Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000051

I

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.226.008 y 4.096.063, respectivamente, actuando, según expresaron, en su condición de afectados o lesionados, por haber sido aspirantes por la plancha No 100, a los cargos de Secretario General y Presidente de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular en el estado Cojedes, asistidos por el abogado O.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 7.245.943, e inscrito en el IPSA bajo el No. 101.470, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos “…contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular (sic) llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año (…)”.

Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En ese mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett Madríz, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), los recurrentes, presentaron escrito ampliando y fundamentando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 1.713.228, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.442, presentó escrito en el cual expresa que consigna los antecedentes administrativos e informa los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), esta Sala Electoral mediante decisión número 157, declaró “1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto de proclamación y juramentación de la plancha N° 1 correspondiente a las autoridades estadales y municipales del estado Cojedes (…), en las elecciones internas realizadas por la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, (…). 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral. 3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia ORDENA la inmediata suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales y municipales adjudicadas en el estado Cojedes y la incorporación de las autoridades que se encontraban en ejercicio, hasta tanto se decida el presente recurso” (sic, negritas y mayúscula sostenida del original).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acuerda notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, Partido Popular, y al Ministerio Público, remitiéndoles copia certificada del fallo número 157 antes referido, así como de dicho auto, librando oficio y boleta. Asimismo, ordenó librar carteles para notificar a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F.. Igualmente, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes) y a la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes. Finalmente, el Juzgado de Sustanciación señaló que una vez constara en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, realizando la respectiva advertencia de Ley.

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se libraron y fijaron en cartelera, carteles de notificación a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), es consignó en esta Sala Electoral, escrito de “oposición en los términos del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Medida Cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala el 14 de Agosto de 2012” (sic), por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad número 12.365.495, en su condición de candidato a presidente del Partido COPEI en el estado Cojedes en las elecciones convocadas para elegir autoridades del partido el 16 de junio de 2012, asistido por el abogado G.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.454.092, e inscrito en el IPSA bajo el número 45.812.

El veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), es presentado en esta Sala Electoral, por el ciudadano J.N., asistido por el abogado G.A.P., antes identificados, escrito de “…solicitud de nulidad del ‘acto procesal de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral, contenido ‘en el auto de admisión’ de la Sala, (…); y consecuente solicitud de ‘reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión’; porque la Sala ‘en el auto de admisión, dejó de cumplir algunas formalidades esenciales para la validez de la admisión’ del recurso interpuesto” (sic).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se retiraron de la cartelera de la Sala los carteles de notificación de los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F., tal como se desprende de los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y tres (193).

El veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se agregan al expediente las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil de esta Sala, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

Mediante oficio número 228, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remite al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las resultas de la comisión.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral consigna copia del oficio número 13468, el cual estaba dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor), enviado el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), y en el que se le exhortaba al cumplimiento de la comisión referida.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), esta Sala ordena librar carteles a la Comisión Electoral Estadal de COPEI Partido Popular (Cojedes), la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes y al ciudadano C.S.O.P., a los fines de notificarles el fallo número 157 dictado el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y el auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), debido a que fue imposible notificarlos personalmente, carteles que fueron fijados en cartelera el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) y fueron retirados el cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).

El once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano J.N., acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida oposición, al cual le fue asignado el número AA70-X-2014-000001.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en el cual se solicita “… la nulidad del acto procesal de la admisión… y se reponga la causa…”.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes, en su escrito presentado el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), en primer lugar alegan, en la oportunidad para ejercer el recurso contencioso electoral interpuesto, de conformidad con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la competencia de esta Sala Electoral para su conocimiento y la legitimidad con que actúan en su condición de afectados o lesionados directamente, por haber sido aspirantes por la plancha No. 100, a los cargos de Secretario General y Presidente, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en el estado Cojedes, cuyas elecciones se celebraron el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012) y el acto de proclamación y juramentación objeto del presente recurso contencioso electoral, según expresan, se realizó el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Seguidamente plantean los hechos de la siguiente manera:

  1. - Expresan que para el proceso comicial en el estado Cojedes se inscribieron dos (2) planchas, la No. 1, presidida por J.N. y como Secretario General, R.T.; y la No. 100, presidida por C.O.P. y J.R.M. como Secretario General (recurrentes), reflejando además la integración completa de la plancha No. 100.

Indican que según oficio de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), dirigido por la Comisión Electoral de ese estado, el cual anexan, los centros de votación estaban “nucleados” de la siguiente manera:

Núcleo No.1: San Carlos (nucleados los municipios Anzoátegui, Ricaurte, R.G. y San Carlos), ubicado en el Salón de Conferencias Fórum, calle Independencia entre calles Ayacucho y Carabobo, sector El Chuchango.

Núcleo No. 2: Tinaco (nucleados municipios Tinaco y San J.B.d.P.), ubicado en calle Silva, esquina cruce con Miranda frente a la plaza B.d.T..

Núcleo No. 3: Tinaquillo (nucleados Municipios Tinaquillo y Lima Blanco), ubicado en calle Páez entre Miranda y Bolívar, C: Sport Grand, Tinaquillo.

Núcleo N. 4: Girardot (municipio Girardot), ubicado en calle Los Placeres, casa No. 01-45, El Baúl.

