año 2005 y 2) al desechar las pruebas marcadas con las letras E, F, G, H, O, P, Q, Q.1, Q.2, Q.3, Q.4, Q.5, Q.6, Q.7, Q.8, Q.9, R y Ñ, consideradas individualmente, en una labor de fraccionamiento y con una rigurosidad tal que de todo el contenido de la sentencia puede extraerse un criterio, nada conforme con los principios que informan el derecho social trabajo, dejando de emplear en consecuencia, las previsiones contenidas en los artículos 134 del Código de Comercio, 1354 y 1399 del Código Civil, 506, 507, 508, 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio de falta de aplicación, esta Sala de manera uniforme y reiterada, ha establecido que el mismo se configura cuando en su fallo el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

Determinado lo anterior pasará esta Sala, en primer lugar a efectuar una reproducción parcial del fallo objetado a los fines de verificar si efectivamente se encuentra incurso en la falta de aplicación de los artículos 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en el año 1986 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del año 2005, delatada.

En este contexto, se tiene que con relación a la prescripción de la acción la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

(…) Artículo 29 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18 de julio de 1986, el cual establece: “En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva”. Apunta el apoderado del actor en la audiencia, que dicha normativa está íntimamente ligada a los fines de determinar que la responsabilidad de la empresa continuaba en el tiempo, en cuanto a la condición de salud del trabajador, pese haberse suscitado el accidente laboral en el año 2000, puesto que el ciudadano J.M.D.Á. continuó presentando dolencias físicas.

Aduce a su vez, la concatenación de la norma anteriormente transcrita con la aplicación contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) promulgada en el año 2005, a saber: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional de accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. Asevera el apoderado del actor recurrente, que como consecuencia del impacto por arma de fuego sufrido, se vio bastante afectada su salud, sin dejar de padecer molestias y es por ello que dice, aplicarse perfectamente la prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por accidente, a que hace referencia el artículo antedicho.

En tal sentido, resulta practico (sic) señalar el criterio que la Sala de Casación Social, ha acogido a lo largo de éstos años, en referencia a la prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por accidente laboral (…).

Visto el criterio aplicado por el más alto Tribunal de nuestra República, es ineludible para este juzgador, transcribir textualmente entonces, el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad” (Negritas de este Juzgado). Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente plasmada para resolver el asunto sub examine, ante la incuestionable realidad de la ocurrencia del accidente acaecido al trabajador en fecha 07 de enero de 2000 y la taxativa norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que fija de manera precisa tanto el plazo para reclamar indemnizaciones por accidente de trabajo, como el momento a partir del cual se empieza a contar el mismo, tenemos que si el hoy demandante, sufrió el accidente el 07/01/2000 tenía hasta el 07/01/2002 para efectuar toda reclamación de carácter indemnizatorio, no así, es en fecha 10/01/2012 cuando se interpone la presente demanda, es decir, 10 años mas tarde. Tal y como lo señaló la recurrida, del análisis exhaustivo y pormenorizado de los autos, no se desprende ninguna actuación durante ese lapso que pudiese haber interrumpido la prescripción. Por lo que necesariamente esta Alzada, se pronuncia declarando improcedente la apelación del actor recurrente. Y así se decide.

Es supremamente importante para este Juzgado señalar que ni siquiera procurando la aplicación de los criterios más recientes, cargados de un alto contenido social, proferidos por la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, se puede obviar que en el presente asunto, la acción está prescrita (…).

Sumado a lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la fecha del accidente acaecido en el año 2000, era la de 1986, y por cuanto la norma aplicable en lo inherente a la prescripción era el ya referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto ya el lapso de prescripción de dos años se había consumado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, aunado a que la demanda no fue incoada sino hasta el 10 de enero de 2012, como ya se señaló, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la prescripción se refiere. Y así se decide.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia con total claridad que el Juez Superior acertadamente estableció, con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia que en la presente causa, la prescripción de la acción para el cobro de las indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo había operado, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), tomando en cuenta que el referido infortunio ocurrió en el año 2000 y no fue sino hasta el año 2012, cuando la parte actora interpuso su reclamación.

