Sentencia nº RC.000837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000172

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano J.P.D.A., representado judicialmente por los abogados G.B., hijo, E.C.A., F.G.M., H.D., F.B.D.B., y Rudys A. Delgado B., contra los ciudadanos Ó.E.M.M. y D.T.D.V.R.G., representados judicialmente por los abogados Bassan Souki, M.R., A.C., H.A.A. y E.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar las sumas de Bs. 8.322.570,oo, por concepto del monto del capital de la letra de cambio, Bs. 1.040.321,28, por concepto de intereses legales y Bs. 49.935,42, por concepto de comisión, confirmando así el fallo apelado.

Contra la referida decisión del juzgado superior, los abogados E.C.A., F.V.D.B., y Rudys A. Delgado BV., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, anunciaron recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 28 de febrero de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Por razones metodológicas y con base en el principio de economía procesal, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización, y pasa a analizar la segunda por defecto de actividad, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por estimarse que adolece del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Cursa a los folios del (sic) 103 al 106, escrito de informes presentados (sic) por mi conferente, el cual es contentivo de alegatossobrevenidos (sic) y determinantes en el inter procesal, y son los siguientes:

1) Folio 105

DE LOS DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE

Ciudadano Juez, en ningún momento y de ninguna forma o manera nuestro representado pactó con los demandados abonos parciales al pagaré y mucho menos la cancelación de los mismos, mediante abonos en su cuenta corriente. Si nos atenemos al contenido de las obligaciones contraídas por los demandados en el instrumento privado que hemos denominado ACUERDO PRIVADO y que acompañamos al libelo de la demanda constataremos una vez más que nunca se pactaron depósitos en cuenta corriente de nuestro representado como modo de cumplimiento de la obligación. Esto es especialmente relevante, porque la sentencia apelada a pesar de que en autos consta de las pruebas evacuadas que fue nuestro poderdante JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, quien canceló los pagarés, deduce de manera ilegal e incongruente que unos depósitos o transferencias en cuenta corriente efectuados por terceros tuvieron su origen en el pago de obligación cambiaria que se demanda y el cumplimiento de un supuesto acuerdo verbal que no existió nunca y no está probado en autos.

.

Folio 105 vuelto:

…c) resulta pues, absolutamente temerario e incongruente que los demandados y la sentencia apelada deduzcan que las transferencias o depósitos hechos por esos terceros en la cuenta corriente de JOSE (sic) PINTO DE A.e. para cancelar la obligación de pagar la letra de cambio demandada, cuando es obvio que no produjeron por que (sic) no lo tienen, ni pudieron tenerlo nunca un recibo de pago que le dé a esos depósitos en cuenta corriente entidad y carácter de pago de la letra de cambio que no tienen y en cambio desconocen descaradamente las otras operaciones deudoras con nuestro poderdante que en el mundo comercial son absolutamente normales.

.

Como es evidente se negó irrefutablemente que mi conferente hubiese hecho algún acuerdo con el demandado para cambiar las modalidades de pago fijadas en el acuerdo privado que habían firmado, es decir, que la obligación del pago de la letra pudiese hacerse a través de “abonos” a la cuenta corriente de mi mandante y que a su vez con ese dinero mi conferente pagase los pagarés al Banco Caroní, como lo estableció la Alzada. Si el Juez de la recurrida hubiese resuelto tales alegatos, -cumpliendo el principio de exhaustividad y congruencia- nunca hubiese podido establecer que las transferencias hechas por unos terceros a la cuenta corriente de mi poderdante eran una forma válida de pago de los pagarés, pues -repito-, nunca se acordó nada distinto con el demandado que lo que estaba plasmado en el acuerdo privado suscrito.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida, establezca que infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y a tenor de los dispuesto en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado en este capítulo de la formalización…”.(Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, así como la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada no resolvió lo relativo al alegato de su representado, ciudadano J.P.d.A., de que no hubo ningún consenso con los co-demandados en cambiar las modalidades de pago fijadas en el “acuerdo privado” que habían firmado y, sin embargo, el ad quem estableció que las transferencias hechas por unos terceros a la cuenta corriente del actor, eran una forma válida de pago de los pagarés que adeudaba el accionante al Banco Caroní, C.A.

