Sentencia nº 573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 15 de marzo de 2002, el ciudadano J.R. SERRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.812.385, mediante la representación del abogado M.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 34.560, solicitó a esta Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que dictó, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 06 de junio de 2002, los representantes judiciales de Acero Fabricantes C.A.(AFCA-demandante de amparo en el procedimiento que motivó la decisión cuya revisión se solicitó) introdujeron escrito continente de una serie de alegatos.

El 13 de junio de 2002, el representante judicial del solicitante de revisión impugnó la copia simple del poder que presentaron los representantes judiciales de Acero Fabricantes C.A. (AFCA) y solicitó que se tuviese por no introducido el escrito que presentó la referida sociedad mercantil.

El 13 de junio de 2002, los representantes judiciales de Acero Fabricantes C.A. (AFCA) consignaron original del poder donde consta su representación y consignaron, nuevamente, el escrito continente de sus alegatos.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. Alegó la representación judicial del solicitante:

1.1. Que, el 30 de mayo de 2001, el órgano de actuación estatuaria de Acero Fabricantes C.A. (AFCA) incoó demanda de amparo contra la providencia administrativa que, el 21 de mayo de 2001, dictó la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se acordó el reenganche de su representado.

1.2. Que la demanda de amparo se introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de julio de 2001, la declaró sin lugar.

1.3. Que Acero Fabricantes C.A. –entonces demandante- ejerció apelación contra la decisión que se aludió, recurso que declaró con lugar el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la decisión objeto de la solicitud de revisión.

1.4. Que el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en vicios cuando conoció de la apelación, por cuanto “...si bien para el momento de avocarse (sic) al conocimiento de la causa era competente para conocer de la apelación diferida, en virtud de la jurisprudencia vigente, no lo era para el momento de sentenciar (...) que desde el 2 de agosto de 2001, los competentes son los Juzgados en lo Contencioso-Administrativo, para conocer de las nulidades de los actos administrativos y de los amparos constitucionales sobre los mismos... ”

1.5. Que, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo cuando lo que correspondía era la declinatoria de la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con lo cual desacató la doctrina que estableció esta Sala Constitucional el 2 de agosto de 2001, en el expediente n° 01-0213 y, así, violó el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.6. Que el Juzgado supuesto agraviante, una vez que sobrevino su incompetencia, “...debió pasar los autos al Tribunal declarado competente a partir del dos (2) de agosto de dos mil uno (2001), en el presente caso el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, al no hacerlo así la sentencia dictada, en fecha posterior, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto el referido Tribunal había perdido la Jurisdicción (sic) para pronunciarse sobre la apelación del Recurso Extraordinario de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, menos aún para declararlo con lugar...”.

1.7. Que la demanda de amparo es “...inadmisible, porque se fundamentó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional que corresponde al Capítulo III, Título III referido a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, por manera pues, que este artículo sólo es aplicable a las personas humanas y en modo alguno a las personas morales”.

  1. Pidió:

Por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido se revise la sentencia, y sobre todo de la configuración de lo preceptuado en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 334, 335 y numeral 10 del Artículo 336 ejusdem, se declare la nulidad de la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001)...

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión de un pronunciamiento que emitió, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en segunda instancia de un juicio de amparo constitucional que incoó Acero Fabricantes C.A. (A.F.C.A), razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ El juez que dictó la sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

...DECLARA CON LUGAR la apelación de fecha 23 de julio de 2001, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa ACEROS FABRICANTES, C.A., antes identificada como agraviada, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de julio del dos mil uno (2001), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por dicha empresa en contra del ciudadano R.A.R.C., Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia CON LUGAR (sic) LA ACCION DE AMPARO, (...) y NULA la P.A., dictada por el mencionado Inspector del Trabajo en el día veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). ASI SE DECIDE...

(sic).

