Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000020

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad número 4.283.317, en su condición de funcionario del C.N.E. y afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. (en lo sucesivo SUTCNE), asistido por la abogada J.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.309; interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución emanada del C.N.E. N° 080228-234, el 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 418 de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la impugnación efectuada por el recurrente contra las postulaciones de los ciudadanos J.L.R.F., J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.894.475, 4.179.350, 10.540.167 y 8.029.658, respectivamente, a los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente, de la señalada organización sindical, ello, en virtud de “…estar incurso (sic) en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber rendido cuenta oportunamente de la gestión administrativa correspondiente a los años 2005 y 2006…”.

Por auto del 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó solicitar a la Presidencia del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

En fecha 24 de abril de 2008, la representación judicial del C.N.E. consignó el informe y los antecedentes administrativos requeridos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma oportunidad.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se admitió el recurso contencioso electoral, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel, notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E..

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2008, la parte recurrente confirió poder apud acta a la abogada J.A.F., ya identificada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la existencia de un error material involuntario, revocó el cartel de emplazamiento librado con anterioridad y ordenó librar uno nuevo, el cual fue retirado el día 22 de mayo de 2008, y publicado y consignado en autos por la parte recurrente los días 23 y 26 del mismo mes y año, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos R.H. e I.D., ya identificados, asistidos por la abogada E.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.569, comparecieron ante la Sala a los fines de hacerse parte en el recurso.

El 04 de junio de 2008, la causa fue abierta a pruebas. Por escritos de fechas 05 y 11 del mismo mes y año, respectivamente, la parte recurrente y los ciudadanos R.H. e I.D., asistidos por la abogada E.D.B., todos identificados ut supra, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, los cuales fueron agregados a los autos el día 12 de junio de 2008. En la misma fecha se fijó la oportunidad para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 12 de junio de 2008, comparecieron ante la Sala los ciudadanos R.H., I.D. y J.R.N.L., asistidos por la abogada E.D.B., ya identificados, a los fines de oponerse a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto del día 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió plenamente las pruebas promovidas por los ciudadanos R.H. e I.D., y, parcialmente, las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación desestimó, parcialmente, la oposición de pruebas efectuada por los ciudadanos R.H., I.D. y J.R.N.L..

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano I.D. compareció ante la Sala a los fines de dejar constancia de que las pruebas de informe solicitadas al C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no habían sido consignadas en autos para esa fecha, pese al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fechas 01 y 02 de julio de 2008, respectivamente, la parte recurrente y los ciudadanos R.H., I.D. y J.R.N.L., asistidos por la abogada E.D.B., todos identificados en autos, presentaron conclusiones escritas.

El 03 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de dictar el fallo correspondiente.

Por escrito consignado el 07 de julio de 2008, la apoderada judicial del recurrente el día 07 de julio de 2008, solicitó a la Sala declarar el desacato del C.N.E. y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud del incumplimiento de “…la decisión de este Tribunal al no rendir la prueba de informes, temporánea y legalmente promovida…”.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008 se difirió la publicación del fallo definitivo en la presente causa, a los fines de que el Magistrado L.M.H., procediera a consignar el voto salvado anunciado en esa fecha.

Mediante sentencia número 135 de fecha 14 de agosto de 2008 se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

Anexo al Oficio número 09-1183 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia de la Sala Constitucional, se recibió en esta Sala, la sentencia número 1534 dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por la Sala Constitucional de este órgano judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 135 de fecha 14 de agosto de 2008, la cual se anuló, reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de que se dictara el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009 se reasignó la ponencia al Magistrado L.M.H., por no alcanzar la mayoría requerida para su aprobación.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. la pretensión de la parte recurrente, observa la Sala que la misma reposa en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que los dos últimos procesos electorales efectuados en el SUTCNE para la renovación de sus autoridades, se celebraron en fechas 25 de septiembre de 2001 y 25 de abril de 2007, respectivamente.

Asimismo, destaca que en la última de las elecciones referidas resultaron electos los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., ya identificados, como Secretarios de Organización, Reclamos y Acta y Correspondencia de la Junta Directiva del SUTCNE, respectivamente, quienes, igualmente formaron parte de la Junta Directiva electa en fecha 25 de septiembre de 2001.

