Sentencia nº 1405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 27 de mayo de 2009, los ciudadanos J.R.F., L.A., J.M.A. y R.M.D.C., identificados con las cédulas de identidad números 6.264.564, 11.058.936, 11.734.571 y 11.733.139, respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1966, bajo el N° 45, Tomo 2, asistidos por los abogados J.V.H. y J.K.T., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.815 y 112.054, respectivamente, interpusieron acción popular de nulidad contra los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.227, el 10 de diciembre de 1956.

El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que la Comunidad A. deN. tiene una serie de regulaciones que resultaban vinculantes para el Estado venezolano cuando pertenecía a dicha comunidad.

Que con ocasión a la denuncia del Acuerdo de Cartagena cesaron los derechos y obligaciones de la República Bolivariana de Venezuela con la Comunidad A. deN..

Que, sin embargo, mantienen vigencia por cinco años “…las ventajas recibidas y otorgadas en el marco del programa de liberación en la subregión, salvo que, a solicitud del País Miembro interesado, la Comisión resuelva disminuir tal lapso”.

Que la separación de Venezuela de la Comunidad A. deN. dio lugar a que la legislación nacional recuperara pleno vigor “…lo cual significa que Venezuela no está obligada a respectar o a seguir la misma regulación establecida en el derecho Comunitario”.

Que según la doctrina de esta Sala, no puede existir ningún acto del Poder Público (aun aquellos preconstitucionales) que viole la supremacía y progresividad de los derechos fundamentales.

Que “…nos encontramos ante un problema de inconstitucionalidad sobrevenida por efecto de la entrada en vigor de una norma de rango legal que se encontraba en letargo por yuxtaposición en nuestro ordenamiento jurídico de la normativa comunitaria”.

Que “…una serie de normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley de Propiedad Industrial se presentan como inconstitucionales y por lo tanto nulas e inexistentes porque las mismas contrarían derechos y garantías fundamentales contenidas en la Constitución de 1999 y en pactos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República en materia de derechos fundamentales y económicos”.

Que la normativa impugnada desatiende derechos económicos y culturales como son los derechos a la propiedad intelectual.

Que los artículos atacados lesionan el principio de progresividad y la “…Ausencia de Protección y de la Menor Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual en la Ley de Propiedad Industrial que la existente en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Que la Ley de Propiedad Industrial “…coloca al colectivo que hace vida en el país, en una situación menos favorable sobre la tutela de sus derechos de propiedad intelectual, que la que el Estado Venezolano le venía otorgando y reconociendo mediante la aplicación de la Decisión 486”.

Que el principio de progresividad se encuentra lesionado, por cuanto “…el deseo del constituyente no fue consagrar un mero derecho al desarrollo programático, sino establecer el deber para el Estado de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos atendiendo al principio de progresividad, es decir a través del avance en las garantías que aseguren un mejor desarrollo de cada uno de los derechos, lo que trae como consecuencia que se encuentra completamente vedado volver a legislaciones que contengan menores protecciones o garantías”.

Que el principio de progresividad se encuentra igualmente reconocido en el capítulo III de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual plantea el desarrollo progresivo de los derechos, incluyendo aquellos relativos a la propiedad intelectual.

Que en el marco de lo expuesto, constituye un deber ineludible del Estado venezolano proteger los derechos económicos y sociales, del cual forma parte la propiedad intelectual, según lo dispuesto en el artículo 15 del citado Pacto Internacional que dispone “…beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

Que según el artículo 13 eiusdem, toda persona tiene derecho a participar de una vida cultural, gozar de las artes y de los beneficios de los progresos intelectuales, de los progresos científicos y de los intereses morales y patrimoniales de sus creaciones.

Que el artículo 98 del Texto Fundamental, así como el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; el Convenio de Roma sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; El Convenio de Estocolmo sobre la Organización Mundial de la Propiedad intelectual y el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, reconocen el derecho y protección de la propiedad intelectual.

