Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000010

Mediante oficio número 3.047 de fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez Unipersonal N° 1, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de “…Declaración de Únicos Universales Herederos…” presentada por el abogado G.O.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.689, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., titulares de las cédulas de identidad números 623.380 y 3.159.845, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

     En fecha 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado G.O.C. presentó la solicitud de “…Declaración de Únicos Universales Herederos…”, relacionada con la sucesión del ciudadano J.L.O.S. (fallecido abintestato), titular de la cédula de identidad número 6.919.132, hijo de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., según consta en la copia certificada del acta de nacimiento que riela al expediente en el folio número nueve (9).

Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la causa “…por estar involucrados dos adolescentes menores de edad…”, y declinó su conocimiento  en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la solicitud y remitió el expediente a esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos J.O. y M.E.S.d.O., antes identificados, solicitaron la “…declaración de únicos y universales herederos…”, de su hijo “…fallecido abintestato, en fecha primero (1°) de marzo de 2009, tal como consta en Acta de Defunción número: dos (02), expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha tres 3 (sic) de marzo de 2009, la cual se anexa en copia certificada marcada ‘B’…” (resaltado del original).

Solicitaron, que de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al interrogatorio de los ciudadanos F.R.P.B., titular de la cédula de identidad número 9.174.275, residenciado en Guarenas, Urbanización Altos de Copacabana, calle Aprima, casa 250, estado Miranda; y P.L.G.R., titular de la cédula de identidad número 6.824.703, residenciado en la urbanización Los Samanes, calle 3 con 2, edificio Colina Park, municipio Baruta, estado Miranda “…para que previa verificación de su identidad, procedan a ser interrogados por usted acerca de los siguientes particulares:

PRIMERO

si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.O.S., quien fuera mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad número: V-6.919.132, de este domicilio, de profesión Economista.  

SEGUNDO

Si por el conocimiento que dicen tener o haber tenido sobre el ciudadano J.L.O.S., saben y les consta que era hijo de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., mayores de edad, venezolanos, casados (…), que estuvo casado con la ciudadana M.A.S.Z., quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-6.822.409, de este domicilio, y que era padre de los adolescentes M.F.O.M. y J.R.O.M., venezolanos, menores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-23.711.958 y V-23.711.957, en su orden, de este domicilio, estudiantes (sic).

TERCERO

Si saben y les consta que el ciudadano J.L.O.S. y sus dos (2) únicos hijos M.F.O.M. y J.R.O.M., identificados ampliamente en la presente, fallecieron en fecha PRIMERO (1°) DE MARZO DE 2009, en accidente aéreo ocurrido en el Cerro El Toro, entre los Sectores de Río B.d.C. y Piedra Gorda, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, tal como consta en Actas de Defunción Números: 02, 03, 04, expedidas por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo en esa misma fecha.

CUARTO

Si por el conocimiento que dicen tener sobre lo antes señalado, saben y que les consta que los ciudadanos J.O., M.E.S.D.O. y M.A.S.Z. (…) en su condición de padres y esposa, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.L.O.S.…” (resaltado y mayúsculas del original).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud, y declinó su conocimiento en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la siguiente motivación:

        “(…)

Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 56, de fecha 16/11/2006, Expediente Nº AA10-L-2006-000061, (…) en la cual se estableció:

    ‘(…)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.’

Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el [N°] 39152, se estableció lo siguiente:

‘Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.’ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

(…)

[l]os Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; en caso de autos la solicitud de Únicos Herederos Universales se evidencia de las Acta de Defunción a nombre de M.F.O.M. y J.R.O.M. (…) ambos menores de edad, es por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de Resolución antes citada, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así se decide…” (resaltado, mayúsculas y subrayado del original, y corchetes de la Sala).

Por su parte la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

 “(…)

[l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-08-07, que señala (sic):

‘…la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías (…) pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer en forma absoluta, un fuero Jurisdiccional atrayente que disloque el régimen de competencia de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional pues esto distorsiona la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía en forma contraria a la seguridad y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los Artículos 177 y 453 ejusdem…’.