En ese orden de ideas, denuncia que los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H., se postularon y fueron electos ilegítimamente en los comicios de fecha 25 de abril de 2007, ello, en virtud de que “…no rindieron cuentas oportunamente de su gestión correspondiente a los años 2005 y 2006, lo cual determina, que de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no podían postularse, menos reelegirse para ocupar cargo alguno en la Directiva del Sindicato”.

Aunado a lo anterior, expone que los señalados ciudadanos, con el objeto de eludir la consecuencia jurídica del incumplimiento del mandato contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizaron “…dos años después a la fecha en que estaban obligados a rendir cuentas, tres Asambleas para ‘ratificar’ una rendición rechazada por el Ministerio del Trabajo, la última de ellas celebradas (sic) un día no laboral en el marco de vacaciones colectivas del C.N.E.”.

Arguye que a la luz de lo dispuesto en los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34, 35, 37 y 38 de los Estatutos del SUTCNE, “…no cabe duda que los ciudadanos J.R.N.L., I.A. DEPABLOS DÍAZ y R.J.H.C., miembros de la anterior Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL C.N.E. (SUTCNE), a partir de la fecha de su elección y proclamación, vale decir, 28 de septiembre de 2001, tenían la obligación de rendir anualmente cuentas de su gestión, cosa que no hicieron, (…) por lo que estaban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y no podían postularse al proceso al proceso electoral que se celebró el 25 de abril de 2007 y menos aún a ser elegidos como ocurrió (…) ya que lo mismo constituye un fraude a la norma tantas veces citada de la Ley Orgánica del Trabajo y a los Estatutos de [su] organización” (corchetes de la Sala).

Indica la parte recurrente que, por tales motivos, impugnó la postulación de los referidos ciudadanos ante la Comisión Nacional Electoral del SUTCNE, “…quienes se pronunciaron de forma vaga e imprecisa, negándolo”, según denuncia; de allí que ejerció “…el correspondiente Recurso Jerárquico ante el C.N.E., en el que denunciaba la falta o extemporánea presentación de la memoria y cuenta de [su] organización correspondiente a los años 2005-2006, que fue decidida (sic) SIN LUGAR…” (corchetes de la Sala), mediante Resolución N° 080228-234, del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 418 de fecha 24 de marzo de 2008.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia, se declaren incursos en la causal de inelegibilidad alegada a los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H., así como nula su elección por no haber rendido oportunamente la memoria y cuenta de los años 2005 y 2006.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2008, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., informó lo siguiente:

Que en virtud de la impugnación efectuada por el recurrente ante el órgano rector del Poder Electoral, su representado “…procedió a la revisión del expediente administrativo, lográndose determinarse (sic), de las copias fotostáticas de las Actas, insertos a los folios 58 al 67 y 116 al 119, que en fecha 18 de abril de 2006 y 02 de abril de 2007, fueron realizadas Asambleas General de Afiliados al SUTCNE, en donde se aprobaban la memoria y cuenta de la Administración del señalado Sindicato, correspondiente a los periodos (sic) 2005 y 2006, respectivamente. De manera que, tal como se desprende de estos medios de prueba, los cuales se consideran fidedignas (sic), por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la referida Junta Directiva había cumplido con la rendición de cuenta de su administración de los periodos (sic) correspondientes a los años 2005 y 2006, de acuerdo con lo establecido (sic) el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual los ciudadanos: J.L.R.F.; J.R.N.L.; I.D.P.D. y R.H., ya identificados, postulados a los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Actas (sic), en su orden respectivo, no estaban incursos en la mencionada causal de inelegibilidad, lo que en consecuencia condujo a que se desestimara la referida denuncia, quedando así establecido en la Resolución N° 080228-234, la cual es objeto de impugnación”.

