Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En el juicio de amparo intentado en fecha 05 de octubre de 1998 por el ciudadano J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad nº 7.784.336, asistido por el abogado J.F.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 46.492, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en primera instancia tutelar de amparo, decidió en fecha 02 de noviembre de 1998 declarar con lugar la pretensión del accionante.

Recibido por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de noviembre de 1999, en razón de la consulta obligatoria de las decisiones de primera instancia en materia de amparo consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma decidió declinar su conocimiento en esta Sala Constitucional, por lo que recibido como fue el expediente, se designó ponente en fecha 31 de enero de 2000 a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la presente consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El día 10 de junio de 1981, el accionante en amparo ciudadano J.A.B.M., demandó a la empresa AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA) por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, preaviso, pago doble de la antigüedad, horas extras, bono de transporte, intereses sobre prestaciones sociales y otros, por considerar que dicha empresa no los había satisfecho en la debida oportunidad.

  2. - En fecha 24 de febrero de 1995, el Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales planteó el ciudadano J.A.B.M.. Contra la misma, el accionante interpuso recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de agosto de 1996 declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia delatada, ordenando al tribunal de la causa dictar sentencia al fondo en el presente proceso, y que, a decir del accionante, constituye en sí misma una violación de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues debió “resolver también sobre el fondo del litigio”, por lo que denuncia como conculcado su derecho al debido proceso (artículo 68 Constitución derogada, correspondiente al vigente artículo 49).

  3. - Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado L.N., mediante escrito y actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M. (según instrumento poder otorgado en el Juzgado del Municipio San José de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de agosto de 1993, anotado bajo el nº 59, folios 103 -y reverso- al 105, Tomo 1º), expresó lo siguiente:

    ...En este acto me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada y, asimismo, declaro que desisto de la demanda y del procedimiento incoado por mi representado en contra de la empresa AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA). En virtud de este desistimiento solicito al Tribunal dé por consumado el acto y lo pase en autoridad de cosa juzgada.

    (Subrayado de la Sala).

    4.- Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 1996, es decir, al día siguiente del desistimiento, el abogado A.J.C., también apoderado del accionante, impugnó dicho acto, solicitando al tribunal que no lo homologara, alegando entre otras razones que contenía una renuncia completa de los derechos que como trabajador le asistían al accionante. En fecha 20 de septiembre de 1996, el impugnante de autos expresó mediante diligencia lo que sigue:

    ...Por haber incurrido en un acto de colusión con la parte contraria, al pretender desistir aparentemente de este procedimiento, en este momento procesal cuando ya se me había revocado una sentencia que en primera instancia se había dictado en mi contra, sin mi autorización ni consentimiento y de manera antiética y sorpresiva, revoco formalmente el poder que le conferí al abogado en ejercicio de mi mismo domicilio L.A.N.A....

  4. - A los 18 días del mes de julio de 1997, el Juzgado de los Municipios Machiques y R. deP. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (antiguo Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), homologa el desistimiento a que se contrajo el punto número 3 de esta relación, violando así, según expresiones del accionante, “el precepto legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente, los artículos 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 85, parte in fine de la Constitución Nacional vigente, que le da rango constitucional al principio de la irrenunciabilidad laboral; además se violó de esa extraña forma, el artículo 68 de la Constitución Nacional que le atribuye rango constitucional, a la norma que asegura el debido proceso...”. Dicho acto de homologación a la letra es del tenor siguiente:

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA

    Y R.D.P.

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    MACHIQUES: DIECIOCHO DE JULIO DE 1997

    187 y 138.

    Cancelada como ha sido la multa impuesta en esta causa al recusante, del titular de este despacho, el apoderado actor, abogado en ejercicio A.J.C.C., según se evidencia de la planilla que corre al folio 105 de esta pieza, y visto el desistimiento a la acción y al procedimiento hecho por el apoderado actor, o del demandante J.A.B.M., abogado en ejercicio L.N.A., mediante el escrito que corre al folio 363 de la primera pieza de este expediente, y la aceptación por parte de la demandada AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA), mediante la diligencia suscrita por su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M.M.S., al folio 364 de la misma pieza, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunal le imparte su aprobación a dicho desistimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, y por terminado este Juicio.

    EL JUEZ

    6.- En fecha 23 de julio de 1997, el accionante de autos apela de la homologación; recurso éste declarado sin lugar el día 19 de enero de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del siguiente razonamiento:

    A estos efectos después de un análisis observa el Tribunal que el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el Doctor L.N.A. mediante escrito que corre inserto al folio 363 de la primera pieza de este expediente, y la aceptación por parte de la demandada AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA) que corre inserto al folio 364 del expediente, ha cumplido con todos los extremos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil por lo que expresamente declara que dicho desistimiento es válido y así se declara.