Ahora bien, el artículo 29 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo disponía lo siguiente:

Artículo 29.- En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. (Subrayado de la Sala)

No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

Por su parte, el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé esto:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o

empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Así las cosas, quiere resaltar esta Sala que en el caso de marras, el accionante y recurrente en casación, aduce que las dos disposiciones normativas han debido ser empleadas por el Juez de la sentencia impugnada toda vez que -según sus afirmaciones- la responsabilidad patronal derivada del accidente sufrido por el trabajador, se mantenía incólume a lo largo del tiempo, hasta tanto se estableciera el carácter estacionario de su padecimiento y se practicara una revisión definitiva, y luego de ello, sería cuándo comenzaría a computarse el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que la acción antes referida no se encuentra prescrita.

Pues bien, debe acotar esta Sala que en el presente caso nos encontramos con que una de la pretensiones que conforma la demanda tiene por finalidad el pago de diversas indemnizaciones, con fundamento en la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo tanto, el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, no se adecúa al patentizado en esta causa, ya que aquél hace referencia es a una enfermedad ocupacional de carácter progresivo y no a un accidente laboral, razón por la cual, en criterio de este M.T., no resultaba aplicable en este asunto dicha disposición normativa. Así se establece.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario aclarar que la referida ley entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, y que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 07 de enero de 2000, por lo tanto resulta meridianamente claro que para el momento de la ocurrencia de dicho infortunio, no se encontraba vigente la ley del año 2005, siendo regulado el punto relativo a la prescripción de las acciones derivadas de accidentes y de enfermedades ocupacionales por las disposiciones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997, en el cual se establecía un lapso de dos años para reclamar las indemnizaciones correspondientes, contado a partir del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Por las razones que quedaron previamente expuestas, esta Sala considera que no se encontraba el Juez Superior compelido en modo alguno a aplicar el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986 y mucho menos el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005 (el cual ni siquiera había entrado en vigencia), para la resolución de la defensa de prescripción de la acción por indemnización derivada de accidente laboral. Así se decide.

Por otra parte, en esta misma denuncia, delata el recurrente que el sentenciador de Alzada desechó las documentales marcadas E, F, G, H, O, P, Q, Q.1, Q.2, Q.3, Q.4, Q.5, Q.6, Q.7, Q.8, Q.9, y R, por el simple hecho de no haber sido ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan y la Ñ porque el juzgador consideró que ella versa sobre hechos no controvertidos, con lo cual, según su parecer, se configuró el vicio de falta de aplicación de los artículos 134 del Código de Comercio, 1354 y 1399 del Código Civil, 506, 507, 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de constatar si el fallo recurrido incurrió en el vicio denunciado se transcriben algunos de sus fragmentos, en los siguientes términos:

(…). Cursa al folio 98, marcado “E”, original de informe médico del Centro Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

Cursa al folio 99, marcado “F” original de informe médico del CentroØ Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

Cursa al folio 100, marcado “G” informe médico en original, suscrito porØ el Dr. G.A., del Centro Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

Cursa al folio 101, marcado “H”Ø Factura de gastos médicos por emergencia, del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., promovido en original, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio al no ser ratificado en juicio. Así se establece.

Cursa al folio 123,Ø promovido en copia simple marcada “Ñ”, certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Dr. J.R., del 08 de enero al 06 de febrero del año 2000, como consecuencia de herida por arma de fuego, instrumentos éste denominado de los públicos administrativos pero que no obstante versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

Cursa al folio 124, marcado “O” informe médico de ingreso,Ø promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Corren insertos al folio 125, 126 y 127, marcado “P” informe deØ laboratorio de anatomía patológica e imágenes de biopsia, promovido en original, del diáfanamente se desprende que emana de un tercero, por lo que éste Juzgado no le otorga valor probatorio, al no ser ratificado en juicio. Así se establece.