Exponen que “…siendo la fecha y hora previstas para la instalación de las mesas, en las sedes arriba indicadas correspondientes a los núcleos Nos. 1 y 3, esto es, de los Municipios San Carlos y Tinaquillo respectivamente (y de los otros Municipios en ellos nucleados), no se presentaron los representantes de las respectivas comisiones electorales ni los miembros de mesa y lo que es mas (sic) aun, el centro de votación correspondiente a San Carlos (No. 1) ni siquiera abrió sus puertas, tal como consta del escrito emitido por el dueño del local, Lcdo. L.A.H.A. (anexo marcado ‘C’) en el que manifiesta de manera expresa que su sala de usos múltiples no tuvo servicios en esa fecha (sábado 16 de junio de 2012)” (resaltado del original).

Acompañan actas levantadas en esa misma fecha, como anexos “D” y “E”, “…la primera de asistencia de todas las personas (militantes de COPEI que ese día se hicieron presentes a ejercer su derecho al voto y que no pudieron hacerlo) y la segunda, en la que dejan constancia de que el proceso eleccionario no se llevó a cabo ya que los miembros de mesa no se presentaron allí en todo el día ni la Comisión Electoral Municipal ni la Regional, ni siquiera a abrir el proceso y a consignar el material electoral, ya que el local destinado a ello, inexplicablemente permaneció cerrado (…)”.

En cuanto al núcleo No. 3 (Tinaquillo) expresan que según acta que acompañan, al momento de abrirse el local que iba a servir de centro de votación, de mutuo acuerdo los representantes de las dos planchas participantes, decidieron trasladar el proceso a otro local denominado “La Botica del Ahorro”, en la misma ciudad de Tinaquillo, resaltando que también se encontraba presente y suscribió el acta, el señor J.P.N., miembro de la Comisión Electoral Regional, “… quienes dieron fe de que no se llegó a instalar la mesa destinada para la votación y ni siquiera llegó el material electoral, tampoco hicieron presencia los miembros de la Comisión Electoral de ese Núcleo ni los miembros ni testigos de mesa”.

Refieren que el proceso comicial correspondiente a los núcleos 2 (Tinaco) y 4 (Girardot) sí se llevó a cabo, ya que abrieron los centros de votación, concurrieron los miembros y testigos de mesa y llegó el material electoral, según actas que acompañan, “…en la cual (sin que acudiera a votar ninguno de los militantes del Municipio nucleado de San J.B.P., sino únicamente los de Tinaco, que fueron (78)…”, de los cuales, según expresan, 74 votos pertenecen a la plancha 100, 3 votos a la plancha 1 y un voto nulo, mientras que en el núcleo 4 (municipio Girardot), cada plancha obtuvo 16 votos, por lo que expresan que la plancha 100, a la que pertenecen, obtuvo un total de 90 votos en los 2 municipios (Tinaco y Girardot- núcleos 2 y 4), mientras que la plancha 1 obtuvo 19 votos en total.

Alegan que los miembros de las comisiones electorales estadales y municipales de San Carlos y Tinaquillo, donde no se efectuó el proceso de votación, no han dado ningún tipo de explicación sobre lo sucedido.

Refieren que “[m]ayúscula fue [su] sorpresa cuando el jueves 21 de junio 2012 pudi[eron] ver en la página 3 del diario ‘Las Noticias de Cojedes’ (…) una información que titula: ‘El ing. J.N. electo Presidente Regional, proclaman nueva directiva de Copei en la entidad’ e igualmente, un oficio de fecha 27 de junio de 2012, dirigido a ‘Ing. R.M., Jefe Comando Municipal (…) suscrito por J.N., A.S. y M.R. en el que lo invitan al ‘Acto Regional de Reafirmación del Social Cristianismo en Cojedes’, y en cuyo pie al suscribirlo, se atribuyen los caracteres respectivamente de Presidente Regional Cojedes, 1er.Vicepresidente Regional Cojedes y Sub Secretario General Regional Cojedes”. Anexan página del ejemplar del diario y copia de la comunicación a la cual hacen referencia. (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Agregan que “pudi[eron] apreciar de la página de FACEBOOK (Internet) correspondiente al ciudadano I.A., quien figuraba en la plancha No. 1 para las autoridades estadales, en el muro de dicha página, el siguiente resultado que según el mencionado ciudadano, fue como quedaron estructuradas las autoridades estadales y del Municipio San Carlos (…)” (sic). A continuación transcriben la lista de nombres de tales autoridades (Negritas del original y corchetes de la Sala).

Expresan que ante tales hechos dirigieron comunicaciones al Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, ciudadano J.C., copia de las cuales anexan, planteando que en los núcleos 1 y 3 no se llevó a cabo el proceso electoral por razones que ellos desconocen; y otra comunicación que también anexan, en la que plantean su asombro por la publicación en la que se anuncia a los integrantes de la plancha No. 1 proclamados como nuevas autoridades, “por lo cual solicita[n] igualmente los supuestos resultados electorales en cada Municipio (sic) y las copias certificadas de los cuadernos de votación que avalasen dichos supuestos resultados sin que hasta la presente fecha haya[n] obtenido respuesta alguna” (Subrayado y resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), es presentado en esta Sala Electoral, por el interviniente J.N., asistido por el abogado G.A.P., antes identificados, escrito de “…solicitud de nulidad del ‘acto procesal de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral, contenido ‘en el auto de admisión’ de la Sala, (…); y consecuente solicitud de ‘reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión’; porque la Sala ‘en el auto de admisión, dejó de cumplir algunas formalidades esenciales para la validez de la admisión’ del recurso interpuesto” (sic), en los términos siguientes:

… con todo respeto ocurro ante ustedes; en primer lugar, ‘para darme por notificado’ del procedimiento seguido en el Expediente N° AA70-E-2012-000051, ‘de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad que en el se tramita, así como darme por notificado de ‘la medida cautelar de suspensión de efectos’ decretada por la Sala; en segundo lugar, (…), para ‘solicitar la nulidad del acto de procesal de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto en fecha 10 de Julio de 2012, ‘admitido’ por la Sala Electoral el 14 de Agosto de 2012; y consecuentemente solicitar ‘la reposición’ de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión, ‘por haberse dejado de cumplir en el acto de admisión formalidades esenciales para su validez’, al no ordenar la Sala ‘en el auto de admisión la citación del demandado o demandada’, ni ordenar ‘en el auto de admisión la citación de los interesados o interesadas’, (…) por lo que les expongo a las Magistradas y Magistrados de la Sala la presente solicitud de ‘nulidad del acto procesal de admisión’; y consecuentemente ‘la reposición’ de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre el acto de admisión (…).

Como puede observarse, de la lectura del auto de admisión, parcialmente transcrito, la Sala ‘no ordenó’ lo siguiente: I) No ordenó, la citación del demandado o demandada; II) No ordenó, la citación de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya evidencia resulte evidente del examen de los autos; III) No ordenó, emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel; y, como puede observarse, en el auto de admisión del Recurso dictado por la Sala el 14 de Agosto de 2012, ‘no se dio cumplimiento’ a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ‘dejando de cumplirse en el acto de admisión formalidades esenciales para su validez’ como lo exige el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta procedente la solicitud de nulidad del acto procesal de admisión, (…).

La norma transcrita establece ‘el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales’, como puede observarse, la norma ordena, que ‘los actos procesales’ se realicen en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil ‘y en las leyes especiales’; y en nuestro caso, ‘la ley especial’ representada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula ‘el auto de admisión’ en los recursos contenciosos electorales, e igualmente regula ‘la forma’ del auto de admisión que debió emitir la Sala; por lo que en los términos del artículo 7 ‘el acto procesal de la admisión debió realizarse en la forma prevista en la ley especial’ en el artículo 186, en los términos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 186, ‘el auto de admisión de la demanda’ dictado por la Sala el 14 de Agosto de 2012 ‘debió ordenar’ lo siguiente: I) La citación del demandado o demandada; II) La citación de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya evidencia resulte evidente del examen de los autos; y, III) Se debió ordenar emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel; y como puede observarse, en el auto de admisión del Recurso dictado por la Sala el 14 de Agosto de 2012, ‘no se dio cumplimiento’ a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ‘dejando de cumplirse en el acto de admisión formalidades esenciales para su validez’, como lo exige el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa ‘una violación del derecho a la defensa’ garantizado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Comisión Electoral del Estado Cojedes ‘como presunto ente agraviante’; le violaría el derecho a la defensa ‘a los interesados o interesadas legítimas’; y, le violaría el derecho a la defensa ‘ a los otros interesados o interesadas’; (…).

La Sala Electoral ‘en ejercicio del Poder Público’ encargado de administrar la justicia, al dictar ‘el auto de admisión’ el 14 de Agosto de 2012, ‘sin ordenar la citación’ de la Comisión Electoral Estadal; ‘sin ordenar la citación’ de los interesados legítimos; y ‘sin ordenar emplazar’ a los otros interesados, ‘les violó y menoscabó’ el derecho a la defensa; y ‘les violó y menoscabó’ el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución; por lo que en los términos del artículo 25 transcrito ‘el acto de admisión es nulo’ por mandato constitucional; la Sala al no ordenar ‘la citación’ en el auto de admisión ‘les violo y les menoscabo’ el derecho a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho a la defensa ‘implica entonces, el derecho a ser debidamente citado y de ser oído’; por tanto debe existir la comunicación ‘de la orden de comparecencia’ y la posibilidad de ser informado del contenido de la demanda, siendo que el derecho a ser oído hace referencia a la oportunidad de concurrir al Tribunal para exponer la defensa; ‘pero previo’ a la practica efectiva de la citación, ‘debe existir previo a ello, una orden judicial’ que deberá ser llevada por el Alguacil del Tribunal y dejar constancia por escrito; por lo que el punto relevante, al fundamentar la nulidad del ‘acto procesal de la admisión’ emitida por la Sala Electoral el 14 de Agosto de 2012, es que ‘no existe la orden judicial de citación’ de los interesados legítimos, ‘violando y menoscabando’ el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la Sala ‘dejó de cumplir en el acto procesal de la admisión formalidades esenciales a su validez’, lo que hace nulo el auto de admisión (…), y así formalmente con el debido respeto, se lo solicito a los Señores Magistrados y Magistradas que lo declaren y repongan la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión del Recurso Contencioso Electoral que se tramita en el Expediente N° AA70-E-2012-000051.