Para su fundamentación la decisión cuya revisión fue solicitada estableció:

“...Pero ha de advertir este Superior Tribunal que la acción de amparo de autos se contrae a la violación de la cosa juzgada judicial de un primigenio procedimiento de calificación; cuya providencia administrativa N° I-V decisoria de fecha 10 de noviembre de 1992, fue anulada por interposición del recurso de nulidad, quedando definitivamente firme, es decir, produjo estado de cosa juzgada.

(...)

De lo que se trata por el contrario, es que habiáse (sic) dictado sentencia definitivamente firme de la nulidad administrativa N° I-V, de fecha 10 de noviembre de 1992, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pues de aceptarse el criterio del Tribunal A quo, en el sentido de que el quejoso tiene recurso contencioso de nulidad, en contra de la P.A. de fecha 21 de mayo del 2001, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en Maracaibo quedaría desconocido flagrantemente el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada; cuando un nuevo procedimiento, donde existan las tres identidades: cosa y causa petendi, persona y carácter con que actúan, se resolverá nuevamente; lo que daría inicio a una cadena interminable quizá, de juicios reaperturados, porque el segundo dilucidado definitivamente en un primer juicio, el quejoso o cualquier parte legítima o interesada tuviese alguna acción o recurso, previsto en el ordenamiento jurídico; lo cual es inaceptable y por inaceptable inadmisible; fuente de la conservación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada de rango constitucional, es la sentencia definitivamente firme; de ésta hay prueba en los autos aportado por la quejosa, que permite concluir sobre su existencia indiscutible.

(...)

[Q]ue el procedimiento de reenganche y salarios caídos, había sido anulado por un recurso de nulidad del acto administrativo de la P.A. N° I-V de fecha 10 de noviembre de 1992, por sentencia definitivamente firme del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 24 de mayo de 1999.

(...)

De donde deriva, que el referido Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al reabrir nuevamente el Procedimiento de solicitud de reenganche intentado por el mismo accionante J.R. SERRANO GONZALEZ en contra de la empresa ACEROS FABRICANTES, C.A. y proferir sentencia (sic) en la P.A. de fecha 21 de mayo de 2001, violó el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

(...)

La potestad de autotutela del Inspector de Trabajo y de nulidad, no se extendía a desconocer la cosa juzgada judicial, porque en contra de éste ya no era admisible, ni debe admitirse ningún tipo de pronunciamiento, ni por los órganos de la administración, ni por los órganos jurisdiccionales (...).

(...) Por eso para este sentenciador el Juez Constitucional A quo, no subsumió el amparo en autos, en la exigencia de considerar que se estaba violando con la providencia administrativa de reenganche de fecha 21 de mayo de 2001, la cosa juzgada judicial, derivada en la sentencia definitivamente firme de nulidad, sobre el mismo objeto, parte y título, y que hizo derrumbar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, como garantía constitucional...”.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un procedimiento que se inició mediante la demanda de amparo que incoó Acero Fabricantes C.A. (AFCA) contra el acto administrativo ( providencia administrativa) que, el 21 de mayo de 2001, dictó la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar “la solicitud de reenganche” que incoó el solicitante de revisión.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.01).

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

La solicitud de revisión, como bien ha señalado esta Sala en reiteradas decisiones, no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y facultativa de esta Sala Constitucional para el logro de la uniformidad de los criterios constitucionales y la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual da eficacia al principio de la seguridad jurídica.

Observa la Sala que la decisión cuya revisión se solicitó declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de amparo y, además, anuló la P.A. del 21 de mayo de 2001, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche, vulneró la cosa juzgada que había producido, el 24 de mayo de 1999, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, cuando declaró la nulidad de la P.A. N° I-V que había dictado la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 10 de noviembre de 1992, en el juicio que incoó el ciudadano J.R.S.G. (solicitante de revisión) contra Acero Fabricantes C.A. (AFCA).