Al folio 128, marcado “Q” se observa, estudio de RX Col. Lumbosacra,Ø practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, aunado que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Se observa al folio 129, marcado “Q1”, resultado de RX ColumnaØ Lumbosacra, practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, aunado que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 130, marcado “Q2” informe médicoØ de egreso, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Cursa al folio 131, marcado “Q3” informeØ médico de egreso, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Cursa al folio 132, marcado “Q4” informeØ médico, promovido en copia simple, e igualmente en original marcado “1” (folio 172 pieza I), en lo que respecta a este instrumento, es menester destacar que emana de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Cursa al folioØ 133, marcado “Q5” promovido en copia simple e impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, solicitud de estudio imagenológico, el cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Cursan a losØ folio 134 y 135, marcados “Q6 y Q7” informes médicos, promovidos en copias simples e impugnados por la demandada, emanados de un tercero, no ratificados en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Se observa al folio 136, marcado “Q8”, resultado de RX ColumnaØ Lumbosacra, practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, aunado a que se trata de una documental que emana de un tercero sin haber sido ratificada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Se observa al folio 137,Ø marcado “Q9”, estudio de resonancia magnética, practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, además de que emana de un tercero sin la debida ratificación, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide Cursa al folio 142, marcado “R” informe médico en original, suscrito por el Dr. J.L.M., del Centro Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece (…)

Se observa al folio 139, marcado “Q11”, Solicitud del INPSASEL en copia simple, impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide (…).

Cursa al folio 42 de la pieza II, de fecha 15 de mayo de 2012 resultas de la prueba de informes peticionada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Puerto Cabello, quien remite copia certificada del expediente Nº 540-617, correspondiente al caso de delito contra la propiedad y las personas, mencionando como victimas a los ciudadanos Raddatz Rivera L.P. y J.M.D.Á., este juzgador de segunda instancia se abstiene de otorgar valoración alguna, visto que el acontecimiento suscitado el 07 de enero de 2000, no resulta un hecho controvertido en el presente. Así se establece. (…).

De la atenta y exhaustiva revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente, el sentenciador de segunda instancia desechó las documentales marcadas con las letras E, F, G, H, O, P, Q, Q.1, Q.2, Q.3, Q.4, Q.5, Q.6, Q.7, Q.8, Q.9 y R, todas por no haber sido ratificadas en juicio por los terceros de los cuales emanan.

Ahora bien, vista la disconformidad de la parte actora y recurrente con tal determinación del Juez ad quem, la cual califica de rigurosa, esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

De la lectura de la disposición legal previamente transcrita resulta absolutamente claro que el legislador procesal laboral estableció la posibilidad de que los documentos privados que emanen de personas naturales y jurídicas ajenas al juicio puedan ser promovidos en él, sin embargo, para que tales medios probatorios tengan validez dentro del proceso, es menester su ratificación previa (audiencia de juicio), por parte de quien los emitió. Siendo ello así, se concluye que el Juez Superior ante la falta de ratificación en juicio de las documentales marcadas con las letras E, F, G, H, O, P, Q, Q.1, Q.2, Q.3, Q.4, Q.5, Q.6, Q.7, Q.8, Q.9 y R, actuó apegado a derecho al desecharlas, acatando así lo preceptuado en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral.

En reforzamiento de lo anterior, se deja establecido que cuando una parte promueve un instrumento privado que emana de un tercero, adquiere por efecto de tal promoción, la carga procesal de llevar a juicio al emisor de dicho documento a fin de que lo ratifique, por lo tanto, no puede esta Sala aceptar la pretensión de la parte recurrente, relativa a que sean tomadas en cuenta las documentales emanadas de terceros, sin la correspondiente ratificación, sobre la base de que ello constituye una formalidad no esencial que atenta contra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.

En consecuencia, se concluye que no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la documental signada con la letra “Ñ”, consistente en copia simple de certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Dr. J.R., del 08 de enero al 06 de febrero del año 2000, como consecuencia de herida por arma de fuego, la cual pese a ser la reproducción fotostática de un documento público administrativo, fue desestimada por el sentenciador superior por no versar sobre hechos controvertidos, aseveración con la cual esta Sala manifiesta su total acuerdo, ya que, tal y como se evidencia de autos, la empresa accionada en su escrito de contestación admitió que en fecha 07 de enero de 2011, el actor sufrió una herida por arma de fuego en su abdomen, resultando tal hecho no controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Puerto Cabello, evidencia la Sala que en fecha 24 de mayo de 2012, fueron recibidas por el Tribunal de Juicio las resultas respectivas, no obstante, el Juzgador de segunda instancia, desestimó el valor de dicha probanza, por considerar que el hecho que de ella se desprende no resultaba controvertido en el presente juicio, razonamiento que en criterio de esta Sala resultó apegado a derecho, toda vez que, tal y como se aseveró en el párrafo anterior, la parte accionada en su contestación a la demanda admitió que el actor sufrió una herida en su abdomen provocada por un arma de fuego, el día 07 de enero de 2000, por lo tanto, dicho medio probatorio, en nada contribuía a esclarecer los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.

