Sentencia nº 532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 28 de febrero de 2012, las ciudadanas abogadas O.K.Z.A. y G.M.B.B., Fiscal Vigésimo y Fiscal Vigésimo Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentaron escrito de acusación formal, contra el ciudadano J.R.Z.M., de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-7.260.018, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal.

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez Javier Eduardo Córdova Medina, celebró audiencia preliminar en la cual señaló lo siguiente:

(…) De modo, que el Tribunal de Control, como es su deber, en primer lugar verificó el lapso de tiempo transcurrido desde la ocurrencia del presunto hecho punible hasta la fecha de la audiencia de imputación realizada por ante el Despacho Fiscal que conoció de la investigación, en conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal; en este caso en fecha 13 de diciembre del año 2004, tal como se desprende de la audiencia en la cual quedó plasmada la denuncia formulada por el ciudadano OCA RIVAS RICK NEUBECK, de fecha 14-12-2004, en la sede de la Fiscalía Vigésima de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el acto de imputación por ante la sede [de] la Fiscalía, 30-01-2012.

Se constata, por consiguiente que el tiempo transcurrido, desde la fecha de ocurrencia del presunto hecho punible, hasta la fecha de la imputación, había transcurrido un lapso de tiempo que superaba con creces, el lapso de prescripción ordinaria aplicable, es decir, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, (sic) conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. (…)

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° 5C-15.723-12-13, seguida al ciudadano J.R.Z.M. (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° (sic) ejusdem, en virtud que la acción penal se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el Artículo 108 ordinal 4° (sic) del Código Penal (…)

(Destacado de la cita).

El 28 de enero de 2014, el ciudadano abogado E.S.M.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia.

El 6 de febrero de 2014, el ciudadano abogado L.C.P.F., en su condición de defensor privado del ciudadano acusado J.R.Z.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 26 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos Jueces Alfredo Germán Baptista Oviedo, Domingo Antonio Duran Moreno y la ciudadana Jueza M.C.G. (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

El 25 de septiembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.B., en Representación de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de diciembre de 2013 y publicada en esa misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano J.R.Z.M. (…) en base a los fundamentos aquí esgrimidos por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Audiencias (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2013 y publicada en esa misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a favor del ciudadano J.R.Z.M.. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia especial en otro Tribunal de Control donde no se desempeñe el Juez Javier Córdova Medina. (…)

(Destacado de la cita).

El 27 de octubre de 2014, los ciudadanos abogados L.C.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 50.789 y C.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 187.621, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado J.R.Z.M., interpusieron recurso de casación en contra del fallo anterior. El 15 de diciembre de 2014 el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de febrero de 2015, ingresó el expediente. El 25 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados L.C.P.F. y C.A.C.C., defensores privados del ciudadano acusado J.R.Z.M., el 27 de octubre de 2014, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que declaró con lugar la apelación de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de diciembre de 2013 mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano J.R.Z.M. y ordenó la celebración una nueva audiencia especial en otro Tribunal de Control, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El 28 de febrero de 2012, las ciudadanas abogadas O.K.Z.A. y G.M.B.B., Fiscales Vigésima Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentaron escrito de acusación formal, contra el ciudadano J.R.Z.M., acreditando como hechos los siguientes:

(…) En fecha 13 de Diciembre del año 2004, el ciudadano OCA RIVAS RICK NEUBECK, es trasladado en calidad de detenido por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua - Comisaría Urbanización el Centro, por intento de robo a un ciudadano con un facsímile de Pistola, quien posteriormente (sic) trasladado a la Comisaría de las Acacias donde quedó en depósito a la orden de la Comisaría Urbanización El Centro, siendo que posteriormente la hoy víctima el día 14 de diciembre de 2004, luego de aproximadamente veinticuatro (24) horas de detenido es puesto en libertad por instrucciones del Inspector Jefe (PA) J.Z., todo lo cual consta en el Libro de Novedades Diarias llevado por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua - Comisaría Urbanización El Centro (…)

(Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes en la presente denuncia alegaron la violación de la Ley por “errónea aplicación” de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar tal señalamiento los defensores privados refirieron lo siguiente:

(…) En el presente punto se denuncia la violación a la Ley por errónea aplicación, de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, siendo por ende con su decisión que se hayan (sic) vulnerado lo previsto en los artículos 26 y 49.1 como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de mi representado, así como lo previsto en los artículos 1 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y es que precisamente ante la Corte de Apelaciones se cuestionó por parte de la representación Fiscal, del Ministerio Público la errónea aplicación de una norma jurídica del fallo en primera instancia (…)

