Sentencia nº 0654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad n° V- 3.133.039, representado por los abogados J.R.A. y M.B.G.B., contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada por los abogados W.R., J.C., Anelay Sánchez, J.R.M. y M.H.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia el 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, y confirmó la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 9 de abril de 2015, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto de Sala del 28 de marzo de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 2 de junio de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de Sala del 6 de junio de 2016, se difirió la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 27 de junio de 2016, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales “2° y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el actor denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de “infracción de orden público y constitucional, de un alegato determinante en el proceso con la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, así como del numeral 1 del artículo 313 eiusdem.

Aduce que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012, esta asumió como base de cálculo de las prestaciones sociales el mismo criterio que se encuentra establecido en la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, razón por la cual solicitó el beneficio de retroactividad, disposición que el ad quem podía aplicar en atención al principio indubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a entender del recurrente, no se peticionó nada distinto al contenido establecido en el “numeral 2 del literal A de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe”, que a su vez representa lo que establecen los artículos 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin acudir a “tecnicismos vánales (sic) y fútiles” capaces de vulnerar los derechos de los trabajadores.

Observa la Sala:

Previo al análisis que debe efectuarse al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por indeterminada, al extremo que incluso podría acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

Verifica esta Sala que el formalizante, subsumió su denuncia en dos (2) de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden a distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al márgen de la deficiencia advertida, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a escudriñar los argumentos que sustentan la presente delación, de los cuales se infiere que la intención del actor fue denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación del literal “a.2” de la cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008.

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega la utilización de una norma que es la correspondiente al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad cuando su no aplicación tiene incidencia en lo dispositivo del fallo.

La cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008 establece:

CLAUSULA Nro. 60 OPORTUNIDAD Y FORMAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIÓN Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

1.- (…)

2.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.

3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene en tomar como base de cálculo lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1 Trabajadores con asignaciones variables, -se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis o doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca.

a.2 Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

Ahora bien, sobre el tema de la denunciada planteada, la recurrida dispuso lo que sigue:

En cuanto al segundo punto apelado de que la juez aplicó la cláusula 60 A.2 Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008 y no estableció porque? (sic), que debió aplicar fue la cláusula 60 A.1, en este sentido es de señalar que se evidencia de la sentencia recurrida que la juez a quo en la dispositiva determinó expresamente que de los recibos de pago que rielan en los folios del 107 al 112 que el demandante devengaba asignaciones variables debiendo calcularse las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 60 literal 3 a.1 eiusdem en base al salario promedio de los últimos seis meses efectivos de labores el cual era el mas (sic) favorable para el demandante de autos, por lo que no es cierto el alegato del apelante cuando señala que la juez a quo no estableció el por que (sic) aplicó la cláusula 60 a.2 y no el literal a.1, por cuanto se evidencia específicamente del folio 148 de la primera pieza del presente expediente los fundamentos y los elementos que llevaron a la juez de instancia a tomar esa decisión de calcularle las prestaciones sociales en base a la Cláusula 60 literal 3 A.1 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008 por ser el régimen mas (sic) favorable al trabajador en consecuencia (sic) este punto no puede prosperar y así se decide.

En relación al tercer punto apelado es de señalar que el principio de retroactividad que hace valer el apelante en cuanto a que señala que debe (sic) recalcularse las prestaciones sociales del demandante conforme a la nueva ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras (sic) es de hacer mención que la retroactividad es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación será sobre hechos pasados, en este orden la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, y visto que en el presente caso al momento del calculo (sic) de las prestaciones sociales se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era ese el régimen aplicable para tal fin, pero es de señalar que el trabajador demandante de autos goza de los beneficios de la aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE por lo que este cuerpo normativo debe aplicarse con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que resulte mas (sic) beneficioso al trabajador y en ningún caso deben aplicarse en forma acumulativa ambos cuerpos normativos, por lo que en consecuencia (sic) esta denuncia no puede prosperar y así se decide.

De lo anterior la Sala colige que el ad quem hace un análisis de lo peticionado por el actor recurrente, señalándole la improcedencia del cálculo de las prestaciones sociales con base al literal “a.2” de la cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, en razón de que es menos favorable para él, por corresponder a trabajadores con asignaciones fijas y no variables como eran las percibidas por el accionante, de igual forma el juez superior negó la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la relación laboral concluyó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal sentido, el juez superior obró ajustado a derecho.

