Sentencia nº 540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0352

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio N° HG21OFO2016000142 del 16 de marzo de 2016, la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa contentiva de la decisión que dictó el 27 de enero de 2016, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.643, señalando actuar como defensor privado del ciudadano J.R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.647.964, contra la supuesta “AMENA(za) DE APREHENSION (sic) por Orden del Tribunal Primero de Control –Estado (sic), COJEDES…”, ello en el curso del p.p. que se sigue contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció el 3 de febrero de 2016 tempestivamente según cómputo practicado, el mencionado abogado, contra la decisión que dictó el 27 de enero de 2016 la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta.

El 11 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2015, el abogado L.A.L.S., en su condición de defensor del ciudadano J.R.G.B., interpuso demanda de a.c. contra la orden de aprehensión que supuestamente habría acordado el 28 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, para lo cual denunció la presunta violación al derecho a la libertad.

El 20 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, juzgó sobre la pretensión de a.c. y la declaró inadmisible por no haber acreditado el abogado su cualidad.

El 21 de julio de 2015, el abogado L.A.L.S. apeló de la anterior decisión.

El 26 de noviembre de 2015, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1487 declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que una nueva Corte de Apelaciones se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, ello motivado a que la parte denunció la presunta violación a su derecho a la libertad con lo cual no era necesario que el abogado que intentó la demanda de amparo demostrase su cualidad.

El 27 de enero de 2016, la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de febrero de 2016, el abogado defensor apeló de la anterior decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “…en fecha 14 de octubre del año 2008, hubo un siniestro de transito (sic) en donde el vehículo fue chocado por otro vehículo el cual venia (sic) a alta velocidad a la altura del puente san (sic) Carlos en dicha colisión hubieron (sic) varios heridos (…). PASADO MAS (sic) 15 DIAS (sic) MUERE EL CIUDADANO HECTOR (sic) PEREZ (sic) se inicia la averiguación el día 15 atraves (sic) de solicitud hecha por el jefe de transito (sic)…”.

Sostuvo que se “…Imagi(nan) (ellos) que a raíz de (ese) resultado es que la fiscalía Segunda cita a (su) defendido JOSE (sic) RAMON (sic) BENAVIDEZ conductor del vehículo (1) para imputarle el día 3/04/2009 los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, dando como resultado la presentación a posteriores del Acto (sic) conclusivo en cuanto al sobreseimiento que establece el artículo 300 del hoy vigente código orgánico procesal penal (sic) que es donde está el error inexcusable de la JUEZ MARIA (sic) E.M. (sic), por lo cual no acepto (sic) dictando el auto respectivo en dicha audiencia que se realizo (sic) para tal fin y donde ordeno (sic) al ministerio (sic) publico (sic) que se pronunciara en el delito de homicidio culposo ordenando la remisión de dicha causa al fiscal (sic) superior (sic) del ESTADO COJEDES, lejos de fundar dicho auto prácticamente utilizo (sic) técnicas imperativa (sic) para que el ministerio (sic) publico (sic) presentara un nuevo acto conclusivo pasado (sic) 7 años desde que ocurrió el siniestro para una nueva imputación esta (sic) que no procede porque estarían en presencia de una doble imputación…”.

Denunció que “…no conforme con (eso) la Juez primero de control (sic) fija nueva audiencia de Imputación a exigencia del fiscal decimo (sic) (…), estando presente en audiencia fijada el 22 de mayo en presencia de la juez (…), y en el recinto del tribunal el ciudadano: fiscal del ministerio publico (sic) (…), una vez que la defensa pide un lapso prudencial para darse por enterado de las actas (ese) fiscal hizo aseveración de forma grotesca al ciudadano (…), que lo Imputaría fuera hoy fuera mañana, o cuando él le diera su gana porque el (sic) era el súper (sic) fiscal de (sic) región sin que la Juez hiciera un llamado de atención de orden en la sala en consecuencia y observando la forma y la manera con que (ese) fiscal del ministerio publico (sic) hizo alarde de su investidura (esa) defensa decidió presentarle formal recusación ante la fiscalía superior del ESTADO COJEDES el día 26/05/2015 y posteriormente fuera denunciado ante la sala de inspección y disciplina de la Fiscalía General de la República…”.

Arguyó que “…al darse cuenta de la parcialidad y complacencia de dicha fiscalía (con la Juez que) fijo (sic) para el día 28/05/2015 a las 10:00 am audiencia de Imputación (…) no le quedo (sic) otro motivo a (esa) defensa que recusar a la ciudadana JUEZ primera (sic) mostrando desconocimiento al fijar un acto que ya se había realizado (…) NO CONFORME CON (eso) la juez y el fiscal realizaron la audiencia y el fiscal solicita de manera verbal una ORDEN DE APREHENSION (sic), sin fundamento alguno con un fiscal ya recusado (…), lo que denota la imparcialidad en la formula (sic) de administrar justicia y el ensañamiento de (esos) dos operadores de justicia encontra (sic) de (su) defendido por (esa) razón interponen la correspondiente ACCION (sic) DE AMPARO con NULIDAD DE ORDEN DE APREHENSION (sic) porque vulnera el derecho constitucional que establece el artículo 44 de la constitución (sic) bolivariana (sic) de Venezuela…”.

Señaló que “…hay desviación de poder, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, cuando el acto aún siendo acorde con la ley; NO LO ES DESDE PUNTO DE VISTA TELEOLOGICO (sic), por cuanto al dictarlo no persigue el fin para cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho (hay que probarlo)…”.