(…)

Como puede observarse, los accionantes acuden a la Sala Electoral ‘a los fines’ de interponer un Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra un acto electoral ‘de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional’ de la Organización Política COPEI Partido Popular llevado a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año; como puede observarse, los accionantes ejercieron el Recurso Contencioso Electoral ‘contra un acto presuntamente emitido por la Comisión Electoral Nacional de COPEI’; por lo que los accionantes ‘errónea y falsamente identifican como presunto ente electoral agraviante’ a la Comisión Electoral Nacional de COPEI; porque según su decir, la Comisión Electoral Nacional de COPEI ‘es el ente electoral que produjo el acto electoral de proclamación y juramentación de las autoridades’ del Partido adjudicadas en el Estado Cojedes, por lo que los accionantes ‘confunden al ente electoral presuntamente agraviante’; por lo que los accionantes incurren en un falso supuesto de hecho, ya que ‘es un hecho falso’ que el acto electoral de ‘proclamación y juramentación’ de las autoridades adjudicadas de COPEI EN EL Estado Cojedes lo haya producido la Comisión Electoral Nacional de COPEI, ya que legalmente ‘no es competencia’ de la Comisión Electoral Nacional ‘proclamar y juramentar’ las autoridades estadales del Partido COPEI; en tal sentido, sobre la ‘proclamación y juramentación’ de las autoridades estadales el literal g del artículo 8 del Reglamento Electoral Nacional de COPEI establece lo siguiente:

‘Son deberes y atribuciones de la Comisión Electoral Estadal:

g) Proclamar a los candidatos electos para cargos estadales y juramentarlos.

En los términos del literal g) del artículo 8 del Reglamento Electoral Nacional de COPEI, ‘es un deber y una atribución’ de las Comisiones Electorales Estadales ‘proclamar y juramentar’ a los candidatos ‘electos para cargos estadales’ en las elecciones internas del Partido COPEI, por lo que ‘no puede existir un acto electoral de proclamación y juramentación’ de candidatos ‘electos para cargos estadales’ que emane de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI; ‘ese acto electoral’ contra el cual los accionantes ejercieron el Recurso Contencioso Electoral ‘no existe’, por lo que no resulta procedente ‘admitir’ un recurso contencioso electoral ‘ejercido contra un acto que no existe’; por lo que les observo con el debido respeto a los señores Magistrados y Magistradas de la Sala valorar, que ‘el ente electoral’ productora del ‘acto electoral impugnado’ en consecuencia ‘presunto ente electoral agraviante’, es la Comisión Electoral Estadal del Partido COPEI en el Estado Cojedes, ‘ente electoral que no fue citado’ en el auto de admisión por lo que la Sala del 14 de Agosto de 2012 por lo que la Sala, ‘dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez del acto procesal de la admisión’, por lo que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe anularse y reponerse la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión; y, así formalmente les solicito a los señores Magistrados y Magistradas que lo decidan.

(…)

Los accionantes ‘incurren en un falso supuesto de derecho’ al pretender aplicar en su demanda el artículo 184 transcrito, a ‘hechos que no existen’ cuando pretenden que ‘se cite’ a la Comisión Electoral Nacional, ‘para que remita los antecedentes administrativos’ y que remita a la Sala ‘un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda’ en los términos del artículo 184, ya que como se ha expuesto la Comisión Electoral Nacional de COPEI, ‘no es el ente u órgano electoral presuntamente agraviante’ de los accionantes; por lo que los accionantes identifican erróneamente al ente demandado.

(…), al suponer falsamente que la Comisión Electoral Nacional de COPEI ‘es el ente u órgano productor del acto electoral’ impugnado, por lo que los accionantes están cometiendo ‘un fraude al proceso’ y están cometiendo ‘un fraude al principio de la legalidad y formalidad procesal’; (…).

(…), ya que la Sala Electoral al ‘admitir’ el Recurso Contencioso Electoral y ‘no ordenar la citación de los interesados legítimos’ y, consecuentemente ‘declarar procedente’ la medida cautelar de ‘suspensión de efectos’ del acto de proclamación de las autoridades del Partido COPEI en el Estado Cojedes ‘me está afectando en mis derechos e intereses’, por haber sido electo en esas elecciones como Presidente del Partido COPEI en el Estado Cojedes, y ‘me está violando o menoscabando el derecho a la defensa’ como se evidencia de ‘la boleta de notificación’ publicada en la cartelera de la Secretaría de la Sala; (…).

Ciudadanos Magistrados, antes de formular a la Sala Electoral la ‘solicitud de nulidad’ del acto procesal de ‘la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral de nulidad que se tramita en el Expediente N° AA70-E-2012-000051 y, la consecuente ‘reposición de la causa’ al estado de ‘volver a pronunciarse sobre la admisión’ del Recurso; a pesar, que ‘al emitir el auto de admisión’, la Sala Electoral ‘no ordenó la citación’ de los interesados ‘en el auto de admisión’ del Recurso Contencioso Electoral como lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estando probado ‘mi interés legítimo directo y actual’ en la presente causa; ‘en forma previa me doy por citado para todos los efectos legales’ relativos al procedimiento contencioso electoral de nulidad seguido en el expediente N° AA70-E-2012-000051 en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘a pesar que en el auto de admisión’ la Sala Electoral ‘no ordenó la citación’ de los interesados como lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, me doy por notificado ‘de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad que en el se tramita, así como de ‘la medida cautelar de suspensión de efectos’ decretada por la Sala, en atención del Cartel publicado en la Cartelera de la Secretaría de la Sala, y le solicito a los señores Magistrados y Magistradas que se me tenga como citado para todos los efectos legales relativos al presente procedimiento, ‘a pesar de que la Sala’ al emitir el auto de admisión ‘no ordenó la citación de los interesados’, (…).

(…) consecuentemente ordene la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión, ‘por existir otros requisitos esenciales de validez’ que la Sala con el auto de admisión ‘dejó de cumplir y que son formalidades esenciales para su validez’, al no reunir el escrito de la demanda ‘los requisitos de admisibilidad’ exigidos en la ley; en forma particular, la relativa ‘a la identificación del ente demandado’ y la consignación con el recurso como anexo, ‘la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad’; (…).