Que los referidos tratados “…deben ser considerados tratados suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, puesto que se refieren a una materia que la propia Constitución en su artículo 98 considera parte de los derechos humanos. En consecuencia, el contenido de tales tratados debe ser considerado parte del bloque de la constitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, es decir, dichos tratados tienen rango constitucional, prevalecen en el orden jurídico interno y son de aplicación preferente sobre la Ley de Propiedad Industrial…”.

Que los derechos humanos de segunda y tercera generación se presentan en los Estados de Derechos y de Justicia como complementarios y no se excluyen ni predominan unos sobre otros.

Que la tendencia debe ser mejorar la protección y tratamiento de los derechos intelectuales “…lejos de significar desmejora de otros derechos, es la propia garantía de valores superiores como lo son, la paz social y el derecho económico integral de una Nación”.

Que la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en dicho sentido y que por tanto, debe reconocerse que la propiedad intelectual es un derecho de segunda generación que demanda reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico venezolano.

Que el artículo 9 de la Ley de Propiedad industrial establece que la protección de patentes de invención se protege por un máximo de diez años, contra los veinte años de protección dispuestos en el artículo 50 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN..

Que ello evidencia una protección menor a la prevista en la normativa comunitaria, en franca lesión de lo dispuesto en los artículos 19 y 98 del Texto Fundamental.

Que el artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial establece la no patentabilidad expresa de bebidas, artículos alimenticios, medicamentos, preparaciones farmacéuticas o químicas, mientras que los artículos 14, 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN. y 27.1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, sí reconoce la posibilidad de patentar dichos productos.

Que el referido artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial colide desde su promulgación con compromisos asumidos por la República, específicamente con el Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención celebrado entre Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia.

Que el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial elimina la protección de las marcas de servicio, en contraposición de lo dispuesto en los artículos 134, 138 y 151 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN..

Que la necesidad de regular las marcas de servicio depende no sólo del clasificador que se utilice para agrupar bienes relacionados, sino que “…tiene efectos jurídicos importantes, que podemos ver más claramente cuando lo diferenciamos con las marcas de productos. Mientras que el uso de una marca de producto se constata cuando ésta se fija al bien que se pretende distinguir, la marca de servicio cumple su función identificadora mediante su colocación en los lugares donde se brindan los servicios o sobre elementos vinculados con dicho servicios como la papelería, uniformes, rotulaciones en vehículos, entre otros. Omitir su regulación significaría dejar un importante sector comercial de la sociedad son poder proteger las prestaciones (o servicios) que proveen en el marco de sus actividades”.

Que “…a diferencia de la regulación comunitaria andina, la cual se adapta perfectamente a las normas contenidas en los tratados internacionales –vale decir el artículo 15 del ADPIC- la Ley de Propiedad Industrial no protege de forma alguna las marcas de servicio, verificándose en la denunciada Ley, la inobservancia del principio de progresividad respecto de la obligación del Estado de garantizar el goce y ejercicio del derecho a la protección de las marcas…”.

Que la Ley impugnada elimina el plazo de gracia establecido en el artículo 153 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN. y, por tanto, “…no se adapta al sistema de protección moderno de los derechos de propiedad intelectual, está en ausencia de los plazos de gracia para la renovación de los registros de marcas, en comparación con el sistema que hasta la fecha el Estado Venezolano venía aplicando”.

Que los artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN. disponen un sistema moderno que si establece un plazo de gracia a los efectos de la renovación del registro marcario.

Que el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial establece una reducción del plazo a transcurrir para que opere la caducidad del registro marcario por falta de uso, respecto al artículo 165 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN..

Que la Ley interna suprime el régimen de licencia obligatoria en materia de patentes, mientras que “…la Decisión 486, de la Comunidad A. deN. carece de un régimen de licencias obligatorias que permita la explotación de una patente perteneciente a un tercero, principalmente:

  1. Cuando este no la estuviere explotando;

  2. Ante la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional; y/o

  3. Cuando su titular incurriere en prácticas de abuso de posición dominante en el mercado”.

Que “…se trata de un régimen que da coherencia al sistema de protección de patentes, al establecer un balance entre derechos particulares de los titulares de patentes y –en el caso particular b)- los derechos de orden colectivo, como serán el derecho a la vida y el derecho a la salud”.