Tomando en consideración el artículo transcrito, las jurisprudencias así como la doctrina determinada, quién aquí suscribe, hace valer en el presente caso lo siguiente: Para poder definir la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, debe imperar en las Acciones solicitadas, la tutela de infantes o de mayores de edad, que por perpetua jurisdicción, sean acogidos y protegidos por la Ley Minoril. Como por ejemplo, la excepción contenida en el artículo 383 de la Ley especial, de no ser así, la competencia estaría ejerciéndose de manera ilegal, causando como efecto inmediato la nulidad de las actuaciones dentro de un proceso judicial. En el presente caso, las pretensiones son efectuadas por los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., quienes son mayores de edad y son abuelos de los adolescentes fallecidos M.F.O.M. y J.R.O.M., por lo que sus condiciones y peticiones no están dentro de los requisitos exigidos dentro del fuero atrayente, que define la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo forzoso para este Juzgador determinar que para la presente causa, el juez competente es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el asunto a ventilarse corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria…” (resaltado y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 del 20 de mayo de 2004 vigente para el momento que se planteó el conflicto de competencia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa.

El conflicto de competencia surgió de la solicitud del justificativo de p.m. (únicos y universales herederos) que fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.O. y M.E.S.d.O., antes identificados, en su condición de padres del ciudadano J.L.O.S., fallecido el 1 de mayo de 2009 en un accidente aéreo junto a sus dos (2) hijos adolescentes, “…tal como consta en las Actas de Defunción Números: 02, 03, 04 expedidas por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo en esa misma fecha…”, las cuales rielan insertas al expediente en los folios once (11), doce (12) y trece (13).

Al respecto, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud, y sostuvo que: “…en caso de autos la solicitud de Únicos Herederos Universales se evidencia de las Acta de Defunción a nombre de M.F.O.M. y J.R.O.M. (…) ambos menores de edad, es por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de Resolución antes citada, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud…” (resaltado y mayúsculas del original).

Por su parte, la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…las pretensiones son efectuadas por los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., quienes son mayores de edad y son abuelos de los adolescentes fallecidos M.F.O.M. y J.R.O.M., por lo que sus condiciones y peticiones no están dentro de los requisitos exigidos dentro del fuero atrayente, que define la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” (resaltado y mayúsculas del original).

Al respecto se observa que la jurisprudencia de este M.T. sostiene que corresponde a los tribunales civiles conocer de la solicitud del justificativo de p.m. (únicos y universales herederos). En efecto, en el fallo número REG.00770 de fecha 29 de julio de 2004, (caso: A.M.G.C.) la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

(…)

 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…

(resaltado del original).

Conforme al criterio sostenido en el fallo de la Sala de Casación Civil antes transcrito, el conocimiento de las solicitudes de justificativos de p.m. corresponde a los tribunales con competencia civil.

Por otra parte, aprecia esta Sala, que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala Plena respecto a que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podrían tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia.

Atendiendo a esta línea argumental se aprecia que en el presente caso la pretensión ejercida por la parte actora se circunscribe a obtener el justificativo de p.m. (únicos y universales herederos) con ocasión a la muerte del  padre de dos adolescentes que fallecieron en el mismo accidente aéreo que el de cujus, razón por la cual no están en discusión los derechos o intereses de estos adolescentes, sino que el presente asunto fue presentado por personas mayores de edad, como lo son los padres del ciudadano J.L.O.S., resultando así aplicables las disposiciones del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde a la jurisdicción civil conocer de la presente solicitud, en ese sentido señala lo siguiente:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

En consecuencia, los tribunales competentes para conocer la presente causa son los juzgados civiles. Así se decide.

Precisado lo anterior, se aprecia que en fecha 18 de marzo de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, signada con el número 39.152, se estableció lo siguiente:

(…)

Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

(resaltado de la Sala).

Determinado lo anterior, y visto que la presente solicitud fue presentada en fecha 7 de julio de 2009, resulta forzoso para esta Sala decidir que el requerimiento formulado por la parte actora de “…declaración de únicos y universales herederos...” de su hijo mayor de edad fallecido ab intestato, corresponde al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir de la solicitud de “…Declaración de Únicos Universales Herederos…” presentada por el abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., antes identificados, es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,       La Segunda Vicepresidenta,

 OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                 JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.                                                              Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.                Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ                                                  ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS                LUIS EDUARDO  FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ                                    CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO                                                  ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN                                                      E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA                    JUAN J.N.C.               Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ                            E.R. APONTE APONTE                                                

H.C. FLORES                                 CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                     

M.T. DUGARTE PADRÓN                              CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                    

ARCADIO DELGADO ROSALES                                             JUAN J.M. JOVER                                        

G.M.G.A.                                             TRINA OMAIRA ZURITA                                                                        

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI                       MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000010

FRVT/

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