Sentencia nº 2182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante Oficio N° 300-03 del 29 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de “amparo sobrevenido” interpuesta por los ciudadanos N.C.D.R. y O.R.O. en su carácter de Defensora del P.D. en el Estado Mérida la primera y Defensor Auxiliar el segundo, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el proceso de habeas corpus incoado por esa Defensoría del Pueblo, a favor del ciudadano J.R.D.G. (desaparecido).

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la representación de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2003, los ciudadanos N.C.D.R. y O.R.O., actuando en este acto por designación del Defensor del Pueblo, ciudadano G.M.H., interpusieron recurso de habeas corpus a favor del ciudadano J.R.D.G., quien a decir de la mencionada representación se encontraba desaparecido desde el 17 de enero del mismo año, y señalaron como presuntos responsables del hecho, a los efectivos policiales J.D.B. y J.A., adscritos a las fuerzas policiales del Estado Mérida.

De tal situación, a decir de la representación de la Defensoría del Pueblo, tenían conocimiento tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, como el Ministerio Público.

La tramitación de la referida causa correspondió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1, extensión El Vigía, Estado Mérida, el cual dirigió sendos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las Fuerzas Policiales y al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida a los fines de que éstos informaran si a las órdenes de alguno de esos entes se encontraba detenido el ciudadano J.R.D.G..

En vista de la negativa dada por éstos, el tribunal de la causa, mediante decisión del 27 de marzo de 2003, acordó “remitir las actuaciones de la causa N° LJ11-0-20003-000001, a la Fiscalía VI del Ministerio Público”, con el objeto de que el mencionado organismo realizara todas las investigaciones tendentes a determinar si en efecto se había cometido el delito de desaparición forzada de personas.

El 4 de abril de 2003, los representantes de la Defensoría del Pueblo, en representación del ciudadano J.R.D.G. (desaparecido), ejercieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida “acción de amparo sobrevenido” contra la decisión del 27 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1, extensión El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la misma vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva y constituye un desacato a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional.

El 10 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó sentencia y, en ella, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 21 de abril de 2003, la representación de la Defensoría del Pueblo interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida el 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto.

El 28 de mayo de 2003, la abogada defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo presentó diligencia en la cual desistió de la apelación ejercida por los abogados N.D. -Defensora Delegada Encargada- y O.R. -abogado adscrito a dicha delegación-“...en virtud de haber tenido conocimiento que el ciudadano J.R.D. fue hallado sin vida en las adyacencias del Estado Mérida, por lo que a juicio de quienes suscriben en representación de la Defensoría del Pueblo, el objeto de la acción ya cesó, al encontrarse el cuerpo del referido ciudadano sobre el cual recayó el habeas corpus y el amparo sobrevenido...”.

Tal solicitud se reiteró en posteriores oportunidades, siendo éstas de fechas 23 de octubre y 20 de noviembre de 2003, 20 y 27 de enero, 5 y 12 de febrero, 3, 9 y 22 de marzo y 15 de abril de 2004.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.5, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de la acción de “amparo sobrevenido” incoada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expuesto se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de “amparo sobrevenido”intentado por la representación de la Defensoría del Pueblo, ciudadanos N.C.D.R. y O.R.O., contra las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1, extensión El Vigía, Estado Mérida, señaló lo siguiente:

En decisión del 14 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, (caso: M.A.M.P.), estableció que la desaparición forzada de personas, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, no ponían fin a la acción de habeas corpus ni extinguían el deber de investigación por parte del tribunal competente. Sin embargo, este criterio jurisprudencial, a juicio de la referida Corte no es vinculante sino tan solo para las partes que intervinieron en la mencionada causa.

Señaló la mencionada Corte, que no podía considerarse como desacato por parte del tribunal de primera instancia el hecho de no seguir los lineamientos establecidos en la decisión dictada por esta Sala Constitucional, “toda vez que los jueces en sus decisiones pueden a su criterio seguir o no la jurisprudencia del máximo tribunal pues la misma no es de obligatoria aplicación para todos los tribunales de la República”.

Así mismo, la referida Corte señaló que la aseveración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los jueces que conozcan del habeas corpus deben concurrir personalmente a los sitios de detención para constatar la presencia de un supuesto detenido, proviene de que dicha Sala comparte el criterio de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos relativo al hecho planteado.

En ese mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señaló que para el momento que los accionantes citaron la sentencia in comento, no se había efectuado la reforma del Código Penal prevista en la Tercera disposición transitoria del texto constitucional, que establece la obligación por parte de la Asamblea Nacional de incluir el delito de desaparición forzada de personas.