Por otra parte, señaló que “…en relación con lo alegado por el recurrente, en lo referente a que la actual Junta Directiva de SUTCNE, no dieron (sic) cumplimiento a la subsanación de errores en la presentación de las Nominas (sic) de Afiliados y a los estados financieros correspondientes al año 2005, ordenadas por la Inspectoría del Trabajo, se señaló en la resolución de marras, que lo señalado por el recurrente no revestía incumplimiento alguno que produjera la inelegibilidad de la referida Junta, todo ello según lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En apoyo de lo señalado en el acto impugnado, destaca criterio de la Sala contenido en la sentencia número 64 del 17 de mayo de 2007.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad legal correspondiente.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La intervención del tercero:

Consta en autos que habiendo sido emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés en intervenir en el recurso, mediante la publicación de cartel, comparecieron en fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos I.D.D. y R.J.H., ya identificados, y señalaron que “[p]or cuanto la Resolución que se impugna en el presente juicio afecta [su] elección (…) como miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUTCNE y siendo plenamente interesados (…) estando dentro del plazo legal, [se] hacen parte en el presente recurso contencioso electoral” (corchetes de la Sala).

Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2008 compareció ante la Sala el ciudadano J.R.N.L., acompañado de los dos (2) ciudadanos prenombrados, a los fines de oponerse a las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando que se presentaban como “…terceros interesados en la presente acción”.

En tal sentido, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención es necesario atender a las consideraciones generales que, en relación con esta particular figura procesal, prevén los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión contenida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (aplicable al caso de autos ratione temporis), en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforma a los cuales se determina la cualidad para actuar como tercero en juicio.

También es necesario observar que el interés que se requiere para intervenir como tercero en el presente proceso, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al caso de autos ratione temporis, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto.

Cabe advertir que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, los grupos electorales y las personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia número 16, de fecha 10 de marzo de 2000, la cual expresó:

...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

Señalado lo anterior, esta Sala observa que los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.H., alegaron actuar como miembros de la Junta Directiva de SUTCNE, elección que fue ratificada en el acto administrativo de contenido electoral cuya impugnación representa el objeto del recurso contencioso electoral de autos.

Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al cual se refiere la decisión de esta Sala parcialmente transcrita, establece lo siguiente:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Visto el contenido de la norma transcrita, por una parte, y, por la otra, que no representa un hecho controvertido que los referidos ciudadanos forman parte de las autoridades de la organización SUTCNE, toda vez que se impugna, precisamente, su capacidad para postularse y ser electos para los cargos que ocupan en dicha Junta Directiva, la Sala observa que el fallo de mérito producirá efectos directos en el status quo de los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H., con relación al acto emanado del C.N.E., en la medida en que la presente decisión ratificará, anulará o modificará el acto impugnado que, justamente, se pronunció en relación con el presunto incumplimiento por parte de dichos ciudadanos, como miembros de la Junta precedente, de rendir cuenta oportuna de su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, la Sala declara que las prenombradas personas, con base en la doctrina expuesta, califican como “terceros verdadera parte” para este proceso judicial, y así se establece.

Ahora bien, observa la Sala que en el cartel de emplazamiento se dispuso que los terceros interesados debían comparecer ante la Sala para hacerse parte en el recurso contencioso electoral, “…dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de este Cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de que consignen sus alegatos en relación con el presente recurso” (vid. folio 126 del expediente judicial).

Así las cosas, se advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados fue consignado en autos en fecha 26 de mayo de 2008 (vid. folio 125 del expediente judicial), por tanto, la oportunidad para comparecer y presentar los alegatos que consideraran pertinentes vencía el día 03 de junio de 2008, luego del transcurso de los cinco (5) días de despacho siguientes advertidos en el cartel (correspondiente a los días 27, 28 y 29 de mayo y 02 y 03 de junio de 2008).

