Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 007002

En fecha 26 de octubre de 2011, los abogados V.J.M.S. y S.E.M.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.212 y 90.213, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.436.346, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Acto Administrativo signado con el No. 0394-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, emanado del C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso; y en fecha 31 de octubre del mismo año, se le dio entrada.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el citado recurso y, en fecha 01 de diciembre de 2011, se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de la contestación de la querella e igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; para ello se requirieron los fotostatos respectivos, a los fines de librar los oficios de citación y notificación ordenados.

En fecha 28 de febrero de 2012, previo aporte de los fotostatos requeridos, se libraron oficios Nos. 12/0176, 12/0177 y 12/0178, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nos. 12/0176 y 12/0177, respectivamente; debidamente recibidos por sus destinatarios, firmados y sellados. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2012, consignó copia del oficio No. 12/0177, igualmente recibido, firmado y sellado.

En fecha 18 de mayo de 2012, la abogada TABATTA I.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.603, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2012, compareció la abogada TABATTA I.B.C., ya identificada; mediante diligencia consignó poder No. 001865, de fecha 24 de mayo de 2012, a los fines legales pertinentes.

En fecha 01 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar relacionada con la presente causa, comparecieron ambas partes, realizarón sus expocisiones y ratificaron lo alegado. Asimismo, la representanción judicial del órgano querellado solicitó la apertura del lapso probatorio el cual se acordó en conformidad.

En fecha 26 de junio de 2012, se fijó la audiencia definitiva en la presente querella, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de agosto de 2012, compareció el abogado V.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional, su pronunciamiento en la presente causa.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpone la presente querella contra el Acto Administrativo signado con el Nº 0394-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, emanado del C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando en el CICPC, con la jerarquía de Inspector Jefe.

En cuanto a los vicios del acto recurrido, alegó la representación judicial del recurrente la nulidad absoluta del mencionado acto por la “… violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que se ha violentado el contenido de normas procesales en resguardo del derecho a la defensa y del Debido proceso…”

Igualmente adujo que “…se verifica en el auto de admisión del procedimiento abreviado (…) la violación del lapso legal para llevar a cabo la audiencia, en virtud que al realizar el computo se fijó al séptimo (07) día hábil, y no como establece el artículo 91 de la Ley del CICPC (…) vulnerando con ello de igual forma el Principio de Imperatividad de los Términos y Plazos establecido (sic) en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 63 de la Ley del CICPC…”

Por otro lado, adujo que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración consideró que su conducta subsumió en el artículo 69, numerales 06, 12 y 33, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, señaló el querellante que “…se verifica la violación flagrante del Derecho y Garantía relativos al Debido Proceso contenida en las garantías del Derecho a la Defensa, a la asistencia jurídica, al Principio de Presunción de Inocencia, al Derecho a ser oído, y del Principio de la Legalidad (…) en virtud de los derecho conculcados, se considera inexistente de conformidad con lo establecido 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 95 del reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por ello, ha de ser decretado y así se solicita, el pronunciamiento de Declaración de Nulidad Absoluta del presente proceso disciplinario…”

II

DE LA COMPETENCIA

En orden a lo anterior, este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por la Ley, y puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, de la manera siguiente:

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En armonia con lo señalado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores

.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, por la Sala Político Administrativa, la cual señaló lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. Nº 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En sintonía con lo expresado, cabe referir que este criterio fue acogido por la Corte Primera de lo Contenciso Administrativo, según sentencia No. 2012-1773, de fecha 01 de noviembre de 2012, en el expediente No. AP42-R-2012-001102, mediante la cual declaró:

(…omissis…)

En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados M.C. y H.D., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos G.J., contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.Así se declara.

(…omissis…)

.

De acuerdo con la jurisprudencia se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados por el C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que dicha competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Se evidencia entonces, que la competencia para conocer de las reclamaciones contra los actos administrativos dictados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esta atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con mediada cautelar interpuesto por los abogados V.J.M.S. y S.E.M.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.212 y 90.213, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.436.346, contra el Acto Administrativo signado con el No. 0394-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, emanado del C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

SEGUNDO

se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC,

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

DORELYS B.M.

Exp No. 007002

Mario/desy

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