En innumerables fallos, entre ellos, en sentencia N° RC-00679 de fecha 20 de noviembre de 2009, exp. N° 09-235, aplicable a este caso en el cual se presentó el libelo de la demanda el día 2 de diciembre de ese mismo año, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el vicio de incongruencia se configura cuando el juzgador decide sin atenerse a lo alegado y probado por las partes, bien sea en el libelo de la demanda, en su contestación y en los alegatos expuestos en el escrito de informes, distinguiendo en este último que no todos los alegatos merecerán ser considerados en la sentencia, sólo aquellos que revistan importancia en la resolución del conflicto tales como alegatos de perención, confesión ficta, entre otros; siendo tres (3) los tipos de incongruencia, es decir, cuando se da menos de lo que se ha pedido (incongruencia negativa o citrapetita), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva o ultrapetita), o en la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido, y en consecuencia, se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia existente en cuanto al vicio delatado de incongruencia negativa, y dada la circunstancia de que en los informes no se expuso algún alegato o defensa relativo a la confesión ficta, perención o cualquier otro similar a ellos, esta Sala debe concluir que el juzgador no estaba obligado a pronunciarse sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en los prenombrados informes.

No obstante lo antes expresado, la Sala considera pertinente insistir en que el vicio de incongruencia negativa no sólo se configura por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos o defensas expuestos en los escritos de informes, sino también cuando el sentenciador se aparta de los términos en los cuales quedó trabada la litis, vale decir, la manera en que quedó planteado el problema jurídico sometido a su consideración para su resolución.

En ese sentido, en sentencia N° RC-00145 de fecha 8 de marzo de 2006, exp. N° 04-887, caso: Giusseppe Cardinale Riccobono y otra contra G.C.R. y otra, esta Sala estableció el siguiente reiterativo criterio jurisprudencial:

“…En relación al vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia del 27 de abril de 2004, expediente N° 03.733, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A, señaló:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil…

. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso se observa, y así pudo constatarlo la Sala dada la naturaleza de la denuncia, que el demandante en el escrito libelar afirmó lo siguiente:

…Mi representado es portador y beneficiario de una (1) letra de cambio librada igualmente por mi poderdante JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA en la ciudad de Puerto Ordaz,…el día 5 de diciembre de 2008, distinguida con el N° 1/1, para ser pagada a su orden, por la cantidad de…(Bs. 17.500.000,oo) cuyo vencimiento se pactó a la vista, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto inicialmente en la Urbanización Costa Azul, Pampatar, Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos D.T. (sic) DEL VALLE R.G. y OSCAR (sic) E.M.M.,…Igualmente los antes mencionados D.T. (sic) DEL VALLE R.G. Y OSCAR (sic) E.M.M., se constituyeron en Avalistas, solidarios y principales pagadores de la letra de cambio aludida...

…omissis…

Consta de documento privado suscrito el 10 de Diciembre de 2008, que acompaño marcado con la letra “C”, que mi representado presentó al cobro la letra de cambio antes aludida, dentro del lapso legal establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, al deudor solidario OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, el cual le opongo en toda forma de derecho. En el momento de la presentación al cobro, el deudor solidario OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, el lugar de pagar la letra de cambio presentada, suscribió ese documento en las oficinas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Corporación Plaza Atlántico, C.A.,…de esta ciudad de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y en el cual se establecieron los términos para pagar la letra de cambio de la siguiente manera: transcribo textualmente: “…2)…a) cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagarés números 30040000006 y 30180000192, en el entendido, que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagarés sea inferior a la suma de Bs. 9.500.000,00, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano J.P.d.A.; en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1. 3) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,00 mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada”.

Los identificados pagarés bancarios, a los que se obligó a pagar el deudor cambiario Oscar (sic) Mirabal Muñoz, tienen como deudor principal a mi representado J.P.d.A. y fueron librados en la ciudad de Puerto Ordaz por el Banco Caroní, oficina principal del Banco Caroní,… y tienen como lugar de pago las oficinas de dicho banco. Y allí en esas oficinas del Banco Caroní del (sic) Puerto Ordaz debía pagar Oscar (sic) Mirabal Muñoz los identificados pagarés,…

. (ff. 1 y 1 vto, pieza 1/2). (Resaltados del texto).