Por todo lo antes expuesto considera esta Sala que la sentencia recurrida no está inmersa en el vicio de falta de aplicación señalado. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente fundamenta su recurso de la siguiente manera:

En el presente caso, se alegó expresamente que:

(…) que devengó para la fecha de terminación de la relación de laboral por motivo del beneficio de jubilación, la cantidad de Bs. 1.774,41 es decir, un salario básico diario de Bs. 59,14 que por la labor que ejecutaba dentro de la empresa le asignaron diferentes bonos, primas y asignaciones mensuales que forman parte integral del salario, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 179,28 como salario integral diario, que es el que se debe tomar como base de cálculo para establecer todos los beneficios que le corresponden de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la convención colectiva del trabajo 2006-2008, que por los años de servicios que tenía en la empresa le fue concedido el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 61 de la citada convención, por lo que la empresa se encargó de realizar los cálculos correspondiente para liquidarle las prestaciones sociales, que en fecha 11 de septiembre de 2007 fue llamado a la empresa para entregarle el pago de sus prestaciones sociales, que la empresa al momento de realizar los cálculos hizo caso omiso a lo establecido en la cláusula 60 de la convención colectiva 2006-2008, que el cálculo efectuado por la empresa no guarda ninguna relación ni similitud con lo expresado en la referida cláusula, decidiendo el Juez Superior lo siguiente:

… conforme a lo establecido en la cláusula 60 literal 3 a.1 eiusdem en base al salario promedio de los últimos seis meses efectivos de labores el cual era el más favorable para el demandante de auto, por lo que no es cierto que aplicó la cláusula 60 a.2 y no el literal a.1 …

A pesar de los términos confusos e imprecisos en que ha sido planteada la denuncia, en desmedro de una adecuada técnica casacional, al escudriñar los argumentos la Sala infiere que el propósito del formalizante es delatar el vicio de incongruencia negativa, que le atribuye a la sentencia cuya nulidad es pretendida a través de este medio extraordinario de impugnación, por lo que en resguardo a la tutela judicial efectiva y la premisa constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala de Casación Social procede a conocer la delación a los fines de controlar la legalidad del fallo.

Esta Sala observa que la pretensión del recurrente para fundamentar el vicio de incongruencia negativa es señalar la falta de pronunciamiento del ad quem en lo que respecta a que el “cálculo efectuado por la empresa no guarda ninguna relación ni similitud” con lo expresado en la cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008.

En este orden, resulta oportuno para esta Sala, transcribir lo expuesto por el sentenciador de alzada, respecto al punto discutido en la presente denuncia, el cual expresamente señaló lo siguiente:

En cuanto al segundo punto apelado de que la juez aplicó la cláusula 60 A.2 Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008 y no estableció porque? (sic), que debió aplicar fue la cláusula 60 A.1, en este sentido es de señalar que se evidencia de la sentencia recurrida que la juez a quo en la dispositiva determinó expresamente que de los recibos de pago que rielan en los folios del 107 al 112 que el demandante devengaba asignaciones variables debiendo calcularse las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 60 literal 3 a.1 eiusdem en base al salario promedio de los últimos seis meses efectivos de labores el cual era el mas (sic) favorable para el demandante de autos, por lo que no es cierto el alegato del apelante cuando señala que la juez a quo no estableció el por que (sic) aplicó la cláusula 60 a.2 y no el literal a.1, por cuanto se evidencia específicamente del folio 148 de la primera pieza del presente expediente los fundamentos y los elementos que llevaron a la juez de instancia a tomar esa decisión de calcularle las prestaciones sociales en base a la Cláusula 60 literal 3 A.1 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008 por ser el régimen mas (sic) favorable al trabajador en consecuencia (sic) este punto no puede prosperar y así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala constata que el sentenciador de alzada, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, respecto a la presunta falta de pronunciamiento en lo concerniente al cálculo de las prestaciones sociales en aplicación de la cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, por cuanto hubo pronunciamiento expreso sobre lo peticionado por el formalizante, al establecer el ad quem que el literal “a.1” de la cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008 aplicado por la demandada, es más beneficioso para el actor que el establecido en el literal “a.2” de la mencionada cláusula, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de inmotivación, por “motivación acogida o en su defecto por inmotivación total” de la documental “liquidación de prestaciones sociales folios 54 y 55” de la primera pieza del expediente, dado que no se logra saber cuál fue el proceso lógico jurídico para tomar su determinación y ratificar lo decidido por el a quo, sin señalar en que fundamenta su apreciación “lógico procesal, para valorar las pruebas promovidas (…)”.