Que “…el principal beneficiario de este particular régimen sería el colectivo, toda vez que, ante situaciones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, el Estado podría –bien directamente o a través de un tercero- fabricar, importar y/o distribuir un producto patentado, los producidos con ocasión del procedimiento patentado o el uso integral del procedimiento patentado, sin que imperantemente mediare el consentimiento del titular de la patente”.

Que “la inexistencia de tal régimen en la Ley de Propiedad Industrial supone –de suyo- un retroceso respecto del régimen previsto en la Decisión 486…”.

Que “en contraste con lo dispuesto en los artículos 86 –y siguientes, hasta el 112- de la Decisión 486, la Ley de Propiedad Industrial carece de un régimen de protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados, lo cual evidencia una merma en el ámbito de protección de los derechos de propiedad intelectual en nuestro país”.

Que “la creciente importancia de los llamados <> -circuitos integrados o microchip- en distintos sectores de la industria nacional (telefonía, equipos electrónicos, máquinas, industria petrolera, etc.), el alto costo que implica diseñarlos y la facilidad con que pueden ser copiados requiere su protección”.

Que “esta omisión además de poner en desventaja a nuestro país frente a otros, representa una inobservancia de las obligaciones internacionales, asumidas en el marco de la ADPIC…”, en contravención de lo establecido en el artículo 19 y 98 de la Constitución.

Que se suprimió la protección de las marcas colectivas, las marcas de certificación y las denominaciones de origen.

Que “…la Convención de la Unión de París, en su artículo 7 bis, al imponer a los países miembros el compromiso de admitir el registro de la protección de las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la Ley del país de origen, aunque esas colectividades no posean establecimiento industrial o comercial”.

Que a diferencia de los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189 y 201 al 223, de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN., la Ley impugnada no dispone un régimen de protección para las marcas colectivas, ni para las marcas de certificación, ni las denominaciones de origen.

Que contrariamente a las disposiciones del derecho comunitario (artículos 224 al 236 de la Decisión N° 486 de la Comunidad A. deN., la Ley de Propiedad Industrial no prevé la protección de los signos notoriamente conocidos.

Que la normativa interna no dispone un régimen de medidas de observancia de derechos de propiedad industrial, incluyendo el desarrollo de las medidas cautelares y de frontera.

Que “…es el caso que la Ley de Propiedad Industrial carece de un desarrollo de las medidas de observancia de los derechos de propiedad industrial que asegure de manera efectiva la tutela de los mismos, lo cual representa no sólo una disminución del estándar de protección de estos derechos –los intelectuales- sino igualmente la inobservancia de obligaciones asumidas por el Estado con ocasión de –entre otros- lo establecido en el artículos 41, y siguientes del Acuerdo sobre los ADPIC”.

Que la Ley de Propiedad Industrial tampoco prevé la protección de los secretos empresariales, “…ampliamente regulada en los artículos 260 y 266 de la Decisión 486”.

Que las regulaciones adjetivas de la Ley de Propiedad Industrial resultan desfavorables respecto a la regulación comunitaria.

Asimismo, los accionantes solicitaron medida cautelar, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Que las normas impugnadas son inconstitucionales pues presentan una regulación vetusta.

Que existe una clara violación del principio de progresividad.

Que es inconstitucional la prohibición de patentar medicamentos, bebidas, alimentos, preparaciones farmacéuticas y combinaciones químicas y, adicionalmente, presenta un notable retroceso.

Que debe garantizarse el goce del derecho a la protección marcaria.

Que la Decisión 486 de la Comunidad A. deN. establece un “…plazo de gracia de seis meses para la renovación de marcas y se prevé un plazo mayor a efectos de la procedencia de la caducidad de los registros de marca por falta de uso…”.

Que los procedimientos de la Ley de Propiedad Industrial desmejoran la situación de los particulares y no se adaptan a los estándares modernos.