(…), por cuanto el escrito del recurso contencioso electoral ‘no reúne los requisitos’ establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por la remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (…).

El Recurso Contencioso Electoral, ‘no es admisible’ en primer lugar, porque ‘el escrito’ del recurso ‘no cumple con el requisito’ establecido en el numeral 2 del artículo 340, ya que el escrito ‘no expresa’ quien ‘es el ente demandado’; ni tampoco el escrito ‘expresa’ el domicilio del ‘ente demandado’; ni tampoco ‘expresa’ el escrito, ‘el carácter’ que tendría el ente demandado ‘al no expresar cual es el ente supuestamente agraviante’; como puede observarse, ‘éste es un requisito de validez de la admisión’ que la Sala ‘debió verificar’ al emitir el auto de admisión; la Sala ‘debió verificar que el escrito no expresaba’ los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, el Recurso Contencioso Electoral ‘no es admisible’, porque se fundamenta ‘en un falso supuesto de hecho y de derecho’; (…).

Como puede observarse, los accionantes acuden a la Sala Electoral ‘a los fines’ de interponer un recurso contencioso electoral de nulidad ‘contra un acto electoral que no existe’, ya que no existe ‘el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional’ de la Organización Política COPEI Partido Popular llevado a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año; el presente recurso contencioso electoral ‘es inadmisible’ ya que como puede observarse, los accionantes ‘ejercieron un recurso contra un acto que no existe’, ya que ‘no es competencia’ de la Comisión Electoral ‘proclamar y juramentar’ las autoridades estadales del Partido COPEI; (…).

(…); en tercer lugar, al emitir el auto de admisión la Sala ‘no verifico’ que el escrito del recurso ‘no reunía los requisitos’ exigidos en los numerales 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que ‘el escrito de la demanda no expresa’ los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ‘los cuales debieron producirse con el libelo’ y, de la lectura del escrito del Recurso Contencioso Electoral se observa, que ‘con el escrito no se anexa el acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales’ adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI Partido Popular llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio de 2012; que ‘es el acto electoral’ contra el cual los accionantes ‘interponen el recurso’ contencioso electoral; la Sala al emitir el auto de admisión, ‘debió verificar’ que el escrito del recurso ‘no presentaba’ en forma anexa ‘el acto de proclamación y juramentación’ de las autoridades estadales en el Estado Cojedes; por lo que la Sala ‘dejo de cumplir una formalidad esencial en el acto de admisión esencial a su validez’; por lo que resulta procedente la nulidad del auto de admisión y resulta procedente reponer la causa al estado de volverse a pronunciar sobre la admisión.

(…) como se puede observar de una simple lectura del escrito, en primer lugar, ‘en el escrito correspondiente no se indicó con precisión la identificación de las partes’; en el escrito se señala que ‘se interpone el recurso contencioso electoral de nulidad contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI Partido Popular llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año’ lo que parece sugerir que ‘la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI’ es una de las partes; pero puede afirmarse que de una lectura del escrito del recurso, ‘en el escrito no se indica con precisión la identificación’ de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI como ‘una de las partes’; en el punto de la solicitud de citación ‘se identifica’ la dirección de la Comisión Electoral Nacional, ‘lo que parece sugerir’ que la Comisión Electoral Nacional ‘es una de las partes’; sin embargo debe observarse, que en el punto de la citación se consigna la dirección de la Comisión Electoral Nacional ‘A los efectos de requerir los antecedentes administrativos que implica toda la información que soporta los supuestos resultados que condujeron a esa írrita adjudicación, proclamación y juramentación impugnada mediante el presente recurso’; en éste pedimento los accionantes ‘incurren en un falso supuesto de hecho y en un falso supuesto de derecho’; en primer lugar ‘el hecho de la proclamación y juramentación’ de las autoridades estadales de Cojedes por la Comisión Electoral Nacional ‘no existe’, por lo que la Comisión Electoral Nacional ‘no es el presunto ente agraviante’ de los accionantes; porque la Comisión Electoral Nacional ‘no es el ente electoral productora’ del acto electoral que se impugna mediante el recurso contencioso electoral, por lo que la Comisión Electoral Nacional de COPEI ‘no es parte’ al no ser el ente presuntamente agraviante porque ‘no es el ente u órgano electoral productor del acto electoral de proclamación y juramentación’ de las autoridades de COPEI en el Estado Cojedes, (…), pero la narración e los hechos explican que los actos presuntamente agraviantes ‘no los cometió’ la Comisión Electoral Nacional de COPEI, sino la Comisión Electoral Estadal en el Estado Cojedes; ésta conducta ‘constituye un fraude al debido proceso’; con ésta conducta violan y menoscaban el derecho a la defensa de los integrantes de la Comisión Electoral Estadal y de los interesados legítimos en el presente proceso; y, así les solicito a los señores Magistrados y Magistradas que lo valoren.

(…), les solicito con el debido respeto ‘un pronunciamiento previo a la continuación del proceso’ en razón de que ‘el incumplimiento de las formalidades esenciales dejadas de cumplir’ en el auto de admisión ‘podrían incidir en la continuación del proceso’ , por lo que ‘constituiría un retardo injustificado’ dejar transcurrir los diez de despacho ‘para que los interesados concurran al proceso’ y de igual forma ‘constituiría un retardo injustificado’ esperar la última de las notificaciones para que los lapsos empiecen a correr, ‘en un proceso que podría’ tomar otro cause procesal, si la Sala anula el acto procesal y ordena corregir los vicios denunciados y continuar el proceso; o ‘podría no continuar’, si la Sala llegara a anular el acto procesal de la admisión acordar corregir las formalidades esenciales y llegara ‘a ordenar la inadmisibilidad’ de la demanda; por lo que en base al resguardo de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución que garantiza ‘decisiones judiciales sin retardos indebidos e injustificados’, les solicito a los señores Magistrados y Magistradas un pronunciamiento previo sobre la nulidad y reposición de la causa solicitada, antes de continuar con el procedimiento establecido.