  5. - El fallo referido fue notificado al accionante en fecha 14 de julio de 1998, y contra el mismo introdujo el 05 de octubre de 1998 el pedimento de amparo que en consulta examina este Alto Tribunal. El fallo del juez de amparo en primera instancia, dictado el 02 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fue favorable al actor y en su dispositiva declara con lugar la acción de amparo constitucional solicitada; y a los efectos de restablecer el orden constitucional violentado:

    ...DECLARA NULO EL ACTO DE DESISTIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE SU HOMOLOGACIÓN, efectuados en el juicio que por prestaciones sociales le sigue el nombrado ciudadano a la Empresa “AGROPECUARIA PERIJA, C.A. (AGROPECA).

    Se ordena al Tribunal de la causa continuar la sustanciación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de presentarse el desistimiento en cuestión, para lo cual se fijan cinco (5) días hábiles para la reanudación de la causa y como cumplimiento de esta sentencia.

    II

    ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

    Los razonamientos esbozados por el ciudadano J.A.B.M. en su solicitud de amparo constitucional, son los siguientes:

    1.- El solicitante expresa que tanto el juez de primer grado (Juzgado de los Municipios Machiques y R. deP. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia homologante), como el de segundo grado (Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción que inadmitió la apelación contra la homologación), violaron, además de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén la irrenunciabilidad como materia de orden público, los artículos 6 del Código Civil y 17 del Código de Procedimiento Civil.

    2.- Que fue conculcado el último aparte del artículo 85 de la Constitución de 1961 –irrenunciabilidad de los derechos laborales- (similar al artículo 89 numeral 2 de la Constitución recién aprobada), y el artículo 68 –derecho al debido proceso- (contemplado en el dispositivo 49 del texto constitucional vigente), pues los jueces deben tramitar los procesos con apego a lo que al respecto manden las leyes.

    3.- Que, aunque es costumbre de la mayoría de nuestros jueces de instancia la homologación de los desistimientos que de la demanda realizan los litigantes, tal conducta no la autorizan explícitamente ni el artículo nº 3 del Código laboral sustantivo, ni el artículo nº 10 de su Reglamento, y que de haber aplicado los preceptos mencionados concordadamente con los dispositivos nº 6 del Código Civil –normas de orden público- y nº 17 del Código de Procedimiento Civil –potestad de actuación judicial en interdicción de fraude procesal y otras conductas similares-, muy otra hubiese sido la decisión tomada, pues de un análisis conjunto hubiera resultado que sólo permite el ordenamiento la transacción y la conciliación, y no otra forma de autocomposición procesal.

    Y ello es así –insiste el accionante-, pues el juez laboral, en preservación del principio de irrenunciabilidad, debe examinar si hay renuncia o no de parte del trabajador en dichos actos, de lo contrario, el juez debe negar la homologación.

    4.- El accionante se sirve para fortalecer su anterior razonamiento de un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 1978, el cual es citado por una sentencia más reciente (de 24 de abril de 1998) de la cual extrae las líneas siguientes:

    “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

    En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

    5.- No obstante la doctrina sentada en el dispositivo judicial transcrito, considera el actor que incluso en el desistimiento del procedimiento puede producirse la renuncia a un derecho laboral, por cuanto cabe la posibilidad que al ejercer nuevamente la acción de cobro, el patrono alegue con éxito la defensa perentoria de prescripción; en la hipótesis planteada, operaría una tácita renuncia del derecho laboral, aun en el supuesto del solo desistimiento del procedimiento.

    6.- Solicita, por último, que el tribunal de amparo declare nulo, por violar los preceptos constitucionales mencionados, el auto de fecha 08 de julio de 1997 en el que homologó el “delictual, anti ético e inconstitucional desistimiento”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que, tal como lo estableció la Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M. versus el Ministro y Viceministro del Interior y Justicia), le corresponde conocer de las apelaciones y consultas que respecto a las sentencias derivadas de procedimientos de amparo, hayan dictado los Juzgados o Tribunales Superiores; y siendo que la solicitud de amparo bajo análisis fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde por tanto a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción propuesta, y así se decide.-

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en consulta de la acción de amparo interpuesta, verifica la Sala que en efecto fueron cumplidos por parte del escrito que contiene la acción de amparo, los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala observa que no se oponía a ella ninguna de dichas causales, por lo que ciertamente era admisible la acción de amparo incoada. Así se decide.-

