Sentencia nº 2235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 0430-626 del 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.N.S.F., titular de la cédula de identidad número 13.193.491, asistido por el abogado C.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.223, en contra del auto dictado el 7 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la demanda por calificación de despido presentada por el ciudadano J.N.S.F. en contra de Seravian C.A., declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la calificación de despido solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada reenganchar al trabajador y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.

El 16 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada, Seravian C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 17 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada.

El 25 de marzo de 2002, el ciudadano J.N.S.F. ejerció acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 17 de enero de 2002.

En su escrito libelar, el accionante expuso lo siguiente:

Que, al ser despedido interpuso “el procedimiento de estabilidad laboral ...(omissis) y en la oportunidad en que mi (su) patrono debió contestar la demanda no lo hizo; sino por el contrario, se hizo presente y consignó un cheque por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.576.814,23), señalando expresamente en el escrito correspondiente que consignaba el valor de mis prestaciones sociales, que estimaba era dicha suma dineraria” (mayúsculas del escrito).

Que “el Tribunal, al sentenciar declaró la confesión ficta, dando como cierto el salario que yo alegué (ó) y probé (ó) tenía a la fecha del despido, y ...(omissis) que condenaba la demandada al reenganche y al pago de salarios caídos hasta la fecha de la sentencia, o en su defecto, al pago de los conceptos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado del escrito).

Que la demandada “solamente hizo el pago del concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, lo que para él eran mis (sus) prestaciones sociales, más no el pago adicional de mis salarios caídos” (subrayado y resaltado del escrito).

Que el tribunal accionado, al no oír la apelación ejercida y no proveer una sentencia más justa y equitativa, lesionó los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 7, 19, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó al tribunal de amparo oír la apelación interpuesta y anular el auto accionado.

El 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano J.N.S.F., por considerar que “de la narración que de los hechos hace el peticionario ... (omissis) se observa que éste determina como hecho fundamental de la violación de las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas, el hecho que el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua ...(omissis) se abstuvo de oír el recurso de apelación que fuera propuesto ‘no’ por el accionante sino por su contraparte, empresa mercantil SERAVIAN C.A.”.

Señaló “que uno de los requisitos para ejercer la acción de amparo se encuentra que el accionante tenga interés procesal el cual debe ser personal, directo (sic) puesto que la acción de amparo es una acción personalísima en quien pretenda el restablecimiento del derecho constitucional denunciado como vulnerado, tal requisito se encuentra contenido en el Artículo 6 del ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales al considerar inadmisible la acción de Amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, y visto que la conducta asumida por el mismo la cual se manifiesta en la negativa de oír una apelación interpuesta por la representación de la parte contraria, ...(omissis) (se) evidencia sin duda alguna, que el accionante carece de legitimación activa, para intentar la misma, es decir, que las imputaciones afecten directamente la esfera subjetiva del peticionario en amparo...”.

III DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer por apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional que se intentó contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial; motivo por el cual, de conformidad con el fallo mencionado ut supra, esta Sala se declara competente para resolver el presente consulta, y así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala observa:

El accionante alega, como violatorio de sus derechos constitucionales, el hecho de que el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no oyó la apelación formulada por su contraparte, Seravian C.A., contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por calificación de despido interpuesta por su persona, todo ello por cuanto, a su parecer, el Tribunal antes señalado debió oír la apelación formulada, y corregir la cantidad consignada por la demandada por concepto de prestaciones sociales, ya que la misma no resultaba acorde al sueldo devengado en su tiempo de trabajo.

A este respecto, debe esta Sala señalar que, con relación a la pretensión del accionante -en el cual se muestra su inconformidad con la sentencia definitiva en lo que respecta al monto de las prestaciones adeudadas-, el ordenamiento jurídico dispone, en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vía ordinaria para atacar el hecho presuntamente lesivo, como lo es el recurso de apelación, el cual preceptúa en su primera parte, que “La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación...”.

Resulta imperioso reiterar que el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que justifique las razones por los cuales decidió ejercer la vía del amparo pues, de lo contrario, se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es adverso al espíritu del legislador.

En el presente caso, el accionante no justificó ni manifestó los motivos por los cuales ejerció esta acción, como medio preferente al recurso de hecho establecido como vía idónea para la resolución del presente conflicto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.N.S.F., debe declararse inadmisible.

Asimismo, resulta errado el señalamiento realizado por el accionante, en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia lesionó sus derechos constitucionales al no corregir el monto de las prestaciones adeudadas, puesto que si éste no ejerció recurso de apelación que le otorga la Ley para reclamar lo que le resulta propio, mal puede el Juzgador de amparo suponer las lesiones constitucionales cuando no se han ejercido los recursos pertinentes, razón por la cual, la Sala observa que en el caso de autos, no se configura la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados en amparo, toda vez que el mismo no es consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, en atención al numeral 2, del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de junio de 2002, y así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA, la decisión dictada el 12 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.N.S.F., contra el auto dictado el 17 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-1995

IRU

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