(…), les pido con el debido respeto lo siguiente:

1. Que en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 26 de la Constitución y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución que se admite y se decida sobre la presente solicitud.

2. Que en resguardo a la tutela judicial efectiva se decida sin retardo injustificado o indebido la presente solicitud en forma previa a la continuación del proceso.

3. Que se anule el acto procesal de la admisión y se reponga la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión del recurso.

4. Que la Sala verifique los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Que la Sala verifique, quien es el ente productor del acto impugnado en el escrito recursivo.

6. Que la Sala emita un nuevo auto de admisión en los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

7. Que en el supuesto que la Sala ordene continuar con el proceso, en el auto de admisión se ordene citar a la Comisión Electoral Estadal de COPEI de Estado Cojedes, (…).

8. Que en el supuesto en que la Sala ordene continuar el proceso, en el auto de admisión se ordene citar a los interesados legítimos, (…)

(Sic, mayúsculas, subrayado y negritas del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para examinar el caso de autos aprecia esta Sala que en escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano J.N., asistido por el abogado G.A.P., antes identificados, realiza una “solicitud de nulidad del ‘acto procesal de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral, contenido ‘en el auto de admisión’ de la Sala, (…); y consecuente solicitud de ‘reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión’; porque la Sala ‘en el auto de admisión, dejó de cumplir algunas formalidades esenciales para la validez de la admisión’ del recurso interpuesto” (sic), con fundamento en que “I) No ordenó, la citación del demandado o demandada; II) No ordenó, la citación de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya evidencia resulte evidente del examen de los autos; III) No ordenó, emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel” (sic); asimismo por la supuesta falta de cualidad pasiva de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, cuando según asevera la parte que solicita la nulidad de la admisión, la competencia para proclamar y juramentar autoridades estadales corresponde a la Comisión Electoral Estadal del Partido COPEI en el estado Cojedes, y por lo tanto, “… la Sala con el auto de admisión ‘dejó de cumplir y que son formalidades esenciales para su validez’, al no reunir el escrito de la demanda ‘los requisitos de admisibilidad’ exigidos en la ley; en forma particular, la relativa ‘a la identificación del ente demandado’…”(sic).

A tal efecto, se observa que el referido ciudadano invoca su condición de parte interesada en la presente causa, por “tener ‘interés legítimo’ para intervenir en el presente proceso”, por lo que previo al análisis de los alegatos esgrimidos a fin de oponerse a dicha admisión debe determinarse su legitimidad para intervenir como tercero. Ello así, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, pues únicamente prevé la oportunidad en la que dicha intervención debe producirse, aun cuando esta Sala Electoral ha señalado en diversos fallos que a fin de garantizar el derecho a la defensa de los terceros y con fundamento en lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden intervenir en cualquier estado del proceso (Vid. sentencias Nro. 102 del tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) y Nro. 70 del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

En virtud de la advertida ausencia de regulación es necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Asimismo, el artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En ese sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida su sentencia Nro. 16, de fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), caso: A.B.C., en la que expresó:

(…) en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…)

(Sic, corchetes del original).

De igual manera debe señalarse que el referido Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 379 que “[l]a intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito…” al cual el tercero “…deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Corchetes de la Sala).

Ello así, aplicando las consideraciones expuestas al caso bajo análisis se observa que el referido interviniente invoca su condición de parte interesada en la presente causa, a fin de formular alegatos de oposición respecto a la admisión del recurso acordada por la Sala Electoral en su sentencia número 157 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), y en tal sentido, dicho interviniente consignó “Acta de Proclamación Estadal”, la cual cursa en el folio ciento cuarenta y nueve (149), marcada “B”, como elemento probatorio del que se desprende el advertido interés, según se evidencia de ese documento, el solicitante resultó triunfador de la contienda electoral materializada el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), de la que se desprende que el mencionado ciudadano resultó electo para ocupar el cargo de Presidente del referido Partido en el estado Cojedes, todo esto conforme lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, es evidente que el ciudadano antes mencionado tiene interés en intervenir en la causa de autos como tercero al haber resultado electo en el proceso comicial impugnado, por lo que conforme a tal circunstancia se admite su intervención como tercero verdadera parte, en los términos expuestos en la citada sentencia Nro. 16, de fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000). Así se declara.

Una vez admitida la intervención del tercero, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse acerca de la “…solicitud de nulidad del ‘acto procesal de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral, contenido ‘en el auto de admisión’ de la Sala,…”, por él propuesta, para lo cual observa que el tercero verdadera parte pretende la revisión del auto de admisión para lograr una nulidad, es importante señalar que el auto de admisión es una providencia interlocutoria, que en el caso de autos no puso fin a la relación procesal, sino que le dio curso, sin que en modo alguno se pronunciara sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma al recurso o solicitud para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.