En lo relativo a la documental marcada Q.11, consistente en copia simple de solicitud efectuada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que el sentenciador de la recurrida la desechó por haber sido impugnada por la parte demandada, sin embargo, aun y cuando no se comparte la razón aducida por el jurisdicente ad quem para desestimar tal probanza, esta Sala concluye que de dicha documental no se desprende elemento alguno que sea de utilidad para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo tanto, igualmente ha debido ser desechada la instrumental comentada. Así se establece.

Finalmente, sobre el alegato de la parte recurrente relativo a que fue consignado en la audiencia de juicio un informe médico para una nueva intervención quirúrgica en fecha 16 de junio del año 2012, esta Sala luego de efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, evidencia que dicho instrumento no fue consignado tal y como lo asegura la parte formalizante en la audiencia de juicio, sino que dicha documental fue adosada a los autos conjuntamente con el escrito mediante el cual la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, en tal sentido, concluye esta Sala que dicho instrumento fue traído al proceso cuando ya había precluído la oportunidad procesal para ello, por tanto, no se encontraba el sentenciador de alzada obligado a tomarlo en consideración para fundamentar el acto decisorio objeto del presente recurso. Así se establece.

En atención a las anteriores consideraciones, se establece que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación de ninguno de los artículos indicados en la presente denuncia, en consecuencia debe ser declarada la improcedencia de esta delación. Así se resuelve.

II

Con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3, 10, 59, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, todos por falta de aplicación, siendo alegado como fundamento de tal delación lo que se transcribe seguidamente:

(…). Primero: (…) Ahora bien, teniendo plena aplicabilidad los Acuerdos Colectivos de (sic) sobre Condiciones de Trabajo, suscrito (sic) entre la Empresa demandada y la Coalición de Trabajadores de la Planta de DEPOQUIM, C.A. 2008-2010 y 2010-2012 que corren insertos del folio 107 al 122 del Expediente, es menester señalar, que dentro de esas normativas legales, invocamos su aplicación en toda su extensión, muy especialmente las Cláusulas 1, 3, 5, 16, 24, 25, 27 y numeral 3 de la Cláusula 44, 45 y numeral 4 de la Cláusula 4. Pues bien, el Tribunal de Alzada desconoce el contenido de estas disposiciones contractuales y de los Artículos 3, 10, 59, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su decisión establece, cuando se refiere al Acta Convenio de fecha 29 de septiembre de 2011 que corre inserta del folio 95 al 97 que: “Instrumento este que no fue impugnado ni desconocido, pero si objetado por la parte demandada en razón que del acta en cuestión, no se le reconoce ningún derecho al actor, tal y como se evidencia de la misma.” Ciudadanos Magistrados, esta decisión además de violentar las disposiciones antes señaladas, en menoscabo de los derechos e intereses de mi representado, es totalmente contraria al numeral 5 del artículo 89 Constitucional, sin entrar en consideración que el criterio aplicado por el juez de la recurrida, no tiene ningún fundamento legal. Segundo: (…) inexplicablemente la recurrida en su decisión establece, que las documentales marcadas “I”, “J” y “K”, que corren de los folios 102 al 104 del expediente, no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Ahora bien, encontramos que esas documentales emanan entre la Empresa COASEGURO, C.A. y DEPOQUIM, C.A., donde plantean un conflicto de interpretación de la Póliza de Seguro contratada entre ambas, para el cumplimiento de la Cláusula 16 de los Acuerdos Colectivos señalados up-supra (sic). En virtud de que esta es una relación jurídica suscrita entre ellos, en donde mi representado es un extraño, cuyo contenido escapa del conocimiento de los trabajadores de la Empresa, con el agravante de que no consta en autos, que ella hubiese informado a los trabajadores de las condiciones establecidas en dicha Póliza de Seguro, tal exigencia no era imputable a mi representado, por lo que mal pudo mi (sic) él, llamarlos a juicio para que ratifiquen esas documentales y mucho menos, la Empresa invocar a su favor su propia torpeza, por lo que mi representado, en la oportunidad que tuvo para reclamar su derecho hizo uso de la referida Cláusula 16 (…).

