Sentencia nº 1129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0645

El 26 de mayo de 2008, el abogado R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.332, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R. D’RIENZO, titular de la cédula de identidad N° 4.911.367, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil S.M., C.A. y J.R. D’Rienzo, condenando a este último a pagar una suma de dinero, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 12 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó celeridad en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que ejerce la presente acción contra “(…) la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre (…), al dictar sentencia con data de 13/11/07 en el asunto BP12-R-2007-000242, en cuya oportunidad, entre otras cosas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/07, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 26/09/07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial (…), y por vía de consecuencia, por una parte, declaró la nulidad de dicho fallo con fuerza de definitiva y por la otra declaró con lugar la demanda propuesta por la parte actora y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil S.M., C.A. y J.R. D’RIENZO (…), PERO FUE OMISO EN RELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN BREVE materializada en los términos indicados en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual es irrenunciable por disposición del artículo 269 ibidem, y puede ser declarada de oficio por el juez de mérito en cualquier estado y grado de la causa (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) es doctrina desde el 06/07/04 de la Sala de Casación Civil (…), que la parte demandante luego de ser admitida la demanda, dentro los treinta (30) días siguientes, mediante la presentación de diligencias DEBE poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en el caso de marras, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano S.M. actuando en representación de la sociedad mercantil S.M., C.A. (…), fue admitida el 18/09/06 (…) y de las diligencias fechadas 15 y 16 de febrero de 2007 (…), suscritas por los ciudadanos Alguacil y Secretario del Tribunal a quo, entre otras cosas, se evidencia, que hasta la data mencionada en primer término (15/02/07), no había sido posible la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal. Es decir, que luego de transcurrido más de cuatro (4) meses, la parte actora no había cumplido con las obligaciones que le imponía el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo este definitivamente superior al establecido por ese máximo tribunal en su Sala de Casación Civil, para que se decretara la perención de la instancia, la cual en el caso que hoy nos ocupa, debió ser decretada inicialmente por el tribunal de la causa y en segundo orden, por el Juzgado ad quem, presunto agraviante (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en el caso que hoy ocupa nuestra atención, nos encontramos frente a una grave omisión del Tribunal Unipersonal ad quem (…), al no declarar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de haberse materializado los requisitos exigidos por ese M.T. (…), ignorando asimismo, que de acuerdo con el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, de allí que encontrándonos frente a un verdadero atentado contra la seguridad jurídica, y visto que en el asunto de marras se están cumpliendo los pasos procesales para ejecutar el fallo cuestionado, lo cual traería como consecuencia una serie de pagos que pudieran resultar injustificados, es por lo que con la venia de estilo forense de rigor, se solicita que mientras se cumpla el juicio previo y debido proceso, se suspendan los trámites para la ejecución de la sentencia en mención”.

Que “(…) ocurro (…) POR UNA PARTE, a demandar amparo constitucional, contra la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre (…), al dictar sentencia con data de 13/11/07 en el asunto BP12-R-2007-000242, en cuya oportunidad, entre otras cosas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/07, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 26/09/07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial (…); y POR LA OTRA, solicitar, que mientras se cumple con el juicio previo y el debido proceso, como medida cautelar innominada, de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenda la tramitación relacionada con la ejecución del fallo de segunda instancia cuestionado (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 26 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil S.M., C.A. y J.R. D’Rienzo, condenando a este último a pagar una suma de dinero, en base a lo siguiente:

(…) A criterio de esta Alzada, el incumplimiento no se debió a causa extraña no imputable al demandado, es decir, la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y los meses de febrero y marzo del año 2007, sino a incumplimiento voluntario por parte del arrendatario, no se evidencia de autos que este ejerció algún recurso legal contra la orden de paralización de sus actividades económicas que constituyó un menoscabo al libre ejercicio del derecho a realizar esas actividades en la forma pactada, al no hacerlo incumplió los términos del contrato en cuanto al pago.-

En su escrito libelar solicitó el actor el pago de las siguientes cantidades. i.- La suma del CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.890.500,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados hasta la presente fecha.- Al no especificar desde que fecha, no es posible acordar su pago.- II.- Resolver el contrato y entregar el inmueble.- III. La suma que corresponda al ajuste inflacionario a la fecha del fallo definitivo que resulte del daño material que cause la resolución.- IV.- La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.781.000,00) correspondientes a los meses insolutos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y febrero y marzo de 2007, a razón de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.963.500,00) cada uno.

Del texto de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento se evidencia que las partes como ya se señaló pactaron. Se ha convenido entre las partes que si en virtud de trabajos de urbanismo el inmueble arrendado fuese objeto de expropiación por causa de utilidad pública o social y por lo tanto el arrendador se viere en la obligación de disponer o gravar en cualquier forma el inmueble, este contrato quedará disuelto de pleno derecho sin que el arrendatario pueda reclamar absolutamente nada a el arrendador.

Como puede evidenciarse se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, el arrendatario se comprometió según el contrato a pagar la pensión de arrendamiento los primeros cinco días a contar del vencimiento de cada mes, puntualmente. No se demostró de autos que haya cumplido esa obligación. El artículo 506 del C.P.C. (sic) establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. La resolución fue solicitada entre otros en base al artículo 1.167 del Código Civil que dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

No se evidencia de autos que el inmueble arrendado fue objeto de expropiación, en consecuencia mal puede pretender el demandado que el contrato quedó resuelto de pleno derecho por la orden de paralización de las actividades económicas en comento.

Por todo lo antes expresado este juzgador en decisión expresa, positiva y precisa procede a declarar CON LUGAR la apelación propuesta, con los demás pronunciamientos.

(…) Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2007 por el apoderado judicial de la parte actora abogado H.C.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la precedentemente indicada sentencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la parte actora y en consecuencia la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de Arrendamiento celebrado entre las partes, notariado en fecha 22 de marzo de 2004. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la demandante, las siguientes cantidades: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.11.781.000,00) por concepto de pago de los meses de arrendamiento insolutos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y de los meses de febrero y marzo de 2007, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación del juicio. CUARTO: Igualmente se CONDENA al demandado a pagar al demandante la cantidad que resulte del ajuste inflacionario a la fecha del fallo definitivo, calculado por expertos mediante experticia complementaria del fallo que se calcularán sobre la suma de dinero que represente el daño material que se causa con la resolución del contrato, todo como lo solicitó el actor en su libelo. Esta experticia la Practicarán los expertos de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C.) que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), para la fecha que se practique la misma. QUINTO: Se CONDENA en costas a los demandados de autos (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 26 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil S.M., C.A. y J.R. D’Rienzo, condenando a este último a pagar una suma de dinero, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera oportuno hacer referencia al numeral 4 de dicho artículo, el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)

.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

En virtud de lo expuesto, se observa de autos que el fallo accionado es del 13 de noviembre de 2007, decisión que fue publicada en el lapso legal establecido para ello, según se desprende de las copias certificadas del propio expediente, por lo que tomando en cuenta la fecha de publicación de dicha decisión y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -26 de mayo de 2008-, se evidencia que trascurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

.

Siendo ello así, se entiende que el quejoso otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis meses a partir del instante en que tuvo lugar el acto o hecho presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, observa la Sala que el accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular.

Así las cosas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta, y así se decide.

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.332, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R. D’RIENZO, titular de la cédula de identidad N° 4.911.367, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil S.M., C.A. y J.R. D’Rienzo, condenando a este último a pagar una suma de dinero.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0645

LEML/b

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