Por su parte, la codemandada, D.T.d.V.R.G., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, expresó lo que de seguida se copia:

…Dentro de los siete (07) siguientes, de que mi representada y el ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL M., hubiesen suscrito como librados aceptantes y avalistas la letra de cambio,…cuyo beneficiario es el actor, mi representada y el referido ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL M., con base en lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado”, procedieron a través de las personas jurídicas denominadas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A…. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., …, a realizar pagos parciales (llámense abonos), mediante transferencias de fondos de dineros (sic) (efectivo, contante y sonante) desde las cuenta (sic) clientes bancarias Banco Caroní,…, que pertenecen a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.; a la cuenta cliente bancaria del Banco Caroní,…,cuyo único titular es el señor JOSE (sic) PINTODE (sic) ALMEIDA, identificado en autos; Pagos sucesivos que fueron realizados el día 12/12/2008 el primero de ellos; el 18/12/2008 el segundo; el 21/05/2009 el tercero; el 25/06/2009 el cuarto y el 26/06/2009 el quinto de ellos; por la cantidad de BsF. 5.077.145 el primero de dichos pagos; por la cantidad de BsF. 1.603.720,00 el segundo; por la cantidad de BsF.784.564, 96 el tercero; por la cantidad de BF (sic) 750.000,00 el cuarto y por la cantidad de Bs. 930.000,00 el quinto de dichos pagos; habiéndose abonado con los mismos la cantidad de BsF. 9.177.429,90, al monto total de la deuda convenida en la letra de cambio suscrita en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2007 (sic), como quedara (sic) demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

Los pagos efectuados por CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.; fueron realizados en la cuenta personal del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, dado el posterior acuerdo verbal convenido entre el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, y el cónyuge de mi representada OSCAR (sic) MIRABAL MUNOZ (sic), una vez que este se vio en la imposibilidad de dar cumplimiento a los términos pactados en el documento privado suscrito por ellos, en fecha 10 de Diciembre (sic) de 2008…

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Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda, el co-demandado ciudadano Ó.E.M.M., sobre el particular, expuso lo siguiente:

…Dentro de los siete (07) siguientes, de que mi representado y la ciudadana D.R.G., hubiesen suscrito como librados aceptantes y avalistas la letra de cambio,…con el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, mi representado y la codemandada con base en lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado”, procedieron a través de las personas jurídicas denominadas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A…. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., …, a realizar pagos parciales (llámense abonos), mediante transferencias de fondos de dineros (sic) (efectivo, contante y sonante) desde las cuenta (sic) clientes bancarias Banco Caroní,…, que pertenecen a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.; a la cuenta cliente bancaria del Banco Caroní,…,cuyo único titular es el señor JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, identificado en autos; Pagos sucesivos que fueron realizados el día 12/12/2008 el primero de ellos; el 18/12/2008 el segundo; el 21/05/2009 el tercero; el 25/06/2009 el cuarto y el 26/06/2009 el quinto de ellos de Bs.F. 5.077.145 el primero de dichos pagos; por la cantidad de BsF. 1.603.720 (sic) el segundo; por la cantidad de BsF.784.564, 96 el tercero; por la cantidad de BF (sic) 750.000,00 el cuarto y por la cantidad de Bs. 930.000,00 el quinto de dichos pagos; habiéndose abonado con los mismos la cantidad de BsF. 9.177.429,90, al monto total de la deuda convenida en la letra de cambio suscrita en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2008 (sic), como quedara (sic) demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

Los pagos efectuados por CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.; fueron realizados en la cuenta personal del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, una vez que mi representado, se vio en la imposibilidad de dar cumplimiento a los términos pactados en el documento privado, y suscrito por ellos, en fecha 10 de diciembre de 2009, imposibilidad derivada del hecho de que el Banco Caroní, acreedor de los pagares (sic) bancarios adeudados por el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, no suministró información alguna a mi representado del monto que adeudaba dicho ciudadano en los referidos pagares (sic), por ser mi representado un tercero ajeno en los pagares (sic).

En efecto, ciudadana juez, el posterior acuerdo verbal celebrado entre mi representado y el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, modificó una vez más, las condiciones de pago de la deuda adquirida y soportada en la letra de cambio suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008, por cuanto el pago por parte de mi representado de la suma adeudada, podría ser realizada (sic) mediante abonos o pagos parciales de la deuda; en la cuenta personal del actor, ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, tal y como se hizo efectivamente,…

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De las anteriores transcripciones se infiere que, por un lado, el demandante sostiene que el pago de la deuda representada en la letra de cambio, la cual acompañó al libelo de la demanda, se debía hacer de conformidad con los términos pactados entre él y el deudor solidario Ó.E.M.M., en el acuerdo o documento privado; y, por el otro, los codemandados de autos insisten en que, con posterioridad a este convenio, hubo un ulterior acuerdo verbal entre ellos que le permitía a la parte demandada pagar la deuda mediante pagos parciales o abonos, como efectivamente lo hicieron a través de terceras personas jurídicas que actuaron en su nombre frente al acreedor hoy demandante.