    V

    DE LA PROCEDENCIA

    En el presente caso, que se presenta ante este Alto Tribunal impulsado mediante la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia el accionante en concreto y con mayor énfasis la violación del principio constitucional a que se contrae el último aparte del artículo 85 de la Constitución derogada –irrenunciabilidad de los derechos laborales- (similar al artículo 89 numeral 2 de la Constitución recién aprobada), por cuanto el Juzgado de los Municipios Machiques y R. deP. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (antiguo Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), homologó en fecha 18 de julio de 1997 el desistimiento que en fecha 17 de septiembre de 1996 efectuó su apoderado judicial el abogado L.N.. Acusa de igualmente violatoria la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en fecha 23 de julio de 1997 declaró sin lugar la apelación que del auto de homologación hizo el accionante de autos.

    Entre los argumentos del solicitante que se han resumido previamente, resalta el relativo a la inconstitucionalidad del tácito reconocimiento que del desistimiento como medio de autocomposición procesal realizan, tanto el Juzgado de los Municipios Machiques y R. deP., como el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En frase resumida, considera el accionante que este medio de extinción del proceso no califica como tal en un proceso en el cual se ventilen derechos de naturaleza laboral, es decir, nacidos con ocasión de una relación laboral o en derivación de la actuación del hecho social trabajo; y ello en razón de la indisponibilidad de los títulos jurídicos subjetivos de que gocen los sujetos de la relación, o aquéllos que se encuentren en una posición de disfrute frente a dicho fenómeno.

    El primer aspecto a dilucidar es si la tesis que argumenta el solicitante es de recibo por esta Sala, la cual consiste en que el desistimiento de la demanda y el procedimiento en un juicio donde se ventilen reclamaciones respecto a derechos laborales, comporta una renuncia a éstos, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional; y de no ser así, en qué sentido, en qué medida y respecto a cuáles supuestos nuestro ordenamiento jurídico acepta excepciones al mencionado principio. (El análisis que se adelantará no tendrá por objeto las modalidades de autocomposición fuera del juicio, ya sea en el transcurso o una vez concluido el contrato de trabajo, asunto que considera la Sala de máximo interés, pero que aquí, sin embargo, debe dejar de lado).

    De ensayar una respuesta a estas interrogantes se ocupará la Sala seguidamente, en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional.

  6. - Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

    Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

    Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.

    En esta línea, destacan las consideraciones de R.A.-Guzmán, cuando en su “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo” en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: “el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.” (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).

    Pero, al tocar el desistimiento, niega su virtualidad judicial de manera contundente, pues, considera que: “Elegido por el trabajador el camino procesal para hacer efectiva su acreencia, el desistimiento de la acción, o sea, el abandono de la misma en cualquier estado de la causa, con efecto de cosa juzgada, equivale a la renuncia del derecho y, por ende, la consideramos ilegal.”

    Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

    En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.

    Sin embargo, afirman que la intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.

    Otro sector de la doctrina se pliega, bien por la aceptación de los jueces de instancia a los acuerdos o declaraciones compositivos de la litis, o bien por el reconocimiento expreso de dichos medios a través de su consagración legislativa. En este último caso se encuentra A.V.V., quien al dar cuenta de que en su país fue consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número 277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: “El desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación” (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).

    De otro lado, el autor A.P.R., no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia de derecho, “queda claramente alcanzado por la prohibición de renunciar”.

  7. - Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.

    En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:

    Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.

    De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.

    Esta doctrina de la Casación venezolana, concuerda con lo resuelto al efecto tanto por la Casación italiana (durante la vigencia del artículo 17 de la Ley de Empleo Privado de 1924), la chilena (en la oportunidad de interpretar el artículo 580 del Código del Trabajo de ese país), la colombiana y la brasileña. Esta doctrina antecede de manera coincidente a nuestro ordenamiento constitucional, como ya tendremos ocasión de ver.

    La jurisprudencia italiana sufrió un severo revés con la publicación del nuevo Código Civil Italiano, que en su artículo 2.113 establece una situación contraria, a saber: “Las renuncias y transacciones que tienen por objeto derechos del prestador de obra derivantes de disposiciones inderogables de la ley o de normas corporativas, no son válidas. La impugnación debe ser propuesta, bajo pena de caducidad, dentro de los tres meses de la cesación de la relación y de la fecha de la renuncia o de la transacción, si éstas han sido realizadas después de la cesación misma”.

