Sentencia nº 782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente 2006-0231

El 14 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado O.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.B.C., titular de la cédula de identidad número 164.687 y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA R.L., contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta, por los solicitantes, contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano J.R.P.V. contra J.P.B.C. y la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L.

El 17 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señala en su escrito el apoderado de los solicitantes:

Que “actuando en este acto como apoderado de J.P.B.C. (...), cualidad que me corresponde conforme consta en el instrumento poder que me fue conferido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública (...) cuyo original se acompaña copia fotostática certificada (...) e igualmente como apoderado de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L., conforme consta en poder Apud Acta (...) ocurro a fin de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sic)...”

Que “Se observa que la sentenciadora al momento de determinar el salario del demandante lo hace en base a la declaración del testigo V.A.C. Contreras y del Tabulador de Fletes antes referido. Obviamente que la jurisdicente al obrar de tal forma se apartó de su obligación de razonar lógicamente los elementos probatorios debida y oportunamente evacuados por las partes, que le impone el artículo 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirmó que “la ciudadana Juez del Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en ERROR INEXCUSABLE y colocó a mi representado en total estado de indefensión, pues hubo una falta absoluta de valoración de los medios probatorios producidos por el co-demandado durante la etapa procesal pertinente”.

Señaló que, “la sentenciadora incurrió en un craso error inexcusable y un abuso de derecho al haber valorado las pruebas antes mencionadas sin atenerse a la disposición impuesta en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo sometido a revisión por esta Sala, es la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos nuevos en la presente causa corresponde a los Co-demandados, excepto la de lo reclamado por concepto de descanso semanal y domingos trabajados por cuanto su carga probatoria corresponde al trabajador. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

(Omissis)

Del contenido de las normas supra señaladas se desprende la figura del intermediario, a quien se le considerará como patrono al igual que al beneficiario de los servicios. En el caso bajo estudio quedó plenamente evidenciada la existencia de dicha figura, ya que el demandante J.R.P.V., desempeño sus labores para dos patronos distintos, a saber para los ciudadanos J.P.B. e I.J.S.A., cuyos vehículos se encuentran se (sic) encuentran (sic) afiliados a la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga de Táchira R.L., beneficiaria del servicio, es decir que los mismos fungían como intermediarios, de la referida Asociación, siendo por tanto esta última, solidariamente responsable de las obligaciones que en beneficio del trabajador, hayan sido adquiridas por los intermediarios.

(Omissis)

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la prestación de servicios como conductor, del ciudadano J.R.P.V. a los ciudadanos J.P.B. e I.J.S.A., cuyos vehículos se encuentran afiliados a la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, en distintos periodos, (...).

Por otra parte, quedó demostrado el pago de la cantidad de Bs. 1.166.440,oo, al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales canceladas anualmente por sus patronos. Por cuanto no se probó lo contrario, quedó establecido que el salario devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 14.500,oo diarios y que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.

(Omissis)

Por otra parte, quedó demostrada la continuidad en la prestación de servicios por el demandante, ya que la misma se dio de manera ininterrumpida para la mencionada Asociación por lo cual le corresponde a dicha empresa responder de manera solidaria de las obligaciones laborales adquiridas por sus afiliados, surgidas con ocasión de la relación de trabajo por tiempo indeterminado que mantuvieron con el ciudadano J.R.P.V.. Así se decide.

(Omissis)

PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, por el abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.835 en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados J.P.B.C. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2004

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó dicha facultad en su artículo 336, numeral 10, siendo desarrollada en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la cual asentó, que tal facultad podía, por vía excepcional, ejercerla en forma discrecional, no sólo sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia que no sean susceptibles de consulta, sino también sobre cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional o incurra en un grave error en la interpretación de la Constitución.

Ciertamente, la doctrina vinculante arriba citada, señaló: “Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como ‘máximo y último intérprete de la Constitución’. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad...”.

Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión de conformidad con el citado artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión ha sido dirigida contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano J.R.P.V. contra J.P.B.C. y la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L.

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado la doble instancia que garantiza la Constitución, y por tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos el apoderado de los solicitantes señaló en su escrito lo siguiente: “actuando en este acto como apoderado de J.P.B.C. (...), cualidad que me corresponde conforme consta en el instrumento poder que me fue conferido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública (...) cuyo original se acompaña copia fotostática certificada (...) e igualmente como apoderado de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L., conforme consta en poder Apud Acta (...) ocurro a fin de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sic)...”

De allí que el representante legal de los solicitantes, actúa con fundamento en copia fotostática certificada de un poder que le fue conferido para el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano J.R.P.V. contra J.P.B.C. y la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L. y en un poder apud acta que le fue conferido el 15 de noviembre de 2004, por el Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L. ante el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Precisado lo anterior, esta Sala, advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

En este sentido, es fundamental que el que dice ser apoderado judicial del solicitante de la revisión acredite la representación que se atribuye, así pues, en el caso de autos se observa, que con relación a la copia fotostática del poder que le otorga la representación al apoderado judicial de J.P.B.C. -uno de los solicitantes de la revisión- el mismo señala textualmente: “...para que me representen en todos y cada uno de los asuntos relacionados con la demanda por cobro de prestaciones sociales en mi contra intentó J.R.P....”.

En consecuencia, nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: “... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes”. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara.

En cuanto al poder apud acta, que hace valer el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L., cabe observar, que el mismo le otorga plenas facultades al mismo para actuar en el juicio principal, pero no para que solicitara la revisión de la sentencia por ante esta Sala, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato, según lo dispone la norma supra citada, ya que la solicitud de revisión es una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 31 de marzo de 2003, (caso: L.D. de Guzmán y Y.G.d.B.), precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (...).

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante

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Tal criterio es aplicable mutatis mutandi, al caso de autos, toda vez, que la solicitud de revisión, se constituye en una causa que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia ha ser revisada, para la cual el apoderado judicial requiere de la facultad expresa que acredite su representación, tal y como lo prevé los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expresó del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su párrafo 5 señala la inadmisibilidad de “la demanda, solicitud o recurso” “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

De allí que con fundamento, en la norma anterior y visto que los poderes consignados por el apoderado judicial de los solicitantes -J.P.B.C. y la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L.- en la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultan insuficientes para otorgar la representación de los mismos, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión solicitada por el abogado O.E.U.M., apoderado judicial del ciudadano J.P.B.C. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA R.L., de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los solicitantes, contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano J.R.P.V. contra J.P.B.C. y la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 06-0231

LVA/

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