Esta Sala de Casación Social, antes de emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias planteadas, al no poder suplir la argumentación del medio recursivo ejercido, lo cual es carga exclusiva del impugnante en casación.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el artículo 177 ejusdem, disposición normativa cuyos efectos resultaban inocuos durante el desarrollo de la presente causa, toda vez que mediante sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre del año 2009, la Sala Constitucional de este M.T., desaplicó dicha norma por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y posteriormente fue declarada su nulidad mediante sentencia N° 1264 de fecha 01 de octubre de 2010. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que el recurrente fracciona su delación en dos particulares a saber 1) el vicio de falta de aplicación de las cláusulas 1, 3, 5, 16, 24, 25, 27, numeral 3 de la cláusula 44, cláusula 45 y numeral 4 de la cláusula 4 de los convenios colectivos sobre condiciones de trabajo suscritos entre la coalición de trabajadores de la Planta DEPOQUIM, C.A. y la referida entidad de trabajo, así como de los artículos 3, 10, 59 508 672 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por cuanto el sentenciador de alzada a pesar de haberle conferido valor probatorio al acta convenio suscrita en fecha 29 de septiembre de 2011, entre la coalición de los trabajadores de la empresa DEPOQUIM, C.A. y dicha sociedad mercantil, inserta a los folios 95 al 97, concluye expresando que de ella no se reconoce ningún derecho a favor del actor, lo cual –en su criterio- no tiene asidero jurídico alguno y 2) que el sentenciador de segunda instancia, de manera inexplicable deja de otorgarle valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “I”, “J” y “K” por considerar que emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, sin embargo, no indica cuales disposiciones legales, en su juicio, fueron violentadas, sino que sencillamente aduce que esas documentales fueron suscritas entre la accionada y la sociedad mercantil COASEGURO, C.A., por lo que en atención a ello, no se encontraba la parte actora en la obligación de llamarlos a juicio para que ratifiquen esa documental.

Pues bien, visto que la parte recurrente, al igual que en la denuncia precedentemente decidida, fracciona su delación en dos particulares, esta Sala procede a analizarlos en el orden acusado. Así se establece.

Con respecto a la falta de aplicación indicada previamente, esta Sala evidencia que la parte impugnante si bien aduce que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de las cláusulas 1, 3, 5, 16, 24, 25, 27, numeral 3 de la cláusula 44, cláusula 45 y numeral 4 de la cláusula 4 de los convenios colectivos sobre condiciones de trabajo suscritos entre la coalición de trabajadores de la Planta DEPOQUIM, C.A. y la referida entidad de trabajo, así como de los artículos 3, 10, 59 508 672 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, al fundamentar la denuncia no expresa de qué manera dichas disposiciones normativas son aplicables para la resolución de la controversia, sino que en todo momento su argumentación va orientada a cuestionar la conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada luego de otorgarle valor probatorio al acta convenio de fecha 29 de septiembre de 2011 y de efectuar el análisis correspondiente, lo que tal y como se ha aseverado de manera reiterada en este m.T., escapa del control propio del recurso de casación. Así se resuelve.

En lo atinente al particular segundo de la presente denuncia, tal y como fue indicado supra, la Sala aprecia que la intención del formalizante va dirigida a cuestionar la desestimación que de las documentales marcadas “I”, “J” y “K” hizo el Juez de la recurrida, sin embargo, no acusa la violación de ninguna norma jurídica, razón por la que se le imposibilita a este máximo órgano jurisdiccional entrar a conocer este particular, toda vez que de hacerlo, se vería obligada a suplir la carga del recurrente consistente en la fundamentación jurídica de su delación, lo que a su vez, conllevaría a una violación del principio de igualdad de las partes. Así se decide.

En merito de las anteriores fundamentaciones, la presente denuncia se desestima. Así se resuelve.

Como consecuencia, de la declaratoria de improcedencia de la primera delación y de la desestimación de la segunda delación, contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano J.M.D.Á., parte actora en el presente asunto, y se CONFIRMA el fallo recurrido. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano J.M.D.Á., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 01 de noviembre del año 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A..

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-01687

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR