Sentencia nº 1195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 19 de mayo de 2003, el abogado O.O.T.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n.° 61.188, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación del ciudadano J.R.A.M., titular de la cédula de identidad nº 7.064.554, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los derechos fundamentales de su representado a la igualdad ante la Ley y al debido proceso que reconocen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que, según alegó el accionante, fueron lesionados por el auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del antedicho Circuito Judicial Penal, por medio del cual decretó el sobreseimiento de la causa penal que será identificada infra.

Por sentencia de 02 de junio de 2003, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar la presente la referida acción de amparo.

Mediante auto de 09 de junio de 2003, la predicha Corte de Apelaciones dio cuenta de la recepción del escrito que presentó la parte accionante, continente de recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que se mencionó en el anterior aparte. En el mismo acto, el referido órgano jurisdiccional expresó que “...vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente actuación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta legal a la cual se encuentra sometida la decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado O.T.B., a favor de su defendido J.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala, por auto de 18 de junio de 2003, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

  1. De las actas disponibles, se evidencia que, el 06 de noviembre de 2000, el hoy quejoso presentó, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito mediante el cual denunció a los ciudadanos P.N.T., A.I.P. y E.A.D., a quienes atribuyó la comisión, en su perjuicio, de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal (folios 12 al 19).

  2. El 26 de junio de 2002, la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó auto por el cual decretó, de acuerdo con solicitud que presentó el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa que se abrió como consecuencia de la denuncia que se refirió en el anterior aparte (folios 20 al 22).

  3. En la fecha que se señaló en aparte precedente, la Jueza Sexta de Control emitió boleta de notificación, al actual supuesto agraviado, de la decisión que se mencionó en dicho aparte, en los siguientes términos:

    Se hace saber al ciudadano J.A.M., a fin de que sea notificado en tablilla de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de víctima, que este Tribunal de Control, en esta misma fecha acordó procedente sobreseer la causa C6-13157-02. Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes. Firmará al pie en prueba de haber sido notificado (sic)

    (folio 26).

  4. Asimismo, la legitimada pasiva libró la respectiva boleta de notificación al abogado O.O.T.B., como representante legal de la predicha víctima, y ordenó que dicha notificación fuera practicada en la “la Sala Gremial del Colegio de Abogados Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo..” (folio 27).

  5. Por auto de 26 de noviembre de 2002, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ratificó su orden de notificación al actual quejoso, en los términos que siguen (folio 36):

    Por cuanto se observa en el escrito presentado por el ciudadano A.Y.P., al folio 208 del presente expediente, la dirección del ciudadano J.A.M., se acuerda nuevamente librar boleta de notificación, a dicha dirección aportada por el mismo, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 26/07/02...

    (folio 36).

  6. En ejecución del auto cuyo texto se acaba de reproducir parcialmente, la supuesta agraviante de autos libró, en la misma fecha, boleta de notificación al referido ciudadano J.A.M., acto que debió celebrarse en la residencia de este último, que está ubicada en Urb. La Isabelica, Sector 3, Vereda 16, Casa N° 19, detrás del Bloque 7, Parroquia R.U. delM.V.E.C....” (folio 37).

  7. El 20 de diciembre de 2002, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó auto en el cual expresó que

    Por cuanto este Tribunal ha tenido conocimiento en forma verbal, que el denunciante ciudadano J.A.M., identificado en autos, ha manifestado que él no fue notificado de la decisión de fecha 26/07/02, este Tribunal deja constancia de que en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección procesal del citado ciudadano de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarlo por cartelera. Por cuanto en el expediente no figura tal actuación, el Tribunal se trasladó a la cartelera de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la planta baja en lateral izquierdo a la Oficina de Alguacilazgo, para dejar evidencia que en la misma aparece la notificación del mencionado ciudadano, realizada el 26 de julio del 2002 y que aún se encuentra en la cartelera indicada, tal como se desprende del acta de constitución del Tribunal en fecha 20/12/02, la cual se anexó al presente expediente

    .

  8. El 20 de diciembre de 2002, la prenombrada Jueza Sexta de Control dictó auto cuyo contenido es el siguiente:

    Visto y analizado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por E.A.D. que corre inserta a los folios 211 y 212 en la causa signada con el N° C6-13157-02, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control decide: Que la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26/07/02 ha quedado definitivamente firme, por no haber el denunciante impugnado o ejercido recurso alguno contra dicha decisión dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que quedó debidamente notificado, en fundamento a los artículos 325 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (folio 42).

  9. El 06 de febrero de 2003 (según hizo constar el a quo), la abogada M.G. presentó, en representación del prenombrado ciudadano J.A.M., escrito mediante el cual se dio

    ...por notificada de cualquier decisión que se haya producido en la presente causa y me reservo el ejercicio de cualquier recurso a que tenga derecho mi representado, mucho más cuando a mi representado no se le ha realizado ninguna notificación formal y legalmente válida a los efectos de ponerlo al tanto de las posibles decisiones que haya tomado este Tribunal y que vayan en detrimento de los derechos e intereses que como víctima posee...

    (folio 45).

  10. Mediante escrito que presentó, presumiblemente el 11 de marzo de 2003, ante la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folios 48 y 49), la abogada M.G. solicitó, como apoderada judicial del actual quejoso, la declaración de nulidad absoluta de

    ...los actos del Tribunal que ordenan la notificación de mi representado y que después lo dan como formalmente por notificado y declaran firme la sentencia, siendo ello totalmente falso y erróneo, razón por la cual pido que sea declarada tal nulidad absoluta y se proceda en consecuencia a abrir el lapso correspondiente a los efectos de ejercer el correspondiente recurso a que tiene derecho

    .

  11. En relación con la solicitud que se expresó en el aparte que antecede, la legitimada pasiva decidió, por auto de 11 de abril de 2003, “...que no hay materia sobre la cual decidir, en fundamento a las consideraciones anteriores y así se decide” (folios 52 al 55). Tales fundamentos fueron los siguientes:

    11.1 Que, para la oportunidad cuando fue decretado el sobreseimiento en cuestión, no constaba en el expediente la dirección procesal del denunciante J.A.M.; que, por tanto, el Tribunal ordenó la fijación de la boleta de notificación al predicho denunciante, en relación con el sobreseimiento antes señalado, en la cartelera del Circuito Judicial Penal, con lo cual dio cumplimiento a la formalidad que exige el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal;

    11.2 Que la abogada M.G. se dio por notificada el 05 de marzo de 2003 y, en esa oportunidad, comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en autos que dicha abogada hubiera realizado tal actuación procesal;

  12. Respecto de la decisión que se acaba de citar, la Jueza Sexta de Control libró, el 23 de abril de 2003, la correspondiente boleta de notificación a la prenombrada abogada M.G..

  13. Como quedó dicho, el abogado O.O.T.B. presentó, el 19 de mayo de 2003, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la demanda de amparo constitucional que dio impulso a la presente causa, dentro de la cual la primera instancia declaró la improcedencia de la pretensión tutelar. Asimismo, por razón de la apelación que, contra dicha decisión, interpuso la parte accionante, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, para los fines que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  14. Alegó:

    1.1 Que, el 26 de junio de 2002, la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó auto mediante el cual decretó, en conformidad con solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la antes referida causa penal; que, de dicha decisión, ordenó las notificaciones pertinentes, para efectos de lo cual emitió las correspondientes boletas el 26 de julio de 2002;

    1.2 Que la legitimada pasiva ordenó que la boleta que fue librada, para efectos de la predicha notificación a su representado, fuera fijada en “tablilla”, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.3 Que, el 26 de noviembre de 2002, la predicha jurisdicente dictó auto por el cual ordenó librar nueva boleta para que su representado fuera notificado, ahora en su dirección de habitación, “en virtud de la dirección que aportara uno de los imputados en la causa”;

    1.4 Que, el 20 de diciembre de 2002, la supuesta agraviante de autos dictó los autos que aparecen referidos en los apartes 7 y 8 del capítulo anterior;

    1.5 Que, mediante escrito que presentó el 06 de marzo de 2003, la abogada M.G., coapoderada del quejoso de autos se dio por notificada de cualquier decisión que hubiera recaído en la predicha causa penal y, el 11 de marzo de ese mismo año, solicitó la declaración de nulidad de los autos por los cuales la supuesta agraviante de autos ordenó la notificación de su representado y declaró firme la decisión por la cual decretó el referido sobreseimiento;

    1.6 Que, en relación con la solicitud que se mencionó en el anterior aparte, la Jueza Sexta de Control declaró, mediante auto de 11 de abril de 2003, cuyo contenido aparece resumido en el aparte 11 del capítulo precedente

    1.7 Que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general, en materia de notificaciones dentro del proceso penal, la cual es una “manifestación concreta y directa del derecho a la defensa, la igualdad y la lealtad del contradictorio”, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa; que, por tal razón, como, a su vez, estableció la de Casación Civil, el legislador ha establecido formalidades que deben ser cumplidas en el acto de notificación, las cuales persiguen garantizar el debido proceso, la defensa y la igualdad de las partes, “constituyendo en definitiva dichas formalidades garantías inquebrantables e inexcusables que en todo momento las partes y sobre todo los Jueces deben respetar y cumplir en extremo;

    1.8 Que, adicionalmente, la Sala Constitucional señaló (fallo n.° 365, de 06 de marzo de 2002), respecto del punto que se analiza, al responsable directo de la violación al derecho a la defensa, cuando estableció, en sentencia n.° 80, de 01 de febrero de 2001, que la violación al debido proceso será imputable al Juez que, con su conducta, impida, a alguna de las partes, la efectiva utilización de los medios o recursos legales para la defensa de sus derechos;

    1.9 Que, por otra parte, la Sala de Casación Civil señaló que la misma ha establecido, de manera reiterada, que es de orden público la observancia de las normas legales sobre tramitación de los juicios, razón por la cual las mismas no pueden ser subvertidas por los tribunales, porque las mismas tienen como finalidad el triunfo del interés general sobre el particular, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas; todo en beneficio del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes;

    1.10 Que la Sala de Casación Civil también ha señalado, reiteradamente, que hay indefensión imputable al Juez cuando se priva o se coarta a una parte en el ejercicio de su derecho de petición o cuando dicho derecho resulta menguado por razón de una disminución o reducción, que sea ordenada por el Juez, de los plazos legales para el ejercicio del derecho a la defensa; asimismo, que las formalidades que la Ley requiere, para la notificación de las partes, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretadas de manera estrictamente restrictiva;

    1.11 Que, con base en la anterior argumentación, concluyó que la notificación es una formalidad de esencial importancia en el proceso penal, respecto de todas las partes, incluida la víctima, de suerte que la inobservancia de las formalidades que exija la Ley conlleva la violación flagrante de los precitados derechos y garantías;

    1.12 Que, no obstante las similitudes que existen entre los Códigos de Procedimiento Civil (artículo 233) y el Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades que exigen en materia de notificaciones, el último de los textos legales mencionados fue más meticuloso, en cuanto a la regulación de la notificación a las puertas del Tribunal, que es una formalidad importante para la seguridad jurídica y el debido proceso; que, para los efectos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben señalar un domicilio procesal y, en defecto de tal señalamiento, se tendrá como tal la sede del Tribunal, razón por la cual las notificaciones de la parte omitente del predicho deber serán realizadas mediante la fijación de la correspondiente boleta en las puertas del Tribunal de inserción de copia de la misma en el respectivo expediente; que, además, de acuerdo con el artículo 183 la predicha ley penal adjetiva, en el caso del referido proceso supletorio de notificación, la boleta correspondiente deberá ser remitida por el Juez al Alguacilazgo, pues es función propia de dicho servicio la fijación de aquélla en la puerta o cartelera del Tribunal; que, luego del cumplimiento del referido trámite, el Alguacilazgo remitirá al órgano jurisdiccional constancia de ello, con expresión de la fecha y la hora de cumplimiento de tal formalidad; que luego de la recepción de este recaudo, el Tribunal deberá agregarlo al expediente respectivo, en el cual la Secretaría de aquél deberá dejar constancia de todo lo actuado, según el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.13 Que las precitadas formalidades son las que, en todo caso, garantizarían la existencia de la debida seguridad jurídica que debe informar al proceso penal, así como la manifestación real y concreta del debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes;

    1.14 Que la Sala de Casación Civil realizó una interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que es plenamente aplicable al proceso penal, de acuerdo con la cual “el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones...”;

    1.15 Que no es cierta la afirmación que hizo la legitimada pasiva, de que su representado no había señalado domicilio procesal ni, mucho menos, que tal formalidad sea una carga procesal de aquel, por cuanto el mismo no adquiría la cualidad de parte propiamente dicha sino cuando hubiera formalizado la querella contra el o los imputados; ello, de acuerdo con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que, en todo caso, existen en el expediente actuaciones de su predicho representado que permitían concluir que el mismo podía ser notificado personalmente: el escrito mediante el cual formalizó su denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ratificación de dicha denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el escrito que, el 05 de febrero de 2002, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual designó al abogado O.T. como su representante judicial; que, por su parte, este último presentó escrito, el 10 de junio de 2002, en el cual señaló expresamente su domicilio procesal;

    1.16 Que llama poderosamente la atención que, en el presente caso, la legitimada pasiva, luego de su decisión de notificar a su representado, su precitado pronunciamiento de sobreseimiento, mediante fijación, en cartelera, de la correspondiente boleta, ordenó que dicha notificación fuera practicada en la señalada dirección de habitación de dicho mandante; sin embargo, después dejó sin efecto dicha orden y decidió que dicha persona ya había sido notificada

    ...con la fijación de la boleta en la cartelera del Palacio de Justicia, que no es ni siquiera la del Tribunal, pero tergiversando total y absolutamente el debido procedimiento que debía llevarse a cabo, según se puede observar claramente del auto del 20-12-02. Asimismo resulta del todo paradójico que en principio haya concluido que era imposible la notificación de mi representado, pues no existía domicilio donde proceder a proveer la notificación de la decisión que declara la firmeza de la decisión de sobreseimiento en la dirección antes señalada. Esto es un contrasentido, si existe domicilio para una cosa y para otra no, que en todo era la más importante, ¿Qué tal?

    ;

    1.17 Que la decisión de la legitimada pasiva, en el sentido de que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la antes referida solicitud de declaración de nulidad, constituye un contrasentido, porque lo cierto es que, en todo caso, la materia sí existía y estaba representada por la solicitud misma de nulidad; que dicha decisión es, además, ilógica, por cuanto es imposible la apelación contra una decisión que fue declarada definitivamente firme; “...esa no puede ser una conclusión lógica, pues la declaratoria de firmeza implica de por sí la existencia de un obstáculo que debe ser primero salvado para luego poder alzarse contra ella”;

  15. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, a la igualdad y a la defensa que establecen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República;

    2.2 La violación del principio de seguridad jurídica, inherente a todo proceso

  16. El accionante concretó su pretensión de tutela en los siguientes términos:

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano J.A.M., antes plenamente identificado, a solicitar, como en efecto solicito, se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales antes referidos, en cuanto a su derecho a recurrir de la decisión de sobreseimiento proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en funciones de Control N° 6, a cargo de la Dra. N.A. deL., de fecha 26 de junio del año 2002, declarándose en consecuencia la nulidad total, plena y absoluta, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las decisiones proferidas por el mismo Tribunal en fecha 20-12-02, se ordene la notificación de mi representado y se le conceda la posibilidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente a que tiene derecho contra la decisión de fecha 26-06-02

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos, 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el referido fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció la apelación

  17. La sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de autos fue fundamentada en las siguientes razones:

    1.1 Que la ley procesal establece la obligatoriedad de que las decisiones que no son dictadas en audiencia sean debidamente notificadas a las partes;

    1.2 Que tales notificaciones tienen por finalidad que las partes tengan conocimiento de las decisiones y puedan ejercer las acciones que estimen pertinentes;

    1.3 Que el accionante J.R.A.M. alegó que no había sido notificado de la decisión que, el 20 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control, “al considerar que existía un incumplimiento del trámite legalmente establecido para darle validez”;

    1.4 Que si bien es cierta la afirmación que contiene el anterior aparte, no lo es menos que consta en autos que la abogada M.G. declaró expresamente, como apoderada judicial, dentro de la referida causa penal, del actual quejoso, que se daba por notificada de todas las decisiones que se habían producido en la misma y, asimismo, que se reservaba el derecho de ejercicio de cualquier recurso que se le reconociera a su representado;

    1.5 Que con la precitada actuación de la abogada M.G. quedó demostrado que no hubo violación, en perjuicio del supuesto agraviado de autos, de derechos al debido proceso y a la defensa, así como tampoco del principio de seguridad jurídica, por cuanto la Defensora (sic) del actual accionante se había reservado el ejercicio de los recursos pertinentes, a lo cual se añade que dicha abogada expresó que, probablemente, desde el momento cuando se dio por notificada, comenzaban a correr los lapsos legales para la interposición de los medios legales de impugnación, razón por la cual concluyó la primera instancia que el accionante conocía perfectamente desde cuándo comenzaban a correr, respecto de él, los lapsos legales para la interposición de los recursos que estimara pertinentes;

    1.6 Que con la comparecencia de la apoderada judicial, abogada M.G., en acto donde, mediante escrito, expresó que se daba por notificada de las decisiones que habían sido tomadas dentro de la causa penal en referencia, se cumplió la finalidad de la notificación, “...y es a partir de esa fecha que comenzó a correr los lapsos procesales para interponer los recursos legales. Por lo tanto el debido proceso que comprende el derecho a la defensa no se encuentra infringido en la presente causa y así se decide”.

    1.7 Que, en relación con la alegada infracción al derecho a la igualdad de las partes,

    ...el accionante señaló el hecho de que al igual que fueron notificados los imputados ha debido notificarse a la víctima, por lo que tal indicación queda desvirtuada con lo antes analizado, donde quedó evidenciado que los representantes de la víctima se dieron expresamente por notificados

    .

  18. Con base en las antes expresadas razones, el juez de primera instancia constitucional decidió, en los siguientes términos:

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado O.T.B., a favor del ciudadano J.A.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse constatado la violación alegada

    .

    V

    de la APELACIÓN

    Con ocasión de la sentencia que, en primera instancia, fue dictada dentro de la presente causa, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el cual:

  19. Alegó:

    1.1 Que el a quo obvió la jurisprudencia que fue establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las formalidades que la Ley requiere para los actos de notificación de las decisiones, así como el carácter de orden público que se les ha atribuido a las mismas;

    1.2 Que las referidas formalidades deben ser observadas en todo procedimiento, como garantías del debido proceso, de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica, “las cuales de paso fueron abundantemente referidas y citadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y se mencionaron en la audiencia constitucional;

    1.3 Que, en el presente caso, se trata de un auto por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa; que se trata de una decisión de la cual debió ser notificada la víctima (actual quejoso) “y no lo fue o por lo menos, como pretende el mismo Tribunal que fue realizada, no fue realizada en acatamiento o cumplimiento de las formalidades esenciales que han sido consagradas por el legislador procesal penal”;

    1.4 Que el referido decreto judicial de sobreseimiento fue declarado definitivamente firme por auto posterior que dictó la legitimada pasiva, lo cual, en todo caso, constituye un obstáculo procesal que impide la apelación contra la decisión de fondo (sobreseimiento); que la apelación estaba sujeta a la resolución de dicho obstáculo, fuera por el mismo Tribunal, mediante la declaración de nulidad que fue solicitada, fuera mediante la anulación, a través de la acción de amparo;

    Así pues la existencia de dicha decisión implicaba, lógicamente que, bajo ninguna circunstancia, podía o debía correr algún lapso para recurrir contra la decisión de fondo que declaraba el sobreseimiento de la causa, aun en el supuesto del todo ilógico, que la parte interesada se diera por notificada de la misma o de cualquier otra decisión que se hubiera proferido

    ;

    1.5 Que el hecho de que la representante del actual quejoso se hubiera dado por notificada –el 06 de marzo de 2003; no el 06 de febrero ni el 05 de marzo del mismo año- de cualquier decisión que hubiera recaído en la causa penal en referencia, en ningún caso podía interpretarse como que, a partir de ese momento, comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, por razón, precisamente, de la existencia del antes mencionado obstáculo procesal,

    ...pues ello sería, para todos los efectos procesales, pretender que se desconozcan las propias decisiones de los Tribunales y que se pase sobre ellas, sin más formalidades ni legalidades, y con ello, con el perdón de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es un absurdo. Eso equivaldría el desconocimiento del ordenamiento jurídico mismo y hasta un flagrante desacato a cualquier decisión de los Tribunales, lo cual no debe permitirse ni tolerarse

    ;

    1.6 Que, en el presente caso, sí existió violación al debido proceso, a los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes, así como al principio de seguridad jurídica, pues no existió notificación alguna de la decisión de sobreseimiento y la que se tuvo como tal está afectada por vicios que acarrean su nulidad absoluta; que

    “el obstáculo procesal que existía y existe no hace posible, bajo ninguna circunstancia, el ejercicio del correspondiente recurso contra la decisión de fondo del asunto y, mucho menos, el hecho de que se haya dado por notificado de cualquier decisión hace salvar el obstáculo procesal, como así pretende la recurrida, hacerlo ver implícitamente;

    1.7 Que, en todo caso, la referida notificación debe ser tomada en cuenta a los efectos de la solicitud de nulidad del auto que declaró el carácter definitivamente firme del decreto judicial de sobreseimiento y de la subsiguiente acción de amparo, mas no para los efectos del transcurso del lapso para la interposición del recurso de apelación contra dicho decreto;

    1.8 Que el fin que se persigue con la notificación, tal como lo señaló la sentencia contra la cual ahora apeló, se habría cumplido, efectivamente, en el supuesto de la inexistencia del auto por el cual se declaró el carácter definitivamente firme del sobreseimiento en cuestión; asimismo, la afirmación que, en dicho auto, se hizo, de que los apoderados de la víctima, hoy quejoso, conocían la referida decisión de fondo, no justificó la omisión de notificación, formal y válidamente ejecutada, a la víctima ni, mucho menos, “el exabrupto de pasar por encima de la decisión que la declaraba firme y proceder a ejercer el correspondiente recurso de apelación”;

  20. Expresó su petitum en los términos siguientes:

    Pido en consecuencia que el presente escrito sea agregado a las actuaciones y se proceda en consecuencia a revocar la decisión recurrida y por el contrario se declare con lugar, en todas y cada una de sus partes el amparo intentado

    .

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  21. En la presente causa, la parte accionante denunció, como lesiva a los derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados, la decisión que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos P.N.T., A.I.P. y E.A.D., a quienes el hoy quejoso imputó, en su cualidad de víctima y mediante denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal.