Ahora bien, el solicitante de revisión señaló que el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, cuando dictó la decisión objeto de la solicitud de revisión, incurrió en desacato de la doctrina vinculante que estableció esta Sala mediante decisión n° 1318 del 2 de agosto de 2001 (expediente 01-0213), por cuanto no declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante el referido fallo n° 1318, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:

..., se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político- Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(s. S.C. n° 1318 de 02.08.02, exp. 01-0213. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en decisión reciente, esta Sala Constitucional reiteró tal criterio, cuando estableció:

El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: F.A.C.M.); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: J.E.T. y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimis-mo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...

( s.S. C. n° 2862 del 20.11.02, exp. 02-2241).

Ahora bien, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión n° 1318/2002 de esta Sala fijó, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, los efectos en el tiempo de la decisión en cuestión se proyectan, como es lógico, hacia el futuro, como ha tenido oportunidad la Sala de precisar, entre otras, en decisiones nos 1478 de 27.06.02, 2216 de 19.09.02, y 2220 de 20.09.02. En la primera de ellas se expresó:

En este orden de ideas, es de destacar, que si bien el referido fallo del 2 de agosto de 2001, reconoce a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no a otros distintos, la facultad de decidir sobre las ejecuciones de actos emanados de las inspectorías del trabajo, tal criterio tiene efectos hacia el futuro, tal como expresamente lo asentó dicho fallo, cuando dispuso lo siguiente: ‘En tal virtud, los juzgados del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia’, motivo por el cual, el mismo no puede ni debe afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su emanación, como fueron los fallos dictados por los juzgados Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Superior Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 31 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2001. Así se declara.

Por su parte, en la sentencia nº 2216/2002 se determinó que:

Así las cosas, la sentencia transcrita anteriormente, que fue dictada el 2 de agosto de 2001, expresó textualmente que, desde ese momento, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar, en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de los recursos que sean interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, y es el caso que la providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó a la parte actora el reenganche del ciudadano A.G., fue dictada 11 de noviembre de 1999, esto es, en oportunidad previa a la sentencia que pronunció esta Sala Constitucional.

En virtud de lo anterior, el conocimiento del procedimiento de amparo que cursa en autos corresponde al Juzgado Superior a aquél que dictó el fallo contra el que se demanda amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

(...)

Así, en atención a los criterios que se expusieron supra, esta Sala considera que, (...)el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque es el tribunal superior al que sustanció el amparo, supuestamente llevado a cabo en fraude procesal, que originó la sentencia que fue igualmente impugnada y subsecuentes actos de ejecución.

(Resaltado añadido).

En idéntico sentido, en la sentencia nº 2220/2002, la Sala decidió:

Así las cosas, visto que el mencionado Juzgado conoció de la acción de amparo interpuesta en ejercicio de su competencia laboral, ya que para el momento de dictarse el fallo pendiente de consulta no había sido dictada por esta Sala la citada decisión, la misma estima, que el Tribunal que debe conocer en segunda instancia -consulta- de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones y jurisprudencia a que se hizo referencia, la Sala, consecuente con su doctrina, declara que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conoció legítimamente de la demanda de amparo contra la providencia administrativa que dictó, el 21 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en ejercicio de su competencia laboral ya que, para el momento cuando se dictó dicho fallo (20 de julio de 2001) no había sido dictada, por esta Sala,la decisión que cambió el criterio en materia de competencia para el conocimiento de tales causas; en consecuencia, el Tribunal a quien correspondía el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tribunal que, por tanto, en el caso de autos, actuó dentro de los límites de su competencia, tanto desde la perspectiva constitucional como desde la legal y así se declara.

Los razonamientos que anteceden conducen a la Sala a declarar, como en efecto lo hace, que examinó la sentencia que dictó el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de septiembre de 2001 y concluyó que está ajustada a derecho, por lo que no ha lugar a la pretensión del solicitante de anulación de esa decisión.

VI

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que examinó la sentencia que dictó el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de septiembre de 2001 y que NO HA LUGAR a la pretensión del solicitante de anulación de la sentencia que dictó, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que solicitó el ciudadano J.R. SERRANO GONZÁLEZ el 15 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.. G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.fs.ar.

Exp. 02-0622

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