Decisión nº PJ0452012000594 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

N° Expediente : AP51-J-2012-006948 N° Sentencia : PJ0452012000594 Fecha: 10/05/2012 Procedimiento:

Divorcio 185 - A

Partes:

SOLICITANTES: R.J.G.A. Y NARVYN D.V., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.725.784 Y V-15.440.587, RESPECTIVAMENTE.

Resumen:

Se declara con lugar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos R.J.G.A. y NARVYN D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.725.784 y V-15.440.587, respectivamente.

Juez/Ponente:

Joocmar Eralda Oviedo Contreras

Organo:

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Caracas, 10 de mayo de 2012 201º y 153º ASUNTO: AP51-J-2012-006948 SOLICITANTES: R.J.G.A. y NARVYN D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.725.784 y V-15.440.587, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: P.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.698. MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos R.J.G.A. y NARVYN D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.725.784 y V-15.440.587, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 30 de octubre de 1.997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio. En fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud. Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones: Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala). De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara. Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La P.P., Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento: “… El padre se compromete a depositar la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales entregara a la madre los primero 5 días de cada mes, previo recibo, dicha suma estará sujeta a variación de conformidad con el índice de inflación, previo acuerdo con el padre, de conformidad con la Cláusula Segunda del escrito de Solicitud de Divorcio, por lo que solicitamos a este Tribunal su homologación…” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera: “… El padre tendrá un régimen de visita abierto respetando los horarios de estudio descanso u otras actividades deportivas…” DECISIÓN Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos R.J.G.A. y NARVYN D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.725.784 y V-15.440.587, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de octubre de 1.997, por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda . y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada. Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del

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