Al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente ley.” (sic); la norma transcrita, contempla la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este M.T. en cada una de sus Salas, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la potestad oficiosa de revocar por contrario imperio actos de sustanciación o de mero trámite. De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que ostenta este M.T. dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales, la cual le atribuye el carácter de M.Ó.J. y, por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica. Conforme a lo expuesto, la solicitud de nulidad por contrario imperio de una sentencia definitiva de esta Sala, colide de manera flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este M.T. la inmutabilidad propia de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la cual a su vez remite el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone “Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (sic). De las señaladas normas se desprende que el auto de admisión no es apelable a menos que se declare inadmisible, por lo tanto, esta Sala en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la solicitud incoada no encuentra sustento en nuestra ley adjetiva, debe forzosamente desestimar la solicitud realizada por el tercero verdadera parte por ser improponible en derecho, y en consecuencia, inadmisible su solicitud de nulidad del auto de admisión. Así se declara.

Lo anterior, el tercero verdadera parte fundamenta su petición de nulidad y consecuente reposición de la causa, en que “… la Sala ‘no ordenó’ lo siguiente: I) No ordenó, la citación del demandado o demandada; II) No ordenó, la citación de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya evidencia resulte evidente del examen de los autos; III) No ordenó, emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel;…” (sic), por lo cual la Sala pasa analizar los fundamentos para la solicitud de reposición, y para ello estima lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con respecto a la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por tanto, no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en otras palabras, la reposición no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado.

Consecuentemente, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 206, 211 y 212, plantea cómo ha de tratarse la reposición y en cuales oportunidades procede, es así que en el libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Código de Procedimiento Civil de C.M.P. (editorial Jurídica Santana) explica “…para solicitar la nulidad de los actos procesales y subsiguiente reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento, o hacerlo por medio del recurso de apelación contra la sentencia dictada por la instancia…” (sic).

Por otra parte, de los alegatos de la parte solicitante se desprende que confunde dos instituciones procesales distintas, como son la citación y la notificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 325 del diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), declaró sobre las diferencias entre ambas instituciones, lo siguiente:

(…) esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:

‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial (…)

. (Destacado de la Sala).

En atención al citado criterio, es posible concluir que la citación es una formalidad esencial en el proceso que se cumple en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada, con la finalidad que ésta tenga conocimiento que hay un juicio en su contra, esté a derecho, y cumpla con la carga de contestar la demanda, alegando lo que estime conveniente en defensa de sus intereses particulares.

En el contencioso administrativo, del cual forma parte el contencioso electoral, la finalidad del proceso es ejercer control sobre actuaciones administrativas, verificar su legalidad, y no está previsto el acto u oportunidad de “contestación de la demanda”. Por ello, la institución procesal aplicable no es la citación, sino la notificación, con la cual se informa a las partes o interesados determinada decisión del órgano jurisdiccional, sin que constituya una carga su asistencia al proceso.

De acuerdo con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones deben realizarse de la forma siguiente:

Notificaciones

Artículo 91. Las notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios:

1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Mediante correspondencia postal.

3. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta de ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectos de la notificación

Artículos 92. Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste en autos.

Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que establece en el numeral 3 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Notificación por cartel

Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante fijación de un cartel en la Secretaria de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal Electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel

. (Destacado de la Sala).

En el caso de análisis se interpuso el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), por los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos “… contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular (sic) llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año (…)”.

El recurso interpuesto fue admitido y declarada procedente la medida cautelar el 14 de agosto de 2012, en sentencia número 157 (folios 100 al 112), y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó notificar de tales decisiones a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, Partido Popular; al Ministerio Público, y a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F., para lo cual se libraron los correspondientes carteles de notificación que fueron fijados en cartelera. En tal sentido se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes) y a la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes, y el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), esta Sala ordena librar carteles a la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes), la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes y al ciudadano C.S.O.P., debido a que fue imposible notificar personalmente a los antes mencionados.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se retiraron de la cartelera de la Sala los carteles de los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F.; y el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se agregan al expediente las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil de esta Sala; asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las resultas de la comisión. El cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), fueron agregados al expediente los carteles de notificación de la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes), de la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes y del ciudadano C.S.O.P., por tanto el requisito de validez de las notificaciones ha sido cumplido a cabalidad.

Cabe decir entonces que sí fueron notificadas tanto las partes, el Ministerio Público y los interesados en la causa, tal y como consta en el expediente, de hecho el ciudadano J.N., quien ha demostrado tener interés en las resultas del juicio, también fue expresamente notificado por cartel fijado en cartelera, por cuanto de autos no se desprendía para el momento de la decisión su domicilio procesal, en razón de lo cual se aplicó el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tan efectiva fue su notificación que presentó escrito ante la Secretaria de esta Sala por lo cual tal notificación por cartelera alcanzó su fin, pero además cabe decir, que en su escrito se da expresamente por notificado por lo que la reposición de la causa resultaría inútil.

Adicionalmente, la Sala observa que el referido interviniente hace planteamientos tan genéricos en cuanto a la notificación de otros terceros interesados, que debe advertirse que en autos no consta cualidad del ciudadano J.N. para representar los derechos de otras personas.

Ahora bien, en cuanto a la cualidad pasiva de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, asevera la parte que solicita la nulidad de la admisión, que la competencia para emitir las actuaciones impugnadas corresponde a la Comisión Electoral Estadal del Partido COPEI en el estado Cojedes.

En tal sentido, cabe resaltar que de acuerdo a su reglamento y estatutos, los cuales, aunque no cursan en el expediente, pasa esta Sala a conocer ya que son relevantes para la decisión del mérito de la causa, por las circunstancias invocadas, en cuanto a la relación que guarda la Comisión Electoral Estadal con la Comisión Electoral Nacional de ese mismo Partido, por vía de hecho notorio judicial, el cual, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este M.T., en su decisión número 1100 del dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), se configura cada vez que se verifican los siguientes requisitos:

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos

(sic).