Aunado a ello, expuso la Corte de Apelaciones que con posterioridad a la antes citada jurisprudencia, esta Sala Constitucional señaló, en el Caso O.J.B.R., que el mandamiento de habeas corpus resultaba procedente cuando se trataba de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En consecuencia, la procedencia del referido mandamiento, depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; es decir, debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Por otra parte, adujo la prenombrada Corte que la Sala Constitucional además de los presupuestos antes mencionados, exige a quien pretende el ejercicio de la acción de amparo señalar expresamente el ente o persona agraviante, el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima y la indicación del lugar donde se presume se encuentra recluida a los fines de decretar su inmediata puesta en libertad.

Concluyó la Corte de Apelaciones que el criterio de esta Sala Constitucional respecto del mandamiento de habeas corpus es su no procedencia para lograr la ubicación de una persona desaparecida; asimismo que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 del reformado Código Orgánico Procesal Penal realizar las averiguaciones conducentes, criterio éste que la referida Corte comparte.

Por tanto, a decir de la Corte de Apelaciones, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1, extensión El Vigía, Estado Mérida está ajustada a derecho puesto que al no saber el lugar de reclusión, ni a la orden de cuál autoridad fue detenido el ciudadano J.R.D.G., era de imposible ejecución el decreto de un mandamiento de habeas corpus.

Finalmente, señaló la prenombrada Corte de Apelaciones que: “...la acción de amparo sobrevenido, intentada por los ciudadanos N.C.D. y O.R., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, que ordenó el envío al Ministerio Público, de las actuaciones relativas a la solicitud de HABEAS CORPUS, intentada ante la desaparición del ciudadano J.R.D.G. resulta INADMISIBLE, por cuanto el hecho denunciado no constituye una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia encuadrarse dentro del supuesto consagrado en el ordinal segundo (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Sala que el presente expediente fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representación de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró “inadmisible” el amparo ejercido contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Ahora bien, mediante diligencia presentada el 28 de mayo de 2003 el ciudadano J.F.H. actuando en su carácter de abogado adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, desistió de la referida apelación, lo cual fue ratificado por representantes de dicho órgano los días 23 de octubre y 20 de noviembre de 2003, 20 y 27 de enero, 5 y 12 de febrero, 3, 9 y 22 de marzo y 15 de abril de 2004.

El referido desistimiento se fundamentó en que se tuvo conocimiento que el ciudadano J.R.D.G. fue hallado sin vida en las adyacencias del Estado Mérida, por lo que, a juicio de los accionantes, la lesión había cesado.

Al respecto, resulta oportuno precisar que en sentencia N° 2003 del 23 de octubre de 2001 (caso: Promotora 14469 C.A.), esta Sala se pronunció acerca del desistimiento de la apelación en el procedimiento de amparo, en los siguientes términos:

Es el caso del desistimiento de la apelación, la que no produciría en materia de amparo, y una vez homologada por el tribunal, la cancelación inmediata del juicio, dada la existencia de la consulta obligatoria de los fallos dictados en primera instancia por los jueces de amparo, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La consulta obligatoria es un imperativo de orden público constitucional. Dispuesta como está a la preservación de los derechos fundamentales de las partes y de terceros, y a garantizar el principio de doble instancia, no obstante se deje de ejercer oportunamente la apelación, lo que se persigue con la misma es la uniforme interpretación y aplicación, y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionalmente tutelados.

...omissis...

El legislador patrio consagró para el proceso de amparo, la regla general del principio de doble instancia. Dicha garantía de revisión de las decisiones se hizo en preservación, no sólo de los derechos subjetivos e intereses inmersos en el proceso, sino para salvaguardar el orden público y los intereses colectivos o de terceros individualizables, que se vieran afectados por el fallo inicial. Así, la segunda instancia puede originarse por el impulso de la parte no favorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien puede surgir con motivo de la consulta prevista legalmente para las sentencias de amparo constitucional

.

Visto que en el presente caso, el desistimiento, se efectuó encontrándose la causa en segunda instancia, esta Sala homologa el desistimiento de la apelación ejercida por la Defensoría del Pueblo, y pasa a conocer en consulta de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Debe esta Sala destacar, en primer término, que la acción de amparo interpuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo no constituye propiamente un amparo “sobrevenido” como indebidamente fue calificado por los accionantes, sino un amparo contra sentencia que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En efecto, el objeto de la acción de amparo lo constituye la decisión dictada el 27 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció del recurso de habeas corpus ejercido por la Defensoría del Pueblo por la desaparición del ciudadano J.R.D.G..

En la mencionada decisión el Juzgado de Control acordó “remitir las actuaciones de la causa N° LJ11-0-20003-000001, a la Fiscalía VI del Ministerio Público”, con el objeto de que este organismo realizara todas las investigaciones tendentes a determinar si en efecto se había cometido el delito de desaparición forzada de personas.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sentencia consultada juzgó que el habeas corpus no era el medio idóneo para resolver la denuncia de una desaparición forzada de persona, por considerar que dicha acción estaba dirigida exclusivamente a la protección de la libertad y seguridad personal y en el caso planteado el presunto agraviado no había sido detenido por autoridad administrativa policial o judicial alguna, con violación de normas constitucionales, o excediéndose en el ejercicio de sus funciones legales o de los plazos en que se debe mantener la detención.

Por ello, señaló que la decisión accionada se encontraba ajustada a derecho -pues el tribunal penal de primera instancia no podía conceder el mandamiento de habeas corpus solicitado- y declaró “inadmisible” el amparo interpuesto contra la referida decisión.

Al respecto, aprecia esta Sala Constitucional que cuando se denuncia mediante una acción de habeas corpus la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona desaparecida, a fin de preservar tanto el derecho fundamental a la vida, que puede encontrarse comprometido, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pero en modo alguno desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni a la orden de cual autoridad fue detenida la persona como ocurrió en el presente caso.

Así lo había señalado esta Sala en su decisión del 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, (caso M.A.M.P.) cuyo criterio se acoge nuevamente en el presente fallo. En esa decisión se expresó:

A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que privación ilegitima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad cual es la desaparición forzada de personas; que el desconocimiento del paradero del presunto agraviado, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva a su respecto la tutela del derecho de libertad, no pone fin a la acción de habeas corpus, ni extinguen deber de investigación del tribunal competente, sino que, por el contrario, hacen aún mas necesaria aquella acción y mas exigente este deber, puesto que puede hallarse comprometido el propio derecho a la vida; y que los Tribunales a cargo de la acción de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano M.A.M.P., incurrieron en denegación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, en conocimiento de la presunta desaparición forzada del citado ciudadano, no practicaron investigación alguna a su respecto, ni juzgaron sobre el merito de la causa

.

Adujo la Sala, en el fallo que antecede, que sobre este tema la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había precisado que se hubiesen evitado numerosas desapariciones forzadas si los jueces se empeñaran en investigar tales detenciones concurriendo personalmente a los lugares denunciados, lo que hubiese contribuido a la efectividad del recurso de habeas corpus. Por ello concluyó que el mencionado mandamiento constituye en la actualidad el medio más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos.

Así pues, advierte la Sala que los jueces que conozcan de acciones de amparo en la modalidad de habeas corpus en las que se denuncie la presunta desaparición forzada de personas deberán acatar el criterio fijado por esta Sala en el presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución que señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De acuerdo con lo expuesto estima la Sala que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debía solicitar la intervención del Ministerio Público para que realizara todas las investigaciones que estimara pertinentes en torno a los hechos denunciados, pero no debió desprenderse del expediente, sino continuar conociendo del asunto y ordenar todas las actuaciones necesarias para ubicar al ciudadano que se encontraba presuntamente desaparecido.

Sin embargo, considera la Sala que no resulta procedente revocar la decisión accionada ni la decisión objeto de consulta, a pesar de sus imprecisiones, visto que para las fechas en que fueron emitidos dichos fallos, se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002 (Caso A.I. de Blanco), el cual ahora se abandona, que sostuvo que no era procedente la acción de amparo en la modalidad habeas corpus cuando no se sabe el lugar de reclusión de la persona ni a la orden de cuál autoridad está y que lo procedente en tales casos era remitir el expediente a la Fiscalía para que dicho ente realizara la averiguación correspondiente por la presunta desaparición forzada de persona.

Sentado lo anterior aprecia la Sala que, con posterioridad al ejercicio del recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones objeto de la presente consulta, se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

En efecto, de acuerdo con lo afirmado por la representación de la Defensoría del Pueblo en la diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano a cuyo favor se solicitó mandamiento de habeas corpus fue encontrado sin vida; en consecuencia esta Sala declara inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 27 de marzo de 2003. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta por los ciudadanos N.C.D.R. y O.R.O. actuando en representación de la Defensoría del Pueblo.

2) INADMISIBLE, en forma sobrevenida, la acción de amparo interpuesta por la representación de la Defensoría del Pueblo, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

Magistrado

ANTONIO J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1211

I.R.U

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