    En cuanto al contenido de la homologación se pronunció la decisión de fecha 19 de octubre de 1966 (Gaceta Forense nº 54, Segunda Etapa, págs. 291-298, Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia) –aunque no con referencia a un derecho laboral en discusión, pero si conexo con el hecho que ocasionó la presente acción de amparo, cual fue el presunto desistimiento sin que mediase el consentimiento del accionante y su posterior homologación sin la verificación de extremos esenciales-. De dicho fallo se extraen las siguientes afirmaciones:

    Con respecto al alegato de fraude cometido por el socio que desistió de la acción y de su presunta connivencia con la parte demandada, los jueces de la recurrida se pronunciaron en los siguientes términos:

    ‘Al respecto se observa: el desistimiento es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Es indudable que para que surta sus efectos procesales el convenimiento, deben cumplirse los presupuestos requeridos por la Ley para su validez, entre ellos la capacidad procesal del otorgante, su facultad para obrar en juicio ejerciendo la representación de la parte actora, que es precisamente la cuestión a decidir en esta oportunidad. La existencia de los alegados manejos y la mala fe con que se dice obró la demandada, resultan irrelevantes en punto a la determinación de la validez o no del convenimiento subjudice, si bien podrán dar pie a otras acciones por parte de los integrantes de la sociedad actora, cuyo ejercicio no estorba en modo alguno la presente decisión.’

    Ahora bien, juzga esta Sala que la decisión de la recurrida está completamente ajustada a derecho, pues en materia de desistimiento de la acción sólo corresponde al Juez homologarlo cuando ha sido formulado por la parte demandada o su representante legítimo, sin que sea necesario entrar a considerar si los móviles del acto obedecen a buena o mala fe o son el resultado de connivencia fraudulenta con la parte demandada. Lo único que debe el Juez constatar es si quien desiste es el demandante, pues sólo él tiene legitimación procesal para hacerlo...

    En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:

    “Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.

    Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista L.L., de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:

    Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’

    En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

    Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

    En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a reaguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

    .

    3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

    La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

    La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

    Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  8. - El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

    En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

    Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    (Subrayado de la Sala).

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

    La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

    Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

    (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

    Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

    Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

    Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

    En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (R.D.: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

    Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano J.G.U., “La primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual ‘el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias’ (Art. 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aun cuando haya fracasado esta audiencia, ‘También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten’ (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67). R.D. confirma que en el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”.

    En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

    Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

    La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

    Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

    La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

    Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

    Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

    De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

    La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

    Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

    No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

    Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.

    Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

    Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

    5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

    Al respecto, el autor Plá Rodríguez cita: “Sussekind (...) recuerda las expresiones de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado de la Sala).

    En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

    En este punto, y en línea a demostrar la omisión en que incurrió el juzgador de instancia respecto a las acciones que debió tomar de cara a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –de cuya plena virtualidad es reflejo la decisión de esta misma Sala Constitucional en el Caso: A. Zavatti S., Nº 77, de fecha 09 de marzo de 2000, y que además confirman el derecho a la tutela judicial efectiva), recuerda la Sala que, en fecha 09 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación que en el juicio de propios derechos hiciera el hoy accionante en amparo, y revocó la sentencia delatada ordenando al tribunal de la causa dictar sentencia al fondo; posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado L.N., mediante escrito y actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., en la misma oportunidad de darse por notificado de la decisión, desistió de la demanda y del procedimiento incoado contra la empresa AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA); es decir, luego de una decisión que favoreció al accionante en el sentido que revocó otra anterior que declaró perimida su acción, su abogado desiste de la acción y del procedimiento, y a pesar de las innumerables advertencias del ciudadano J.A.B.M. de que ese no fue su deseo, el presunto desistimiento fue homologado sin referencia alguna a la denuncia del accionante.

    Ante la omisión del juzgador de hacer ratificar el desistimiento, lo cual, es bueno insistir, es una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, invocado aquí en atención a su consagración en el artículo 26 de la nueva Constitución, visto que no tomó las medidas necesarias para comprobar la presunta falta de probidad del apoderado apelante respecto a su defendido, es por lo que esta Sala considera que el ciudadano J.A.B.M. sufrió mella en su situación jurídica constitucional, por lo que la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 1998, que declaró con lugar (en primera instancia) la acción de amparo incoada, debe ser objeto de confirmación por esta Sala, y así finalmente se declara.

    6.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en primera instancia tutelar de amparo, mediante la cual decidió declarar CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional intentada por el ciudadano J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad nº 7.784.336, asistido por el abogado J.F.P.V., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Envíese copia certificada al Servicio Autónomo Imprenta Nacional para su publicación, a los solos efectos informativos.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    EXP. n° 00-0269.-

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

    “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0269, SENTENCIA 442 DE 23-5-00

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