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. En esta oportunidad los expedientes AA70-E-2010-000028 y AA70-E-2012-000052, cursaron causas referidas al proceso electoral de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular y en dichos expedientes están agregados los Estatutos y el Reglamento Electoral de dicha organización. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano (Caracas, editorial Magón, 1981) señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.", y esta acotación obedece a que el recurrente entre sus alegatos menciona “el literal g del artículo 8 del Reglamento Electoral Nacional de COPEI”.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la cualidad pasiva, y al respecto observa que el solicitante alega que “… es un deber y una atribución’ de las Comisiones Electorales Estadales ‘proclamar y juramentar’ a los candidatos ‘electos para cargos estadales’ en las elecciones internas del Partido COPEI, por lo que ‘no puede existir un acto electoral de proclamación y juramentación’ de candidatos ‘electos para cargos estadales’ que emane de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI; ‘ese acto electoral’ contra el cual los accionantes ejercieron el Recurso Contencioso Electoral ‘no existe’, por lo que no resulta procedente ‘admitir’ un recurso contencioso electoral ‘ejercido contra un acto que no existe’; por lo que les observo con el debido respeto a los señores Magistrados y Magistradas de la Sala valorar, que ‘el ente electoral’ productora del ‘acto electoral impugnado’ en consecuencia ‘presunto ente electoral agraviante’, es la Comisión Electoral Estadal del Partido COPEI en el Estado Cojedes” (sic).

En relación con esta afirmación se advierte que, tal como lo señalan los Estatutos de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, en su artículo 70 “[l]a Comisión Electoral Nacional es el órgano supremo de dirección, organización y supervisión de todos los procesos electorales del Partido, (…)”, de igual forma, en el artículo 74 de esos mismos Estatutos, expresa que la fecha para la realización de las elecciones la fija la Comisión Electoral Nacional conjuntamente con la Dirección Nacional de COPEI Partido Popular. Consecuentemente a ello, el Reglamento Electoral Nacional en su artículo 6, en cuanto a las atribuciones de la Comisión Electoral Nacional, señala: “a) Organizar y supervisar las distintas elecciones previstas en los estatutos y reglamento del partido. b) Nombrar las Comisiones Electorales Estadales y de los organismos funcionales, (…), las cuales cumplirán sus funciones en el ámbito de su jurisdicción. (…) h) Elaborar los modelos de actas, boletas, formatos y demás recaudos que requiera la realización del respectivo proceso electoral. (…) j) Establecer los criterios de regulación y control de las campañas electorales, como también, establecer los lapsos de apelación y dar respuesta a todas las peticiones y recursos que se presenten. (…) n) Conocer y resolver de las acciones de nulidad que puedan ejercerse contra los eventos electorales previstos en los estatutos y reglamentos del Partido.”.

Asimismo el artículo 8 reglamentario establece las atribuciones de la Comisión Electoral Estadal, entre ellas: “a) Organizar, dirigir, y supervisar los actos electorales que se efectúen en su jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones establecidas en los estatutos, en el presente reglamento y las instrucciones dictadas por la Comisión Electoral Nacional. (…) d) Establecer en conjunto con la Comisión Electoral Nacional, la ubicación física de los Centros de Votación donde se realizarán las elecciones.(…) k) Dar cuentas a la Comisión Electoral Nacional de cualquier anormalidad que observe en el desarrollo del proceso.” y, finalmente, en el aparte único dice: “Las tendencias participantes en el proceso electoral interno, podrán solicitar ante la Comisión Electoral Nacional, la asignación de un número para la identificación de sus planchas, bien para determinados niveles electivos o para la totalidad de ellos. En estos casos, la Comisión Electoral Nacional participará lo conducente a las Comisiones Electorales Estadales.”; entre otros artículos del citado Reglamento Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, que dan cuenta de una relación directa entre la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Estadales en la ejecución y desarrollo del proceso electoral, se desprende del cuerpo normativo en materia electoral, tienen cierta sujeción y hasta cumplen un rol ejecutor las Comisiones Electorales Estadales respecto a la Comisión Electoral Nacional, por ende, el sujeto de cualidad pasiva en este caso, no resulta erróneo el ente señalado por parte del recurrente, sin embargo, cabe resaltar que la Sala también notificó del presente proceso mediante cartel a la Comisión Electoral del estado Cojedes.

Como quiera que el tercero verdadera parte realiza una “…solicitud de nulidad del ‘acto procesal de la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral, contenido ‘en el auto de admisión’ de la Sala, (…); y consecuente solicitud de ‘reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión’; porque la Sala ‘en el auto de admisión, dejó de cumplir algunas formalidades esenciales para la validez de la admisión’ del recurso interpuesto” (sic), y en base a los argumentos expuestos han quedado desvirtuados los alegatos formulados, por tanto, se declara inadmisible la solicitud de nulidad del acto procesal de la admisión e improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el ciudadano J.N., en el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), ya que efectivamente como ha quedado establecido, si se encuentran llenos los extremos para la admisión del recurso contencioso electoral presentado el diez (10) de julio de dos mil doce (2012) y, en consecuencia se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación para dar continuidad al proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención del ciudadano J.N. como tercero verdadera parte.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto procesal de la admisión e IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el ciudadano J.N., en el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en consecuencia se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN para dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

…/

/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JMS

Exp. AA70-E-2012-000051

En catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 63, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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