Finalmente solicitó que “…se fije audiencia constitucional y se verifique los requisitos de admisibilidad de la correspondiente acción de amparo y se decrete con lugar la nulidad de todas las actuaciones por haberse iniciado el proceso por un acto nulo, y que la continuidad de ese acto es totalmente nulo y causan un grávame (sic) irreparable como lo es la amenaza de aprehensión…” (resaltados y mayúsculas del escrito).

II

DEL FALLO APELADO

La Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sentencia del 27 de enero de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende la acción de Amparo que la supuesta orden de aprehensión que recae sobre su defendido J.R.G.B. sea anulada, por considerar que la misma es violatoria de sus derechos constitucionales específicamente a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, arguyendo al respecto abuso y desviación de poder por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como del representante del Ministerio Público, en el trámite del p.p. seguido en contra de su defendido.

Ahora bien, en principio, toda resolución judicial está sujeta al control jurisdiccional del juzgado de instancia superior al que la emitió, pudiendo atacarse su cuestionamiento a través de los recursos ordinarios que dispone para dicha fase el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello se observa de la lectura de las actas que no consta que contra la supuesta resolución que ordenó la aprehensión judicial del ciudadano J.R.G.B. se hayan ejercido los recursos ordinarios de ley, y del contenido de la solicitud de a.c. se desprende que lo que realmente pretende el solicitante con el ejercicio del presente recurso extraordinario de amparo, es que la Sala se pronuncie en relación con asuntos que ya fueron acordados por el juzgado de la causa y que no fueron recurridos por la defensa del mencionado ciudadano, de tal manera que con el ejercicio del presente recurso extraordinario el quejoso pretende que esta Sala Accidental conozca y decida con respecto a la inexistencia de los elementos de convicción, que fueron utilizados para fundar la aparente orden de aprehensión acordada, situación esta que es propia de la dinámica de la fase preparatoria o de investigación; y por tanto debe ser alegada y decidida en el desarrollo de la referida fase procesal, a través de los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal que le ofrece a las partes los mecanismos idóneos, más allá del trámite excepcional de la acción de a.c., para impugnar las medidas de coerción personal que se pudieren imponer, y en este caso particular, la aparente orden de aprehensión judicial decretada, ya que el p.p. en sus diferentes etapas dispone mecanismos regulares propios para tal fin.

Planteadas así las cosas, esta Sala observa que el legislador penal adjetivo ha establecido que contra el auto de aprehensión puede interponerse el recurso de apelación, el cual esta (sic) previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la defensa del ciudadano J.R.G.B., al percatarse, en su criterio, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes incurrió en las violaciones que aquí se denuncian, mediante el dictamen de una supuesta orden de aprehensión contra su defendido, debió acudir al recurso de apelación para que la Corte de Apelaciones, por ser todos los jueces garantes del cumplimiento de la Constitución Nacional, lograra restablecer o reparar la situación jurídica que se señaló como infringida, previo a la interposición del amparo.

En razón de lo antes expuesto, se hace evidente que el defensor cuenta con los mecanismos idóneos ordinarios en sede penal, en caso de que no esté de acuerdo con la decisión acordada por el Tribunal de Control, como lo es el recurso de apelación, y visto que esta Sala Accidental observa de la revisión exhaustiva del presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, específicamente el asunto principal N° HJ21-P-2012-000839, que hasta la presente fecha no se ha interpuesto el recurso de apelación, es lo que hace concluir que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…omissis…).

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Esta Sala Accidental, estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el P.P., para recurrir como lo es la vía de apelación de autos, tal como lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por el ciudadano L.A.L.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada por la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló el actor en su escrito lo que a continuación se transcribe:

Que“…ejer(ce) este correspondiente RECURSO DE APELACION (sic) DE AMPARO, por cuanto tampoco fu(e) notificado ni fue realizada audiencia constitucional para exponer (sus) alegatos…”.

Denunció que “…Se violenta el artículo 44 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, por haberse acordado una orden de APREHENSION (sic) a sus espaldas y solo por haber utilizado mecanismo de defensa y tratar de que personas con conocimiento jurídico tenga el buen manejo de causa para la buena y sana administración de Justicia…”.

Solicitó que “…se verifique los requisitos de admisibilidad de la correspondiente acción de amparo y se decrete con lugar la nulidad de todas las actuaciones por haberse iniciado el proceso por un acto nulo…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y al efecto se observa, que la decisión objeto de impugnación se dictó el 27 de enero de 2016 y la parte accionante apeló de ella el 3 de febrero de 2016, por lo que la misma se ejerció conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello de acuerdo al cómputo que practicó la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, adicionalmente, se aprecia que en esa misma oportunidad la parte consignó escrito de fundamentos, ante la referida Corte de Apelaciones para la remisión del presente expediente a esta Sala, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 442/2001. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe observarse que el demandante en amparo denunció la presunta violación a sus derechos constitucionales específicamente a su libertad y al debido proceso, como consecuencia de la orden de aprehensión que habría acordado el 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Por su parte, la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la pretensión de a.c. incoada, al sostener que la parte accionante no agotó la vía ordinaria del recurso de apelación contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, en los fundamentos de la apelación, el quejoso manifestó su desacuerdo con la decisión, al sostener que no fue notificado ni fue realizada la audiencia constitucional para exponer sus alegatos.

Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el sentido de que la parte accionante no agotó la vía ordinaria del recurso de apelación contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la orden de aprehensión que fuera decretada en su contra previamente al ejercicio de la presente acción de a.c., de allí que la misma resulta inadmisible, conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)

(Subrayado añadido por la Sala).

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

. (Subrayado de este fallo).

En virtud de todo lo anterior, la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarara el a quo, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.L.S., contra la sentencia que dictó el 27 de enero de 2016, la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

  2. - CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 16-0352

LBSA/

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