  22. El alegato crucial, para la sustentación de la presente pretensión tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de notificar, con el cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al supuesto agraviado de autos, del predicho decreto judicial.

  23. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:

    3.1 De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de notificación de sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor.

    3.2 La práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión.

    3.2.1 Dentro de las formalidades antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la notificación debe ser practicada mediante la presentación de boleta que previamente sea expedida por el Tribunal, en la cual se dejará mención del acto o decisión del cual se trate. (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 182).

    3.2.2 Para la práctica de las notificaciones de las decisiones de los Tribunales, las partes y sus representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden ser notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte omitente la del Tribunal.

    3.2.3 El órgano de ejecución de las notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según lo dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. El Alguacil practicará la referida diligencia, con arreglo a las formalidades que establece el artículo 183 eiusdem, de acuerdo con el cual la parte se tendrá como notificada a partir de la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia expresa mediante nota de Secretaría; asimismo, el Alguacil deberá dejar constancia expresa de los resultados de diligencias para efectuar la notificación.

    3.2.4 De conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del representante de parte, salvo que la Ley disponga lo contrario o que el Juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar personal y directamente a la parte afectada.

    3.3 En el presente caso, resulta indudable que el actual quejoso, por su cualidad de víctima denunciante, es persona que resultó afectada por la precitada decisión de sobreseimiento. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la legitimada pasiva ordenó la notificación a dicho denunciante, debe presumirse que aquella estimó que, por la naturaleza del acto, de dicho sobreseimiento debía ser, como excepción a la regla del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notificado personalmente el hoy quejoso. Con base en dicha presunción debe concluirse que la notificación que se ejecute o se dé por ejecutada en la persona de los representantes de la predicha víctima, de ninguna manera puede considerarse que alcance a esta última, ante la referida circunstancia de la presunción que se desprende del contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la Jueza de Control estimó que su decisión de sobreseimiento debía ser puesta en conocimiento de tal víctima, directamente a ella, y no a través de su representante, razón por la cual optó por la vía excepcional que establece la precitada disposición legal.

    3.4 Independientemente de que, para la oportunidad cuando se produjo la decisión judicial que es el objeto de la presente impugnación el legitimado activo de autos, debía ser considerado o no parte del proceso penal en referencia, en relación con su deber de indicar su dirección procesal, lo cierto es que, en todo caso, la referida víctima sí dejó señalamiento expreso del lugar donde podía ser notificado de las decisiones que se produjeran con ocasión de la predicha causa penal, según se evidencia del contenido del escrito de denuncia que presentó ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de noviembre de 2000, así como de la ratificación que, de la misma, hizo ante la Delegación Carabobo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 06 de diciembre del mismo año, lo cual evidencia que, para el 26 de junio de 2002, esto es, cuando se produjo la decisión que ahora se impugna en sede constitucional, ya constaba en el expediente respectivo la dirección procesal que había señalado el propio quejoso de autos.

    De acuerdo, entonces, con el análisis que antecede, resulta que la notificación de la predicha víctima, en relación con el decreto judicial de sobreseimiento que se mencionó ut supra, debió ser practicada, personalmente –según lo ordenó la legitimada pasiva- en la dirección que el interesado, contrariamente a lo que aquélla expresó, había señalado expresamente y respecto de la cual no consta en el expediente que fuera inexistente o falsa o errónea. Más aún, por auto de 26 de noviembre de 2002, la precitada Jueza Sexta de Control ratificó su criterio de que debía notificarse personalmente al supuesto agraviado de autos, como parte afectada, y ordenó el libramiento de la correspondiente boleta; sin embargo, de la práctica, formal ni informal, de dicha diligencia, no aparece constancia alguna en autos; esto es, ni la copia de dicha boleta, consignada por el Alguacilazgo, ni la correspondiente nota de Secretaría, según lo ordenan los artículos 183 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presumirse que, en definitiva, no fue ejecutada la notificación personal al ciudadano J.A.M., preidentificado, respecto de la decisión de sobreseimiento antes referida. Así se declara.