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que los ciudadanos R.J.H. e I.D.D., comparecieron en autos en fecha 03 de junio de 2008 (vid. folio 128 del expediente judicial), por tanto, su intervención resulta tempestiva, al haber sido presentada en el último día de despacho del plazo señalado. No obstante, respecto al ciudadano J.R.N.L., observa esta Sala que su intervención se materializó el día 12 de junio de 2008 (vid. folio 253 del expediente judicial), es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida para ello, de allí que, pese a su demostrado interés en las resultas del juicio de autos, su intervención resulta extemporánea. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Electoral ADMITE la intervención en el presente proceso judicial de los ciudadanos J.R.N.L., R.J.H. e I.D.D., con el carácter de terceros verdadera parte y, en razón de ello, tomará en consideración las pruebas por ellos aportadas en su escrito presentado el día 11 de junio de 2008, así como los planteamientos formulados en el escrito de conclusiones consignado el día 02 de julio de 2008. Así se decide.

El mérito de la causa:

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa, atendiendo al mandato contenido en la sentencia número 1534 dictada en fecha 9 de noviembre de 2009 por la Sala Constitucional de este órgano judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia de la Sala Electoral número 135 de fecha 14 de agosto de 2008, la cual se anuló, reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia. En el fallo dictado por la Sala Constitucional, se argumentó que el recurso interpuesto ante la Sala Electoral debió haber sido declarado con lugar, con base en los siguientes argumentos:

Ahora bien, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la Junta Directiva está obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración. A tal efecto, deberá, tal como lo estableció la Sala Electoral en la sentencia No. 102 del 30 de julio de 2008, caso: Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, “…colocar en un lugar visible a las oficinas sindicales, una copia de la cuenta que proyecte presentar para que ésta pueda ser examinadas (sic) por los socios, debiendo hacer esto quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que se vaya a celebrar la asamblea. Los funcionarios sindicales que no cumplan con estas obligaciones no podrán ser reelectos…”.

La Sala observa que la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. (SUTCNE) desde su elección el 25 de septiembre de 2001, no rindió cuentas oportunamente de su gestión, simplemente lo hizo extemporánea e irregularmente, e incluso en el último período la realizó a través de una asamblea celebrada en un día no laborable en el organismo donde funge el referido sindicato.

Dentro de este contexto, cabe acotar que el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el derecho que tienen los ciudadanos -en este caso los trabajadores- a que sus representantes rindan cuentas de acuerdo con el programa presentado. De allí pues, que era necesario que la Junta Directiva diera cumplimiento estricto a las obligaciones que prevé el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, en virtud de lo dispuesto por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., quienes pretendían reelegirse, no podían hacerlo puesto que no cumplieron con las obligaciones a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la Sala Electoral debió declarar con lugar el recurso contencioso electoral puesto a su conocimiento por inelegibilidad de los candidatos que resultaron electos; y así se decide.

En segundo lugar, esta Sala Constitucional advierte que aunque la Sala Electoral analizó el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró válida la Asamblea General de Trabajadores del mencionado sindicato que aprobó la referida rendición de cuentas, a pesar que fue celebrada un día no laboral, en el marco de vacaciones colectivas del C.N.E..

Tal consideración resulta incorrecta, a juicio de esta Sala Constitucional, pues la Sala Electoral debió tomar en cuenta que lo decidido en dicha Asamblea tuvo incidencia directa en el proceso electoral en el que resultaron electos los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., como directivos del SUTCNE, (se realizó dentro del lapso de postulación electoral), motivo por el cual debió tomar en cuenta su propia jurisprudencia que proscribe la realización de actos de esa naturaleza en períodos de vacaciones.

En este orden de ideas advierte esta Sala que, al realizarse la Asamblea General del Sindicato sin la participación de todos sus miembros, ya que no asistieron por encontrarse en período de vacaciones colectivas, la rendición de cuentas de la gestión por parte de la Junta Directiva del mencionado sindicato, que a su vez se postularon y fueron electos en los comicios del 25 de abril de 2007, está viciada, pero además se transgredió de el derecho constitucional contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aunque no se obstaculizó el ejercicio del derecho al sufragio de lo trabajadores, si se entorpeció su participación política y, al mismo tiempo debilitó la voluntad del máximo órgano decisor de la organización sindical.

En el caso de autos, la Sala Electoral debió garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos de los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. (SUTCNE), lo que significa que debieron realizar la Asamblea en la que se aprobó la rendición de cuentas y cualquier otra Asamblea, como máxima expresión de la representación de la voluntad colectiva, durante el período laborable, para garantizar el derecho de participación de los trabajadores.