Que se encuentran excluidos de protección los circuitos integrados, las marcas colectivas, las marcas de certificación y las denominaciones de origen.

Que “…cualquier particular que posea derechos susceptibles de protección en el sistema de propiedad intelectual, estaría en una situación altamente desventajosa, frente a la situación que poseía con la vigencia de la decisión 486, pues tal como se ha demostrado, vería mermada su esfera jurídica de protección subjetiva patrimonial, pues de aplicarse durante todo el tiempo que transcurra la sustanciación y decisión del presente juicio de nulidad por inconstitucionalidad y que se decretase la inconstitucionalidad de dichas normas, se corre el riesgo de que los derechos que no fueron protegidos o que no fueron protegidos adecuadamente, se pierdan o sean usufructuados ilegalmente por terceros, situación ésta que como debe entenderse esta honorable Sala sería de difícil y en algunos casos imposible reparación”.

Que de mantenerse la aplicación de las disposiciones atacadas, “…existiría una serie de titulares de marca y de patentes de invención cuyos plazos de renovación y en consecuencia de protección se encuentran vencidos, los cuales, no podrán ser renovados, no por negligencia de sus titulares, sino por la entrada en vigencia de un ordenamiento sectorial que lejos de favorecer la protección y las garantías de estos derechos, ha reducido plazos y en algunos casos (como las marcas de servicios, alimentos, fórmulas químicas, entre otros) se eliminó la posibilidad de protegerlos mediante el sistema de registro”.

Que “…a los fines de precaver los cuantiosos daños que se pudieran generar en la esfera jurídico subjetiva de los particulares, por la falta de renovación o registro de una marca, patente de invención o cualquier otro derecho de propiedad industrial, es por lo que se hace imperioso una medida cautelar que asegure la ejecución de un fallo que declare procedente el recurso…”.

Que en materia de ponderación de los intereses debe tenerse en cuenta que existe una afectación plural, así como un acto inconstitucional del Poder Público, que afecta los derechos humanos y repercute en la esfera patrimonial de los particulares.

Finalmente solicitaron que se anularan los artículos impugnados y que se decrete medida cautelar que otorgue aplicación temporal a las disposiciones contenidas en la decisión 486 de la Comunidad A. deN..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, que los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del siguiente tenor:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución

(destacado agregado).

Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República./ (...)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

(destacado agregado).

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las leyes formales y como quiera que la demanda de autos se refiere precisamente a la nulidad parcial de dicho tipo normativo, concretamente, los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial, esta Sala, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referida normativa y, así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.227, el 10 de diciembre de 1956.

Ello así, debe esta Sala hacer algunas consideraciones preliminares relativas a la vigencia de las disposiciones impugnadas y, por tanto, al interés jurídico actual de la presente demanda.

Al respecto, el 13 de febrero de 1973, se suscribió el Protocolo de Lima, en el cual se produjo la adhesión venezolana al Acuerdo de Cartagena y, con ella, el ingreso de la República al entonces Pacto Subregional Andino, hoy Comunidad A. deN. con la consecuente aplicación del derecho comunitario dentro de nuestras fronteras, a través de sendas vías. En primer lugar y, de manera preconsticional al Texto Fundamental de 1999, como consecuencia de la aplicación del Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia, cuyos artículos 2 y 4 imponían a los países miembros la adopción de las medidas necesarias para el aseguramiento de la normativa comunitaria, tal como a continuación se transcribe:

Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el C.A. deM. deR.E. o por la Comisión de la Comunidad Andina.

…Omissis…

Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación

.

Posteriormente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó, en su artículo 153, aplicación directa y preferente a las normas adoptadas en el marco de los acuerdos de integración sobre la normativa interna, ello, en aplicación de los principios de promoción y favorecimiento de la integración latinoamericana y caribeña propugnada por el Constituyente de 1999.