Ese alegato del actor y la correspondiente defensa de los codemandados, relativos a la forma en que debía pagarse la deuda cuyo cobro pretende el demandante mediante la presente acción, formaba parte de la trabazón de la litis y, por tanto, tenía obligatoriamente que ser resuelto en la sentencia de alzada, so pena de inficionarla con el vicio de incongruencia negativa que le imputa el formalizante.

La Sala observa que, sobre este aspecto en particular, la recurrida se limitó a señalar en la parte narrativa, lo siguiente:

“…Igualmente en escrito de informes que riela (sic) al folio del 103 al 106 presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, se excepcionaron alegando que la sentencia apelada adolece de vicios e incongruencias que ameritan que esta instancia revoque sustancialmente lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en aras de la verdad y el derecho. Que los demandados ni cancelaron los pagarés al Banco Caroní C.A., ni pagaron la letra a su representado. Alegan que los demandados no probaron el acuerdo verbal de pago que invocaron en su defensa y que un hecho notoriamente incongruente que contiene la sentencia es el que en franca violación del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto negado de que hubiesen realizado abonos a la letra de cambio demanda (sic), debía encomendarle a los expertos, la determinación del saldo adeudado y no como hizo el juzgador que realizó una simple operación aritmética de resta… (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en la parte motiva, el sentenciador de alzada expresa lo que a continuación se transcribe:

…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

…omissis…

Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas al proceso tenemos:

La parte actora conjuntamente con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:

• Letra de cambio que cursa al folio 07 de este expediente. (Subrayado de la Sala).

Con relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y la misma por cuanto no fue impugnada ni desconocida, es demostrativa que se emitió una letra a favor de JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos D.T. (sic) DEL CALLE (sic) RUIZ y OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, quienes así lo aceptaron, tanto en el libelo de demanda como en el acto de la contestación a la demanda. y (sic) así se establece. (Subrayado de la Sala).

• Consignó acuerdo privado celebrado entre el ciudadano JOSE (sic) PINTO ALMEIDA (sic) y OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ. (Subrayado de la Sala).

Con relación a este acuerdo privado celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008 que riela (sic) al folio 8, el cual fue aceptado por ambas partes, y del mismo se extrae que ambas partes que suscriben el acuerdo, señalan que el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,oo y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación. Que a los fines de cancelar la mencionada letra de cambio el ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ asume los compromisos siguientes: a) cancelar al Banco Caroní el saldo de los pagares Nros (sic) 3004000006 y el 301800000192 en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares (sic) sea inferior a la suma de Bs. 9.500.000,oo el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicará la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el punto 1. El saldo restante se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma. El mismo se valora por cuanto no fue impugnado ni desconocido y así se establece. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

Con relación al escrito de promoción de pruebas que riela (sic) a los folios del 118 al 125 presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tenemos:

• En el capítulo I reprodujo el merito (sic) favorable de los autos y muy especialmente el que dimana de las siguientes documentales:

• 1.1. Original de Inspección (sic) extralitem practicada por el Tribunal Segundo del municipio (sic) Caroní del Estado Bolívar, en donde se dejó expresa constancia que los días 12-12-2008 (sic), 18-12-2008 (sic), 21-05-2009 (sic), 25-06-2009 (sic) y 26-06-2009 (sic) desde las cuentas clientes (sic) bancarias…que pertenecen a las personas jurídicas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., propiedad para ese momento de sus representados, se giraron instrucciones para transferir a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 cuyo único titular es el señor JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, en sucesivas oportunidades. Transferencias estas (sic) que a la presente fecha superan o ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 9.177.429.oo). (Negrillas de la Sala).

En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial, se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo (sic) órgano jurisdiccional en la materia, entre otras se destaca la siguiente:

“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” (SPA/febrero/00201-20208).

Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba

(SPA/febrero/00157-13208).