Considera esta Sala que la inexistencia de una norma que prohíba la convocatoria y posterior realización de Asambleas del Sindicato en días no laborables por el C.N.E., no puede servir de fundamento al criterio sostenido por la Sala Electoral, pues la situación debió ser analizada bajo la óptica de los derechos políticos que establece el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “el deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”; y, que han sido protegidos en forma reiterada por dicha Sala en sus sentencias.

(…)

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por la ciudadana J.A.A.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J. PLANCHART CASTRO, en su condición de funcionario del C.N.E. y afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., ya identificados, de la sentencia número 135, dictada el 12 de agosto de 2008, publicada el 14 de ese mismo mes y año, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que la Sala Electoral decida nuevamente el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.P.C., en su condición de funcionario del C.N.E. y afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., contra la Resolución emanada del C.N.E.N.. 080228-234, del 28 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 418 de fecha 24 de marzo de 2008, en los términos expresados en el presente fallo.

    Ahora bien, observa esta Sala, vistas las posiciones manifestadas por las partes y por los terceros interesados, que el asunto se circunscribe a constatar si los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., en su condición de miembros de la Junta Directiva del SUTCNE, cumplieron con el mandato contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, de rendir memoria y cuenta oportuna de la gestión realizada en los años 2005 y 2006, o si, por el contrario, los prenombrados ciudadanos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad alegada por el recurrente.

    En ese sentido, se aprecia que el recurrente promovió, en su oportunidad, entre otras pruebas: (i) copia certificada del acto emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del 31 de mayo de 2006, a través del cual se regresa al entonces Secretario General del SUTCNE, la memoria y cuenta presentada, ello, “…por no haberse consignado el listado de asistentes que supuestamente aprobaron la misma”; (ii) documental de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual los ciudadanos E.J.C.A. y C.A.A.F. solicitaron “…a la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (…) que mediante auto expreso declare que la anterior Junta Directiva no ha presentado la memoria y cuenta correspondiente a los años 2005-2006 (…) [l]a respuesta al mismo se encuentra agregado (sic) al expediente administrativo, en el que se evidencia que efectivamente no se rindieron la administración de los fondos sindicales correspondientes a esos años” (corchetes de la Sala); y, (iii) convocatoria, de fecha 29 de marzo de 2007, “…a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en el Salón Maracaibo del Hotel El Conde, durante la Semana Santa, el día dos de abril de 2007, con el objeto de ‘ratificar la memoria y cuenta del año 2005 y presentar la memoria y cuenta de 2006”.

    Asimismo, fue admitido a la parte recurrente prueba de informes dirigida:

    (i) Al C.N.E., a los fines de señalar si “…la semana Santa del año 2007, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7 y ocho de abril fueron laborables”, y, “[s]i se le participó a la Presidenta o algún otro Rector del C.N.E., sobre la realización de una Asamblea General Extraordinaria de trabajadores el día dos (02) de abril de 2007” (corchetes de la Sala);

    (ii) Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que informase, entre otros aspectos, “[s]i de los recaudos enviados a Inspectoría del trabajo (sic) durante el periodo (sic) 2002-2007, se desprende que la directiva electa en el año 2001, rindió cuentas de la administración de los fondos sindicales, muy especialmente los años 2005-2006”, sobre “…[p]or que (sic) razón esa Inspectoría devolvió la memoria y cuenta del año 2005-2006”, “[s]i se consignaron originales de las Asambleas en las cuales se rindieron las cuentas o por el contrario se consignaron copias fotostáticas”, “[s]i se remitió a ese despacho la rendición de cuentas de los fondos sindicales en los meses de octubre; que es el correspondiente al cierre del ejercicio económico de [su] organización sindical”, “[s]i durante el periodo (sic) comprendido entre los años 2001-2006 ha emitido opinión sobre la presentación de la memoria y cuenta de [su] sindicato. De ser así cual (sic) fue la opinión emitida al particular” (corchetes de la Sala); y,

    (iii) Al Hotel El Conde, con el objeto de informar si “…en los meses de octubre, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 fueron alquilados, cedidos, prestados, habilitados, dados en comodato, los Salones de dicho Hotel al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. (…) a los fines de realizar Asambleas Generales Extraordinarias”.

    Finalmente, el recurrente promovió y le fue admitida exhibición de las actas y listado de asistentes originales correspondientes a los años 2002-2006, a los fines de demostrar “…la no realización o la extemporaneidad en la realización de las Asambleas Extraordinarias para la presentación y aprobación de la memoria y cuenta de las finanzas del Sindicato…”.

    Por su parte, los terceros intervinientes admitidos en juicio, ciudadanos J.R.N.L., R.H. e I.D., promovieron y opusieron al recurrente, entre otras documentales:

    (i) Inspección ocular efectuada por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que “…se realizó la convocatoria en forma oportuna para la Asamblea de los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., con el objeto de rendir la Memoria y Cuenta del año 2.006 (sic)…”.

    (ii) Copia del Acta de Asamblea de fecha 18 de abril de 2006, donde se evidencia “…la asistencia y convalidación de la Asamblea del recurrente, al asistir a la misma aprobando la Memoria y Cuenta y representando a ocho afiliados que lo autorizaron…”.

    (iii) Copias del acta de Asamblea de fecha 02 de abril de 2007, por medio de las cuales dicen demostrar “…la presentación y aprobación de la Memoria y Cuenta correspondiente al año 2.006 (sic)…”.

    (iv) Copia de oficio remitido a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público, recibido el día 02 de abril de 2007, donde se deja constancia “…de haberse consignado la Memoria y cuenta de 2006 y la ratificación de la Memoria y Cuenta de 2005 junto a las Actas de asamblea (sic), memorias y Cuenta (sic) y Listado de Afiliados…”.

    (v) Copia de oficio suscrito por la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público, “…en el cual se deja constancia de que [consignaron] por ante ese despacho la Memoria y Cuenta correspondiente a los años 2005 y 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…” (corchetes de la Sala).

    Analizados los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas por el actor y los terceros interesados, la Sala pasa a decidir la controversia, y en tal sentido observa:

    El artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa, de manera anual, de su administración, en un acto de carácter público ante el máximo organismo del sindicato, esto es, la Asamblea General de Trabajadores.

    En ese sentido, resulta un hecho no controvertido que los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., ya identificados, en su condición de Secretarios de Organización, Reclamos y Acta y Correspondencia del SUTCNE, respectivamente, al ser miembros de la Junta Directiva para los años 2005 y 2006, se encontraban constreñidos legalmente de rendir cuentas de su administración, cada año, ante la Asamblea General de Trabajadores de la referida organización sindical, ello, según lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 37 de los Estatutos Internos del SUTCNE (vid. folio 47 del expediente judicial).

    Ahora bien, en el presente caso se alega que no cumplieron en forma adecuada con su deber de rendición de cuentas, toda vez que la Asamblea General de Trabajadores del SUTCNE, de fecha 02 de abril de 2007, en la cual se aprobó la memoria y cuenta del año 2006 y se ratificó la del 2005, se celebró “…un día no laboral en el marco de vacaciones colectivas del C.N.E.”, y que por lo tanto, dichos ciudadanos estaban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto advierte la Sala que la realización de una Asamblea General para la rendición de cuentas en fecha 2 de abril de 2007, en un día no laborable por el C.N.E., como consecuencia de la suspensión temporal de labores con motivo del período de vacaciones colectivas de los trabajadores del C.N.E., incide en el cabal cumplimiento del requisito de la rendición de cuentas plasmado en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la fijación del acto durante el período de vacaciones, entorpece la participación de los trabajadores en la Asamblea General del Sindicato en la cual la Junta Directiva cumple con su deber de rendición de cuentas, como consecuencia de la misma conducta, es decir, de la realización de dicha Asamblea durante el transcurso de un período no laborable.