    3.5 El a quo estimó que la omisión de notificación al actual demandante fue subsanada por cuanto la abogada M.G., apoderada de dicho accionante, se dio por notificada de todas las decisiones que se hubieran producido dentro del proceso penal anteriormente referido, incluso, obviamente, del decreto judicial de sobreseimiento que se impugna actualmente. Sin perjuicio del criterio que se expresó en los apartes 3.2.4 y 3.3 del presente capítulo, se debe destacar, en todo caso, que, en el negado supuesto de que, en casos como el presente, tal notificación fuera extensible al actual quejoso, la misma se produjo, según se dejó constancia en la sentencia de la primera instancia constitucional, el 05 de marzo de 2003, esto es, 16 días consecutivos después del auto que dictó la supuesta agraviante (el 20 de diciembre de 2002), mediante el cual declaró definitivamente firme el antes referido auto de sobreseimiento. En consecuencia, ni siquiera ante la consideración de que, a partir del 05 de marzo de 2003, hubiera debido tenerse al actual quejoso como notificado del auto de 26 de junio de 2002, por el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal en referencia, puede concluirse que dicha notificación hubiera sido ejecutada dentro de la oportunidad legal, que hubiera permitido a la precitada víctima el ejercicio de los medios de impugnación que la ley provee contra las decisiones judiciales. Por ello resulta claro que al momento a partir del cual se habría tenido al actual demandante como notificado de la decisión en referencia (05 de marzo de 2003), éste no habría podido ejercer recurso de apelación contra una decisión que fue declarada definitivamente firme el 20 de diciembre de 2002. Se concluye, entonces, que fue contraria a derecho la notificación del actual demandante, cuya ejecución ordenó la supuesta agraviante de autos, a través de la vía excepcional (puertas del tribunal) que establece el segundo párrafo del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y no mediante la regla general (dirección que la parte indique, mediante diligencia o en cualquier escrito) que se describe en la primera parte de dicha disposición; asimismo, que fue contraria a derecho la conclusión, por parte de la legitimada pasiva y que confirmó el a quo –como fundamento de su fallo-, de que dicho actual accionante resultó notificado a través de sus representantes legales y, en definitiva, que aquel no fue notificado de la decisión que ahora impugna. Se concluye, igualmente, que, como consecuencia de la referida omisión de notificación, el accionante de autos fue privado de la posibilidad de ejercer, en la oportunidad legal, el recurso de apelación contra decisión judicial que es objeto de impugnación en la presente causa, con desigual beneficio para las partes que resultaron favorecidas por dicha decisión, razón por la cual resultaron claramente violados sus derechos fundamentales a la igualdad de las personas ante la Ley, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su específica manifestación del derecho a la defensa, que reconocen los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución, lo cual debe conducir, coincidentemente con el criterio que expresó la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia oral y pública, a la revocación del fallo de primera instancia por el cual se declaró sin lugar, por improcedente, la presente acción de amparo y, por consiguiente a la declaración de procedencia de la misma. Así se declara.

    3.6 Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  24. REVOCA la sentencia que dictó la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de junio de 2003, por la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano J.A.M., mediante la representación judicial del abogado O.T.B., ambos suficientemente identificados en autos, contra el antes referido auto que dictó, el 26 de junio de 2002, la Jueza Sexta del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  25. Declara CON LUGAR, por procedente, la presente acción de amparo.

  26. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció la parte accionante, el 09 de junio de 2003, contra la citada decisión.

  27. Ordena la REPOSICIÓN de la causa penal dentro de la cual se produjeron las infracciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo, al estado de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo provea, en relación con lo que, en su primer párrafo, dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1565

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