En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina ha (sic) establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar que la Jurisprudencia (sic), que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez (JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866); en el caso de autos, la inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2010, cursante del folio 34 al 37 del Cuaderno (sic) de Medidas (sic), se dejó constancia de lo siguiente:

… Al primer particular: El Tribunal hace constar por información suministrada por el notificado, que el titular de la cuenta Bancaria (sic) que se señala e identifica en este particular es la persona jurídica CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., siendo la persona autorizada para movilizarla el ciudadano O.E.M.M., (…). Al segundo particular. El Tribunal deja constancia que el titular de la cuenta señalada en ese particular pertenece a la persona natural ciudadana JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, y se deja igualmente constancia que la persona autorizada para movilizar la referida cuenta es el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA. Al tercer particular: El Tribunal hace constar que la cuenta Bancaria (sic) que se señala en este particular pertenece a la persona Jurídica (sic) CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. siendo la persona autorizada para movilizar dicha cuenta la solicitante de la presente inspección e igualmente esta (sic) autorizado el ciudadano identificado en el particular primero. AL (sic) cuarto particular el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente reconoce como emanada del banco (sic) Caroní las notas distinguidas con los números 579569 y 673474 de fechas 12.12.2008 (sic) y 21.05-2009 (sic), respectivamente donde constan los traspasos efectuados en esas fechas en la cuenta número 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, desde la cuenta Nº 0128-0001-11-0115191108 por las cantidades de Bolívares (sic) 5.077.145 y 784.564,96 respectivamente reconociendo así mismo el notificado de autos como emanados del Banco Caroní, los sellos húmedos aparecen estampadas (sic) al pie de las antedichas notas, las cuales corren insertas a la presente solicitud. Al quinto Particular (sic) el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente en fecha 18-12-2008 (sic), se realizó un traspaso a la cuenta numero 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, desde la cuenta número 0128-0001-11-0115191108 por la cantidad de bolívares 1.635.720,oo correspondientes a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., según nota Nº 850467. AL (sic) sexto particular el Tribunal deja constancia en voz de la notificada que efectivamente en fecha 25-06-2009 (sic) se realizaron (sic) traspaso a la cuenta bancaria número 0128-0001-10-011461018 cuyo titular es el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA desde la cuenta Número (sic) 0128-0001-19-0114760101 por la cantidad de bolívares 750.000,oo correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, según la nota Nº 711384. AL (sic) Séptimo (sic) particular, el Tribunal hace constar por información dada por el notificado que efectivamente en fecha 26-06-2009 (sic), se realizó un traspaso por la cantidad de bolívares 930.000,oo a la cuenta bancaria número 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciuddano (sic) JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA desde la cuenta número 0128-0001-19-0114760101, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., según nota número 707881. Al octavo particular, el Tribunal hace constar en voz del notificado, que los titulares de las señaladas e identificadas en este particular, efectivamente efectuaron las autorizaciones necesarias para que se efectuaran los traspasos desde dichas cuentas a la cuenta Numero (sic) 0128-0001-10-0114610108 cuyo titular es el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA…

. (Negrillas de la Sala).

Tal prueba promovida, la cual no fue impugnada en juicio, dejó constancia de los hechos señalados por la parte actora de a quién pertenece la cuenta Bancaria (sic) Nº 0128-0001-19-0114760101 y quien es la persona autorizada para movilizarla, así como a quien pertenece la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 y quien es la persona autorizada para movilizarla, a quien pertenece la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 y quien es la persona autorizada para movilizarla. Que manifieste el notificado de la presente inspección, si reconoce como emanados de esa Institución bancaria (sic) los documentos que se le ponen a la vista y que acompañan la presente solicitud de Inspección. Dicha prueba es un indicio demostrativo al no ser atacado bajo ninguna forma de derecho, de que efectivamente la parte demandada a través de un tercero, esto es las persona (sic) jurídicas que ellos representan, realizaron traspasos a la cuenta bancaria del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, Y ASI SE ESTABLECE.

• Promovió inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el tribunal, que corre inserta al folio 103 al 106 del cuaderno de medidas. (Con relación a esta prueba la cual riela (sic) al (sic) folio (sic) 103 al 106 del cuaderno de medidas, se constata que trata de una inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede Principal (sic) de la Entidad (sic) Bancaria (sic) Banco Caroní donde quedó establecido lo siguiente: En el capítulo III con respecto al particular primero: El Tribunal deja constancia que con vista al sistema que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-19-014760101, pertenece a la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Sigo XXII, C.A. siendo la persona autorizada para movilizarla el ciudadano O.M.. Con respecto al particular segundo: El tribunal deja constancia que con vista al expediente la cuenta Bancaria (sic) Nº 0128-0001-10-0114610108, pertenece al ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA. Con respecto al particular tercero: El Tribunal deja constancia que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C,A, y la persona para movilizarla es la ciudadana D.T. (sic) R.G.. Con respecto al particular cuarto: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar este particular. Con respecto al particular quinto: El Tribunal deja constancia que con vista al estado de cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO B.E. (sic) FECHA (sic) 18-12-2008 (sic), transfiere bajo el Nº 850466 la cantidad de 1.635.720 Bs (sic). En la misma fecha mediante nota de crédito 850467 se transfiere a la cuenta Nº 001-14610-10-8 cuyo titular es PINTO DE A.J. (sic) la cantidad de Bs. 1635.720,oo (sic). Con respecto al particular sexto: El Tribunal deja constancia que con vista a los estados de cuenta de las notas de debito y crédito se transfirió de la cuenta Nº 0128-0001-19-011476760101 perteneciente a CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 la cantidad de Bs. 750.000, cuyo titular es el ciudadano PINTO DE A.J. (sic). Con respecto al particular séptimo:; (sic) El Tribunal deja constancia que con vista a la nota de debito Nº 707877, en fecha 26-06-2009 (sic), se transfiere de la cuenta Nº 0128-0001-10-0114760101 de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA la cantidad de 930.000,oo Bs (sic). Con respecto al particular octavo: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar el presente particular. El Tribunal ordena la reproducción del estado de cuenta, Notas de Debito (sic) y Credito (sic) utilizadas para evacuar los particulares 5º, 6º y 7mo. A los fines de que forme (sic) parte integrante del acta de inspección. El abogado GERMAN (sic) BORREGALES señala que la prueba promovida por la parte demandada es inidonea (sic) e impertinente es escogida por la contra parte para probar una incidencia de oposición a una medida, una cuestión que innecesariamente debe ser debatida en el fondo de la demanda. En lo atinente a esta prueba, se observa que se deja constancia en los particulares indicados, la inspección realizada, y la misma es demostrativa de las transferencias que hicieron las empresas COSNTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. Y CONSTRUCCIONES CABO B.C.A., a través de sus representantes legales ciudadanos O.M. Y D.R., a la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, y de las cantidades transferidas a esa cuenta, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia y valora en atención a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII c.a. (sic), con el objeto de demostrar quienes son los representantes legales de las precitadas empresas. (Subrayado de la Sala).

En relación a estas pruebas promovidas se observa que las mismas cursan del (sic) folio (sic) 126 al 148 de la primera pieza de este expediente, y las cuales son demostrativas que los representantes legales de la empresa son los ciudadanos D.T.R.G. como presidenta de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y como Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., el ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, y las mismas por ser documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que los pagos lo hicieron terceros interesados por ser sus representantes legales deudores de las (sic) letras (sic) aquí demandadas y así se establece.

• Promovió documento contentivo de Informes emanados de la entidad bancaria Banco Caroní, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, que cursa en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) al (sic) folio (sic) 115 al 118. (Subrayado de la Sala).

Con relación a esta prueba que cursa del folio 115 al 118 se observa que se trata de una prueba de informes promovida por la parte actora en el cuaderno de medidas, en la cual se solicitaba al BANCO CARONI (sic) C.A. informara: 1) cual (sic) era saldo deudor de los pagares Nros (sic) 300400000064 y 301800000192, adeudadas (sic) por el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA (…) para el día 10 de diciembre de 2008¸ 2) cual (sic) era el saldo deudor de cada uno de los pagarés Nros 3004000000644 y 301800000192, para el día 30 de junio de 2009 y para el día 10 de diciembre de 2009. y (sic) se observa que de la evacuación de esta prueba, el BANCO CARONI, (sic) C.A. informa al Tribunal que el saldo de los pagarés a la fecha 10 de diciembre de 2008, era de 3004000000644. Bs. 11.675.268,38 y el pagare Nº 301800000192 Bs. 4.638.953,71, que el saldo de los pagares al 30 de Junio de 2009 eran de pagaré Nº 3004000000644 Bs. 6.762.000,04 y el pagare Nº 301800000192 Bs. 4.167.964,15 y los saldos al 10 de diciembre de 2009 eran: 3004000000644 Bs. 7.048.001,04 y 301800000192 Bs. 3.487.864,10. Es así que se evidencia de las notas que rielan a los folios 119, 120, 121, y 122 (notas de debito bancarias Nros. 579569, 673478, 711384 y 707877), contentiva (sic) de soporte (sic) de cancelación o suma que fue debitada por BANCO CARONI (sic) C.A. (Traspaso de la cuenta Nº 0128-0001-11-01151191108 SEGÚN INSTRUCCIONES [sic], con cargo a la cuenta del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE A.C. Nº 0128-0001-10-0114610108, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa (sic) que la parte demandada efectuó depósitos por las sumas de Bs. 5.077.145,oo, Bs. 784.564,96, Bs. 750.000,oo y 930.000,oo (sic); por lo que evidentemente tales sumas depositadas considera esta Alzada, deben ser deducidas de la suma reclamadas por el actor por concepto de capital de la letra de cambio que riela (sic) al folio 7 de la primera pieza del expediente, ello por cuanto el accionante aduce que tales depósitos no se corresponden al valor de la letra de cambio, sino que pudieron haber sido debido a otras negociaciones que –a su decir- el actor tiene con la parte demandada, lo cual no demostró en el decurso del juicio. y así se establece.