    En ese sentido cabe destacar que el ejercicio pleno de los derechos políticos de los miembros de una organización o cuerpo de electores, y en el caso específico de autos, el de una organización de trabajadores, debe desarrollarse, en lo que a su operatividad se refiere, bajo un mínimo de circunstancias que garanticen la participación de sus integrantes, siendo una de ellas, el hecho de que los sindicatos de trabajadores realicen sus asambleas, como máxima expresión de la representación de la voluntad colectiva del ente, durante un período laborable. Ello con el fin de poder, razonablemente, garantizar el derecho de participación de los trabajadores, que se traduce en la posibilidad cierta de asistir a la Asamblea, como manifestación de sus derechos políticos. En otros términos, la ausencia de los trabajadores en razón del goce de sus vacaciones, constituye en forma evidente un obstáculo a la realización de una asamblea plenaria de trabajadores que garantice su participación política, al tiempo que un debilitamiento de la voluntad del máximo órgano decisor de la organización sindical.

    Por otra parte, la inexistencia de prohibición para realizar y convocar Asambleas Generales del Sindicato, en días no laborables por el C.N.E., no puede esgrimirse como argumento suficiente a los fines de justificar la desestimación del alegato, ya que la situación debe ser analizada bajo la óptica de los derechos políticos que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, del derecho a la participación (artículo 62). Al contrastar la situación señalada con los postulados fundamentales del derecho a la participación, no cabe la menor duda que el mismo ha sido infringido en el presente caso, dado que la norma constitucional establece como un “deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”, lo cual evidentemente no se cumple cuando se convocan actos que involucran los derechos al sufragio o a la participación, para ser realizados cuando las actividades normales del sector del que se trate se hallan suspendidas en razón del transcurso de un período vacacional.

    En virtud de tales razonamientos, no puede considerarse que la Junta Directiva había cumplido con el deber de rendición de cuentas contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante su presentación en una Asamblea General durante el período de vacaciones colectivas, lo cual constituye una flagrante y abierta violación del derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución, y un evidente desconocimiento de criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Electoral (vid. sentencia número 179 del 25 de noviembre de 2002, caso Universidad de los Andes, entre otras).

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del C.N.E. que declaró sin lugar la impugnación, en vía administrativa, de las postulaciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., la cual se declara nula. Así se decide.

    En tal razón, deberá procederse a reorganizar la Junta Directiva del referido ente sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de los Estatutos de este último, el cual establece:

    ARTÍCULO 49- Son atribuciones de los vocales:

    A) Suplir las ausencias temporales o definitivas de los secretarios en el ordinal que les corresponde

    .

    En consecuencia, se ordena la referida reorganización conforme a lo establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.P.C., asistido por la abogada J.A.F., contra la Resolución emanada del C.N.E. número 080228-234, el 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 418 de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la impugnación efectuada por el recurrente contra las postulaciones de los ciudadanos J.L.R.F., J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., a los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Acta y Correspondencia del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., y en consecuencia:

  3. - Se declara NULA la Resolución emanada del C.N.E. número 080228-234, el 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 418 de fecha 24 de marzo de 2008.

  4. - Se declara NULA la elección de los ciudadanos J.R.N.L., I.D.D. y R.J.H.C., en los cargos de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., para los cuales fueron electos en fecha 25 de abril de 2007, y proclamados por la Comisión Nacional Electoral de dicha organización el 27 del mismo mes y año. Dicha declaratoria no afecta la validez de los actos dictados por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. mientras estos ciudadanos formaban parte de la misma.

  5. - Se ORDENA la desincorporación inmediata de los prenombrados ciudadanos de los cargos que ocupan en la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E..

  6. - Se ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., la incorporación de los Vocales en los cargos que quedan vacantes en la Junta Directiva del Sindicato, hasta que se venza el período de la Junta Directiva actual. En consecuencia: La Primera Vocal, ciudadana I.B., titular de la cédula de identidad número 10.519.058, ocupará el cargo de Secretaria de Organización. El Segundo Vocal, ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad número 8.651.766, ocupará el cargo de Secretario de Reclamos. Asimismo, el ciudadano E.J.C.A., titular de la cédula de identidad número 8.926.841, asumirá las funciones inherentes al cargo de Secretario Cultural del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2008-000020

    En Dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 4, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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