De este modo, se reconoció constitucionalmente el proceso de coexistencia normativa que se produjo entre el derecho comunitario y el derecho interno, pues la aplicación preferente del ordenamiento comunitario, necesariamente conlleva el reconocimiento de otro ordenamiento, en este caso el nacional, que sigue siendo derecho positivo, pero que se encuentra relegado por la adopción de una regulación supranacional que pasó a regular, conjuntamente con la legislación interna ciertas materias, pero bajo los parámetros de la primacía que el referido artículo 153 del Texto Fundamental le atribuye al derecho comunitario en los siguientes términos:

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna

(resaltado añadido).

Entonces, del carácter prevalente de las disposiciones comunitarias no debe deducirse la derogación del ordenamiento interno, pues por aplicación del principio del paralelismo de forma, las leyes sólo se derogan por otras leyes (lato sensu) y, de allí, que resulte patente la plena vigencia de las disposiciones atacadas y, por tanto, el interés jurídico actual en la presente acción de nulidad, máxime luego de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela, que para el caso que nos ocupa, ha dado lugar a que los asuntos relativos a la propiedad industrial se analicen y resuelvan únicamente a la luz del complejo normativo parcialmente impugnado.

Realizada las observaciones anteriores, corresponde señalar que a partir del fallo Nº 1795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de solicitud de pronunciamiento previo es admitida directamente por la Sala, a fin de dar celeridad al proceso. Como en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar de amparo, esta Sala pasa a proveer al respecto, para lo cual observa lo siguiente:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala mediante decisión Nº 1.795 del 19 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante esta Sala dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), se ordena la notificación de la actora y, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que los recurrentes no retiren, publiquen y consignen el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la actora no consignan un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente y, en tal sentido, es menester insistir en el criterio de la Sala, expuesto en sus decisiones números 1.181/2001 del 29.06, y 593/2003 del 25.03, en cuanto a que es deber del juez constitucional examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado a la parte actora y a otras personas, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (cfr. Á.L.T., Introducción al Derecho, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss), sino también se evita obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales.

Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando evidencia de cualquiera de estos elementos, el juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala observa que la solicitud cautelar de la recurrente pretende la suspensión temporal de los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial.

En el contexto expuesto, los recurrentes se limitaron a esgrimir argumentos para sustentar su pretensión cautelar, sin aportar al expediente elementos objetivos que sustenten sus alegatos y, que en consecuencia, pudieran justificar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

Ello, aunado al hecho que de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermado, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa impugnada, se ordenaría su desaplicación y eliminación del mundo jurídico, conducen a esta Sala a estimar no cumplidos los supuestos de procedencia necesarios para adoptar medidas cautelares, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos J.R.F., L.A., J.M.A. y R.M.D.C., actuando en su propio nombre y con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), contra los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial.

  2. ADMITE la demanda de nulidad.

  3. NIEGA la medida cautelar solicitada.

  4. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones legales correspondientes, así como la subsiguiente continuación del procedimiento.

  5. - ORDENA siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), la notificación de la actora y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que los recurrentes no retiren, publiquen y consignen el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si los actores no consignan un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-0680

El Magistrado P.R. Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

Aunque se concuerda con la denegación de la cautelar que fue solicitada, en su análisis al respecto la Sala señaló:

Ello, aunado al hecho que de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermado, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa impugnada, se ordenaría su desaplicación y eliminación del mundo jurídico, conducen a esta Sala a estimar no cumplidos los supuestos de procedencia necesarios para adoptar medidas cautelares, y así se decide.

Tal afirmación no puede ser compartida porque sería tanto como la eliminación, del marco jurídico, de las medidas cautelares innominadas tendientes a la suspensión de actos normativos mientras se tramita la demanda de nulidad contra los mismos y, a su vez, la convalidación de los posibles daños que pudiera causar su aplicación, aún cuando es sabido que la naturaleza de las medidas provisionales de carácter cautelar es la de evitar daños irreparables a los requirentes de la medida o a los futuros destinatarios de la normativa impugnada. Entiéndase que la procedencia de este tipo de medidas no sólo es aceptada sino, además, exigida en el Derecho Procesal, porque es la única forma garantizadora de la eficacia del juzgamiento cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto de la pretensión principal.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0680

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