Por su parte la actora al momento de promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

…omissis…

Promovió la prueba de Informes (sic), solicitando se oficie al BANCO CARONI (sic), C.A. BANCO UNIVERSAL, a lo fines de que informe Primero: Cuál es el estatus o situación de los pagarés Nros. 300400000064 y Nº 301800000192 adeudados a esa institución por el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEDIDA (sic). Segundo: Para el caso de que dichos pagarés estén cancelados que se informe al Tribunal quien efectivamente canceló dichos instrumentos de deuda, la fecha exacta de la cancelación y el monto cancelado. Persigue esta prueba probar que la demandada no pagó la letra de cambio y no cumplió con cancelar como se obligó los pagarés a los que se contrae la prueba.

En atención a este medio probatorio, el mismo se encuentra evacuado a los folios del 213 al 214, de la primera pieza, a lo que esta juzgadora en estudio de la misma observa, que en el mismo se informa que: 1) los pagares Nros (sic) 3004000000644 y 301800000192 adeudados por el ciudadano PUNTO DE A.J. (sic) a esta institución a la fecha están cancelados. 2) El pagaré 300400000064 se canceló en fecha 30-03-2010 (sic) con un monto de Bs.6.947.303,56. El pagaré 301800000192 se canceló en fecha 30-03-2010 (sic) con un monto de Bs. 3.553.518,90. Ambos pagarés se descontaron de la cuenta corriente que mantiene en esta institución el cliente PINTO DE A.J. (sic). Todo lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo que ambos pagares (sic) fueron cancelados de la cuenta bancaria que posee el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA en la precitada institución y en consecuencia de ello se demuestra que los pagares (sic) mencionados fueron cancelados en su totalidad por el referido actor y así se establece.

• Promovió la experticia contable a realizarse en la contabilidad del Banco Caroní C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de determinar: Primero: la cantidad o cantidades exactas que el Banco debitó de esa cuenta para abonar o cancelar los pagarés Nº 300400000064 y pagaré Nº 301800000192 cuyo deudor principal es JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA y la fecha o las fechas en las cuales se verificó el cargo o debito (sic). Segundo: Cual era el saldo exacto que el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA adeudaba al BANCO CARONI (sic) C.A., por concepto de los pagares (sic) Nros en 3004000000644 (sic) y pagaré Nº 301800000192 al 10 de diciembre de 2008. Tercero: Verificar los intereses convencionales o compensatorios que han devengado o devengaron los pagarés Nros. 300400000064 y pagaré Nº 301800000192 desde el 10 de diciembre de 2008 hasta la fecha en la cual se produjeron los cargos o debitos (sic) y hasta la fecha de su cancelación. Cuarto: Determinen los intereses de mora que se causaron y que el Banco Caroní C.A., hubire (sic) cargado o debitado por los pagarés Nros 300400000064 y pagaré Nº 301800000192, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta la fecha en la cual se produjeron los cargos o debitos (sic) por tales conceptos. Quinto: El saldo exacto a la fecha de la experticia, de capital adeudado por JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA por concepto de los pagares (sic) Nros 300400000064 y pagaré Nº 301800000192, librados a favor del Banco Caroní, C.A. Sexto: Para el caso de que los pagarés estuviesen cancelados o pagados, la identificación de la persona jurídica o natural que realizó el pago del saldo de dichos pagarés, con la determinación del monto cancelado para saldarlos y la fecha en que se realizó dicho pago. El objeto de esta prueba es demostrar que el la (sic) demandada no canceló la letra de cambio, ni canceló los pagares (sic) adeudados por su poderdante, a lo que se obligo (sic).