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en persona de los Magistrados que la integran, en su decisión que por este conducto se plantea el Recurso de Casación, yerran en una errónea interpretación de la norma, trayendo como consecuencia con su decisión, que se vulneren en menoscabo del justiciable, las normas establecidas en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, ante esa violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en que incurrieron los respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua con su cuestionada decisión, violentan con su fallo principios de Seguridad Jurídica y Confianza (…)

Incurriendo la Corte de Apelaciones del estado Aragua, ciudadanos Magistrados con su desacertada decisión en una errónea interpretación de la norma toda vez que de la simple lectura del artículo mencionado por la Corte con relación al Artículo que basó su decisión, el Artículo en cuestión trata de ‘…Violaciones Graves de los Derechos Humanos…’, es decir que para que sea imprescriptible, no solamente debe tener la cualidad de violatorio de los Derechos Humanos, sino que además debe ser el mismo catalogado como ‘Grave’ (…)

En tal sentido, hemos podido observar que nuestra N.C. sostiene entre las violaciones de los Derechos Humanos con frecuencia se puede escuchar la presión (sic) ‘grave violaciones a los derechos humanos’, o en ocasiones sus sinónimos de ‘serie violaciones’. ‘violaciones manifiestas’ o ‘violaciones flagrantes’, y relacionarlas de inmediato con ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales o arbitrarias o torturas. Sin embargo, desde que se acuño (sic) la expresión, no ha habido mucha discusión sobre el tipo de afectaciones a los derechos humanos que merecerían el nomen iuris de ‘grave violación’. No obstante, parece necesario explicar por qué ciertas afectaciones de determinados derechos reciben tal calificativo, y en qué circunstancias es apropiados invocar tal categoría para poder adecuarla de esta manera a lo preceptuado en la N.C. y no como quiere hacerlo ver la Corte de Apelaciones del Estado Aragua con su decisión (…)

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SEGUNDA DENUNCIA

Los defensores privados alegaron en su denuncia violación a la Ley por “errónea aplicación”, de los artículos de rango constitucional establecidos en los artículos 26, 49, numeral 1, así como, lo preceptuado en los artículos y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

(…) la Corte de Apelaciones del estado Aragua en la sentencia que por este conducto se impugna, luego de pasearse por una serie de sentencias emanadas por la Sala Constitucional, todas ellas procedentes con anterioridad a las usadas por la misma Corte de Apelaciones para sustentar la decisión de fecha 08-03-2012 en la sentencia N° 1Aa-9212-12, invocada por quien esto suscribe y que sirvió de apoyo para afianzar las bases del hecho en cuestión (…)

Este hecho por demás contradictorio por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, hace que los mismos con su contradictoria y hasta preocupante decisión, sea casable por haberse violentado normas de rango constitucional como la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso previsto en el artículo 49 Numeral 1 del Texto Fundamental, trayendo con ello como consecuencia, el menoscabo de la Seguridad Jurídica y Confianza Jurídica que debe tener todo justiciable, toda vez que con esa decisión menoscaban el derecho del mismo (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal conozca del recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados L.C.P.F. y C.A.C.C., defensores privados del ciudadano acusado J.R.Z.M., quienes fueron nombrados por su representado, aceptaron el cargo y prestaron juramento el 26 de enero de 2012 y 9 de agosto de 2012 (folios 42 y 66 de la pieza 1), respectivamente; evidenciándose que los mencionados abogados fueron nombrados conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado L.M.M.F., Secretario adscrito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que desde el 21 de octubre de 2014, fecha en la que se recibió en dicha Sala, la última notificación (víctima) de la recurrida, hasta el día en que la defensa privada consignó el recurso de casación, a saber, 27 de octubre de 2015, transcurrió el lapso de quince días de despacho, evidenciándose que dicho recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso legal que establece nuestro texto adjetivo penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible, considera oportuno la Sala de Casación Penal, transcribir el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

.

En atención al precepto legal anteriormente transcrito, es oportuno señalar el criterio, que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal:

(…) El recurso de casación por su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ´Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos´. Norma jurídica transcrita de donde se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley (…)

. (Sentencia Nº 57, del 22 de febrero de 2013). (Resaltado de la Sala).

En razón de lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal observa que el presente recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y ordenó, en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar, por lo que se evidencia que no es de aquellas decisiones recurribles en casación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que sea dictada por la Corte de Apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, o que confirme o declare la terminación del proceso o haga imposible su continuación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados L.C.P.F. y C.A.C.C., defensores privados del ciudadano acusado J.R.Z.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados L.C.P.F. y C.A.C.C., defensores privados del ciudadano acusado J.R.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000075

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