Esta Sala reitera, que a pesar de los términos confusos e imprecisos en que ha sido planteada la denuncia, en perjuicio de una adecuada técnica casacional, al indagar lo expuesto, la Sala infiere que el propósito del formalizante es delatar el vicio de de inmotivación, el cual existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

En cuanto a la inmotivación esta Sala de Casación Social en sentencia n° 998 del 9 de agosto del 2011, caso: M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P. contra C.M.V.B., señaló lo siguiente:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

Con el fin de determinar si el fallo cuestionado está incurso en el vicio delatado, esta Sala trascribe en su parte pertinente de la recurrida lo siguiente:

En cuanto al segundo punto apelado de que la juez aplicó la cláusula 60 A.2 Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008 y no estableció porque? (sic), que debió aplicar fue la cláusula 60 A.1, en este sentido es de señalar que se evidencia de la sentencia recurrida que la juez a quo en la dispositiva determinó expresamente que de los recibos de pago que rielan en los folios del 107 al 112 que el demandante devengaba asignaciones variables debiendo calcularse las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 60 literal 3 a.1 eiusdem en base al salario promedio de los últimos seis meses efectivos de labores el cual era el mas (sic) favorable para el demandante de autos, por lo que no es cierto el alegato del apelante cuando señala que la juez a quo no estableció el por que (sic) aplicó la cláusula 60 a.2 y no el literal a.1, por cuanto se evidencia específicamente del folio 148 de la primera pieza del presente expediente los fundamentos y los elementos que llevaron a la juez de instancia a tomar esa decisión de calcularle las prestaciones sociales en base a la Cláusula 60 literal 3 A.1 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008 por ser el régimen mas (sic) favorable al trabajador en consecuencia (sic) este punto no puede prosperar y así se decide.

En relación al tercer punto apelado es de señalar que el principio de retroactividad que hace valer el apelante en cuanto a que señala que debe (sic) recalcularse las prestaciones sociales del demandante conforme a la nueva ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras (sic) es de hacer mención que la retroactividad es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación será sobre hechos pasados, en este orden la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, y visto que en el presente caso al momento del calculo (sic) de las prestaciones sociales se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era ese el régimen aplicable para tal fin, pero es de señalar que el trabajador demandante de autos goza de los beneficios de la aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE por lo que este cuerpo normativo debe aplicarse con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que resulte mas (sic) beneficioso al trabajador y en ningún caso deben aplicarse en forma acumulativa ambos cuerpos normativos, por lo que en consecuencia (sic) esta denuncia no puede prosperar y así se decide.

De los pasajes citados la Sala constata que el juez superior expresa las razones para concluir que al actor le correspondía la aplicación del literal “a.1” y no el literal “a.2” ambos de la cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, para el cálculo de las prestaciones sociales, base de las diferencias pretendidas, en razón que la aplicación del literal “a.2” de la mencionada cláusula sería una desmejora para el trabajador.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de alzada, al resolver que al actor le correspondían las prestaciones sociales con base al literal “a.1” de la cláusula 60 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, estableció los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para el dispositivo que dictó, por tanto, no existe el vicio delatado en la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas fundamentando su recurso de la siguiente manera:

En efecto el fallo recurrido expresamente señala:

“… PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

7.- Copias simples de la Convención Colectiva 2006-2008 insertas en los folios 67 al 69 se desechan en virtud de que tienen carácter normativo no son medios de pruebas y conforme al principio Iura Novit Curia el Juez debe conocer el derecho (sic).

De lo antes transcrito, se evidencia palmariamente la inmotivación del fallo recurrido, por silencio de pruebas, pues aunque las pruebas son reseñadas en la sentencia, se puede apreciar como son descartadas circunstancia estas (sic) que violenta el principio de la comunidad de la prueba, pues de las mismas, se desprende (sic) elementos esenciales para el procedimiento (…).

El formalizante acusa que el ad quem incurre en inmotivación por silencio de pruebas al “desechar” las copias simples de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, en virtud que dado su carácter normativo no son medios de pruebas por consiguiente deben ser conocidos por el juez (principio iura novit curia).

Respecto de la naturaleza normativa de las convenciones colectivas esta Sala de forma pacífica y reiterada ha sostenido, entre otras, en la sentencia n° 1.122 del 27 de Septiembre de 2004 (caso: A.G. contra Cerámica Carabobo, S.A.C.A.), lo siguiente:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Con el fin de determinar si el fallo cuestionado está incurso en el vicio delatado, esta Sala trascribe en su parte pertinente de la recurrida lo siguiente:

Pruebas del demandante

(Omissis).

7.- Copias simples de la Convención Colectiva 2006-2008 insertas en los folios 67 al 69 se desechan en virtud de que tienen carácter normativo no son medios de prueba y conforme al principio Iura Novit Curia el juez debe conocer el derecho.

De lo antes expuesto, esta Sala establece, que no obstante el juez de alzada al valorar las pruebas del actor yerra al “desechar” la convención colectiva de Cadafe promovida como prueba documental por la parte accionante, no incurre en el vicio delatado, en razón que las convenciones colectivas se constituyen en cuerpo normativo -el cual debe conocer el juez en virtud del principio iura novit curia- como tal deben considerarse derecho al no estar sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para los hechos alegados por los contendientes, por lo que es forzoso para esta Sala concluir que no existe el vicio delatado. Así se decide.

Desestimadas las denuncias propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte accionante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 15 de enero de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. El- Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2015-000229

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR