Sentencia nº RC.000563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000337

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por nulidad de contrato seguido por los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G., representados judicialmente por los abogados M.A.C.C., Y.R.F. y R.G.G., contra SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, integrada por los ciudadanos E.C.H.G., L.J.H.G., N.J.H.G., J.S.H.G., J.A.H.G., A.M.H.G., C.E.H.G., H.G., A.J.G.L.T.G., C.L.G.D.G., L.R.G., A.J.M., A.M., N.E.M., J.A.M., J.R.M., W.G.M.G., N.D.C.G.D.G., L.R.G.G., A.B.G.G., D.J.G.G., C.J.G.G., TIVISAY DEL VALLE GALANTÓN GUTIÉRREZ, A.G.G., J.C.G., C.A.G.G., L.T.B.G. y R.J.G., representados por el ciudadano W.J.G.G., asistido judicialmente por el abogado C.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia el 25 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2011, que a su vez declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.

Por tal motivo, esta Sala considera pertinente advertir las amplias facultades concedidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, aun cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes y que indudablemente hagan nugatorio los derechos de las mismas, por tratarse de infracciones de orden público y que deben ser corregidas en franco respeto de tales valores constitucionales y legales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros C.A., estableció el carácter imperativo constitucional de la potestad para declarar la casación de oficio establecida en el artículo 320 del código adjetivo “…porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra O.R.G..

Observa la Sala, que en el caso de autos la parte demandante instauró un juicio por nulidad del contrato de explotación de piedra caliza celebrado entre W.G.G. actuando como representante de los ciudadanos que integran la Sucesión Galantón Machado (parte demandada en la presenta causa) y la sociedad mercantil Canteras de Oriente C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014).

En el caso de autos, se observa que la parte accionante solo demandó a los ciudadanos integrantes de la Sucesión Galantón Machado, representados por W.G.G., más no demandó a la otra parte del contrato cuya nulidad se pide, esto es, la sociedad mercantil Canteras de Oriente C.A., lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente referida.

Adicionalmente, debe advertirse que no resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 778 del 12 de diciembre de 2012, en cuanto a la posibilidad de que el juzgador de instancia integre de oficio el litisconsorcio necesario, para subsanar la falta de cualidad pasiva para sostener en juicio; por haberse admitido la presente demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la fecha de la publicación del referido fallo.

En virtud de lo anterior, se verifica en el presente caso la infracción de normas de orden público relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el 25 de febrero de 2016. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida e INADMISIBLE la demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial y particípese al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000337

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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