…omissis…

De la misma se observa que cursa al folio 177, acta levantada por el Juzgado a-quo, en fecha 25 de mayo de 2010, con ocasión a la elección de expertos contables, y al efecto se dejó constancia que la parte demandante designó a los ciudadanos R.V. (sic) OCHOA, la parte demandada designó al ciudadano JESUS (sic) VERA y el Tribunal designó al ciudadano A.J.A.M., quienes aceptaron formalmente dichos cargos, ello en atención al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 218 diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos R.V. (sic) OCHOA, JESUS (sic) VERA, A.J. (sic) AZAHUANCHE MAURTUA, mediante la cual presentan el informe pericial requerido por el Tribunal, presentando un escrito contentivo de las resultas de la experticia contable practicada en los puntos delimitados, los cuales se resumen en el informe pericial contentivo de diez (10) folios útiles, inserto del folio 219 al 228 de la primera pieza. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se extrae que los pagarés 300400006 y 301800000192 al 06 de Agosto (sic) de 2010 estaban cancelados y que las cancelaciones se hicieron por medio de notas de debito (sic) de la cuenta perteneciente al ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEDIDA (sic) por las siguientes cantidades: pagaré N° 300400000064 cantidad pagada Bs. 5.127.008,30 fecha de pago, 30-03-2012 y pagaré N° 301800000192 cantidad pagada Bs. 2.999.801,63 fecha de pago 30-30-2010 (sic), sin embargo, no es menos cierto que el pago de estos pagaré (sic) se debió a los abonos que efectuaron los terceros en la referida cuenta, lo cual quedó demostrado con las inspecciones realizadas en el cuaderno de medidas y que este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración, pago válido conforme al contenido del artículo 1.283 del Código Civil, en virtud de que fueron efectuado (sic) por persona jurídica representadas (sic) por el mismo deudor aquí demandado y así se establece. (Negrillas del texto)

Analizado todo el material probatorio vertido en autos, se observa que efectivamente la parte demandada a través de las empresas (sic) CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., efectuaron pagos a la cuenta del señor JOSE (sic) PINTO DE ALMEDIA (sic), dichos pagos constan a los folios… según las notas…, mediante el cual se constata la nota de crédito… por la cantidad de Bs. 1.635.720,oo, todos depositados a la cuenta… del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEDIA (sic), las cuales dan un total de…(Bs. 9.177.429,96), lo cual quedó evidenciado con las inspecciones realizadas en fecha 18 de febrero de 2010 que rielan (sic) a los folios del 103 al 106 del cuaderno de medidas y la inspección judicial realizada en fecha 18 de enero de 2010, como consta a los folios del 34 al 37 del cuaderno de medidas, de lo cual se evidencia que las referidas sociedades de comercio, terceros en este juicio fueron las encargadas de abonar a la cuenta del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEDIA (sic), las referidas cantidades de dinero, de lo cual se extrae que si el monto total de la letra de cambio es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 17.000.000,oo) (sic), el monto abonado a la misma fue la cantidad de …(Bs. 9.177.429, 90), por lo que la demanda aquí presentada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo la parte demandada cancelar a la parte actora, el restante de la letra, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (sic) con OO (sic) (Bs. 8.322.570,oo), por concepto de monto del capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda, más los intereses legales del 5% anual acumulado desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de publicación del fallo del Tribunal a-quo, calculados en la cantidad de UN MILLON (sic) CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic), y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda. Más la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS (Bs. 49.935,42), por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (0.6%) de la cantidad de la letra no pagada a su vencimiento…”. (Negrillas del último párrafo, del texto).

De la extensa transcripción de la recurrida, efectuada precedentemente, se puede constatar que aún cuando se reconoce la existencia del acuerdo privado entre las partes para efectuar el pago de la letra de cambio, se consideran válidos los abonos o pagos parciales efectuados a la cuenta personal del demandante por las firmas de los que eran representantes legales los codemandados de autos, pero no existe en el fallo impugnado pronunciamiento alguno que resuelva lo relativo a la existencia o no del acuerdo verbal que modificó la forma de pago de la letra de cambio, según lo expusieron los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y lo que fué expresamente negado por el demandante.

Dicho en otras palabras, en la recurrida no se resuelve si los co-demandados debían efectuar el pago de lo adeudado acatando los términos pactados en el denominado acuerdo privado, o si tenían que hacerlo según el posterior acuerdo verbal que afirman existió entre ellos y el actor, cuya certeza no fue analizada ni resuelta por el sentenciador superior, por lo que no podía servir de apoyo para sustentar que terceras personas jurídicas, de las cuales los co-demandados eran sus representantes legales, efectuaran depósitos o transferencias a la cuenta personal del actor, con el fin de que los mismos fueran tomados como abonos o pagos parciales al monto adeudado, como en efecto sucedió en la sentencia hoy impugnada, con la consecuencia de resultar inficionada del vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se establece.

Siendo así, con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 320 eiusdem

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000172

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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