Decisión nº 012-E-28-01-04. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3413.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por los abogados J.C.A. y P.L.R.M., en sus caracteres de apoderados de los demandantes y de la demandada, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso la demanda de amparo intentado por los ciudadanos J.L.R.D., J.J.N.A., J.R.A.F., C.L.M.M., A.J.M. OBALLOS, LUIVIN A.F.V., VLADIMIR BRICEÑO, JENNIT C.G.G., I.M.V. BOYERO, YGOR Y.P.M., J.R.B.B., G.L.D.V., O.R.A.O., G.V.A.P., N.J.A.C., M.V.A.G., C.A.A.S., O.R.A.M., E.L.A.P., M.D.R.A.R., J.L.A.M., C.S.A.R., J.R.A.C., F.R.B.E., H.B.T., NEISA BELLO DE SALAZAR, A.J.B.A., R.I.B.M., A.J.B. RUJANO, EDICTHA DEL C.B.D.A., ORNALDY R.C.C., W.D.C.P., M.J.C.B., T.G.C.O., V.M.C.C., M.D.C.C.D.L., R.E.C.S., C.C.C.D.P., J.F.D.C.G.P., V.G.D.M., R.A.D.G.T., Y.J.D.L., P.J.D.T., S.M.E.D.B., EDIWIN A.F.A., L.A.F.F., A.F., N.H.G.G., L.M.G.C., G.A.G.C., M.E.G.P., A.J.G.P., S.E.G.C., A.A.G.H., BALTALZAR G.B., J.D.V.G.M., N.D.G.B., F.G.D.S., A.I.G.M., J.J.G.M., P.D.C.G.D.G., J.E.G.M., A.E.G.M., N.M.H.D.B., J.R.H.M., I.J.H.R., M.A. HURTADO REFUNJOL, ROBNY A.J.A., R.D.L.A. JEREZ LABRADOR, RENNY J.G., F.J.J.Z., J.R.L.P., J.G.L.G., BALDEMIRO E.L., E.R.L.L., T.A.L.M., J.M. LIENDO PINTO, OSMIL J.L.R., A.R.L.B., L.A.L.R., R.J.L.R.; E.J.L.D., STUART A.L. RODODRIGUEZ, JHNONY MACKENZIE PEINADO, J.L.M.P., A.J.M.N., F.J.M.M., W.E.M.B., J.F.M.R., G.M.M.B., J.R.M.S., G.E.M.D., J.L. MIRAMONTES FRAGA, MERWIN E.M.R., MASSIMILIANO C.M.B., V.N.M., L.A.M.T., V.E.N.G., R.R.N.A., Y.M.N.G., D.F.N.J., C.G.A.O.A., F.J.O., J.C.D.O.V., P.F.O.M., M.P.D.M., J.L.P.M., J.R.P.R., J.R.P.R., O.M.P.G., L.M.P.D.S., E.R.P.M., C.E.P.Q., F.E.P.C., D.J.P.L., X.D.C.P.S., A.J.P.D.C., F.P.P.L., E.L.P., J.L.P.M., M.M.P.D.D., M.A.P.M., J.G.Q.O., J.C.R.G., J.R.R.E., J.M.R.H., J.M.R.C., M.N.R.B., C.E.R.S., J.R.R.V., E.A.R.P., P.C.R.B., R.A.S.L., L.A.S.C.M., J.R.S.A., J.J.S.G., A.J.S.M., I.C.S.R., O.J.S.D.B., O.J.S.A., L.S.R. (éste no identificado mediante su cédula de identidad ); J.A.S.G., C.R.S.B., JHONSON SOMASA BECERRA, JAIKER F.S.B., W.J.T.Z., L.A.T.V., H.A.U.M., L.N. VALERA CARMONA, DALBUIN O.V.R., E.D.V.V.P., F.E.V.R., F.F.V. VALLES, ANNIS J.V.D.A., R.D.V.L., A.Y.G., J.M. YEPES AGUIRRE, MAUEL SALAZAR, D.A. ACOSTA, MICHELANGELLO AGNELLO GIARRATANA, IRAIMA VELSAY A.D.F., J.N.A.G., A.N.A.Z., C.A.A.B., G.B.B., J.D.B.O., J.J.B.G., A.B.B.M., M.Y.B.J., A.R.C.B., P.M.C.R., J.J.C.C., V.E. CANGEMI NAVA, AHZAITH CAÑIZALES PRIMERA, C.C., E.S.C.R., R.E.C.A., W.C., M.E.C.P., A.C., E.J. COELLO CHIRINO, MASNYLIA C.C.P., JOSE BALEXANDER DE MEACEDO ABREU, NACARID DEL VALLE DELGADO PARRA, J.G.D.G., P.G.D.A., A.J.E.V., M.A.E.F., G.E.E.R., H.A.F.C., M.C.F.P., G.A.F.P., EMIRTO R.G., A.J.G.G., E.A.G.H., R.J.G.R., R.J.G.T., G.E.G.Z., M.D.V.G.L., E.A.G.O., J.A.G.C., F.O.G.M., J.J.G.J., M.A.G.S., I.G.G.Y., C.H., B.A.H.R., R.J.I.G., A.R.J.V., J.L.L.D., C.J.L.P., J.G.L.D.R., M.G.L.M., O.R.M.P., J.G.M.H., T.J.M.V., J.L.M.M., A.A.M.F., D.M.V., O.A.M.J., I.T.M.D.A., M.C.M.G., M.A.M.S., J.E.M.A., V.J.M., P.J.N.Y., M.A.N.S., A.E.O.G., R.J.O.P., C.P.T., A.R.P.Q., E.E.P.U., J.J.P.C., L.A.P.R., M.F.P., J.E.P.C., U.A.P.P., D.P., F.R.P.B., M.J. PROL GUANIPA, DENCYL NOEL QUERALES IRAUSQUIN, LIDICIS QUEIPO DE FIERRO, C.P.R.M., C.A.R.D., F.S.R.C., F.J.R.S., J.D.R.P., A.E.R.R., E.J.R.M., L.R.O., R.M.R.D., A.J.S.H., C.J.S.P., A.A.S.C., H.A.S.Z., A.V.H., J.R.V.D.A., E.R.V.A., F.J.V.D., J.C.V.G., R.E.V.A., J.R.Z.R., G.S.A.M., W.J.C.M., J.J.L.E., E.D.A., E.M.S.R., C.A.T.R., J.J.S.G., E.L.S.P., J.J. CHACON JIMENO, DUGAR M.C.S.; QUILES J.L.C., C.A.M.O., N.Y.R., CARLOS YEINNYS SULBARAN DELGADO, DUVELIS M.B.S., J.J.J.R., L.J.C.G., R.B.M.R., F.E.C.R., G.L.C.C., G.M.C., A.J.F.V., I.J.G.L., J.P.S.F., F.G.D., F.E.H.D., E.A.R.M., L.G.R., L.F.E., A.J.C.G., C.A.M., D.J.F.M., E.A.M.C., E.J.C.R., E.O.C.G., E.B.B.O., E.A.F.E., F.E.G.A., F.J.P.A., FRANCO RAFAEL DELL´OVO WENZELMANN, F.T.O., G.J.P.R., G.J.G., H.P.R., YRAMA J.L.S., A.G.P., J.E.P.L., JASAFAT DEL R.G.G., J.A.F.G., J.G.A.B., J.G.L.M., R.H.M., J.J.M.P., L.J.A.M., L.F.R.M., M.A.C.B., O.A.M.N., O.G.M.M., O.C.N.M., O.J.C.B., P.R.C., P.A.M.G., P.E.F.O., R.A.C.G.D. MONTE, 7.263.535; R.S.L.B., R.A.E.B., R.T.A., R.S.R., TAMAIRA JOFINA ROJAS ROA, T.J.C., W.G.L.C., D.J.S.M., L.L.L.L., J.E.N.G., A.A.V., A.D.J.B. TORRES, 7.012.491; C.M. LEON MAVAREZ, DAGLES A.D.T., D.A.P.G., E.R.C.C., E.E.R., E.A.L.S., E.I.H., E.F.D.T., F.J.R.S., J.A.J.Q., J.A.C.M., J.G.R.A., J.C.M.C., J.C.N.S., J.J.S.M., J.V. SANSIVIERO D ONOFRIO, LEON A.M.R., L.I.C.V., M.R.C.A., N.G.M.P., P.J.E.O., R.O.S.P., E.J.A.A., M.G.A.R., J.R., A.R., A.S., J.A.T., F.U., J.M., V.E., L.R., NAKARI GONZALEZ, C.U., L.C., P.D., F.P., R.V., P.T., G.V., F.J.R.C., J.J.D.F.S., M.E.V.S., E.J.R.T., J.P.F.M., E.J.S.R. y C.S., titulares de las cédulas de identidad N° 5.314.791, 4.528.613, 5.013.711, 5.028.383, 8.070.718, 5.050.271, 1.757.004, 1.965.679, 4.198.303, 4.794.423, 3.891.485, 4.179.419, 7.806.349, 5.241.404, 4.276.089, 4.636.270, 5.657.081, 3.677.700, 4.994.627, 5.291.736, 9.923.770, 3.985.209, 7.521.674, 3.226.517, 4.518.010, 3.681.270, 7.521.718, 11.742.849, 7.529.407, 5.507.645, 7.569.706, 4.178.766, 8.492.740, 3.887.887, 7.568.009, 9.807.174, 4.382.412, 7.572.121, 5.220.923, 9.239.399, 4.974.135, 7.572.257, 9.297.870, 7.569.855, 9.241.902, 7.373.748, 7.565.527, 5.675.713, 6.747.152, 11.030.057, 9.582.847, 5.760.329, 3.188.112, 7.478.976, 9.277.514, 5.874.613, 7.666.725, 8.792.349, 5.437.239, 6.448.109, 7.567.282, 14.355.382, 7.773.635, 4.181.855, 7.529.752, 5.307.801, 7.573.139, 9.137.870, 4.788.448, 5.167.927, 2.798.648, 5.172.421, 5.410.215, 4.592.247, 4.787.419, 4.788.535, 7.142.163, 7.217.138, 7.565.376, 8.969.355, 4.789.409, 5.317.692, 11.766.547, 6.281.315, 4.524.842 3.636.821, 5.723.945, 5.795.771, 9.113.320, 9.584.404, 6.350.548, 9.237.683, 6.300.643, 9.802.958, 6.917.509, 5.893.488, 8.002.950, 8.605.818, 5.587.369, 9.390.170, 4.813.066, 6.177.579, 4.195.996, 7.758.643, 7.095.927, 3.638.171, 5.642.086, 7.529.517, 4.026.365, 9.808.143, 4.787.911, 3.394.002, 4.083.791, 5.454.727, 7.566.117, 5.064.380, 2.644.448, 11.347.560, 4.133.320, 7.601.805, 7.498.000, 4.109.543, 7.567.588, 635.816, 5.069.904, 5.751.420, 11.025.700, 7.163.895, 3.955.032, 7.496.835, 4.791.695, 7.729.700, 12.921.462, 11.764.838, 2.864.130, 6.526.410, 2.859.738, 11.863.320, 4.795.138, 4.190.799, 5.842.852, 7.521.094, 4817.940, 13.843.042, 4.790.411, 7.491.428, 6.252.448, 5.131.074, 4.075.459, 7.624.283, 5.825.028, 4.173.195, 4.690.496, 4.386.627, 9.588.139, 5.255.096, 4.788.463, 8.305.552, 9.643.691, 6.865.554, 9.582.509, 9.266.359, 9.581.434, 3.912.442, 7.773.156, 10.965.024, 5.494.819, 5.297.177, 7.247.938, 4.793.344, 6.124.464, 6.833.259, 5.408.975, 10.441.158, 6.751.109, 4.237.034, 11.764.945, 10.106.692, 4.107.870, 4.163.776, 7.528.903, 11.555.651, 14.206.965, 9.580.377, 5.966.990, 5.303.647, 4.845.818, 9.506.099, 5.295.500, 9.808.519, 5.587.269, 5.625.980, 7.773.164, 5.307.780, 7.571.875, 7.483.480, 9.582.967, 9.717.099, 10.967.874, 5.295.931, 8.639.039, 9.509.378, 9.878.456, 11.820.167, 10.968.325, 6.563.801, 6.122.074, 4.786.061, 13.107.881, 5.753.264, 7.114.376, 12.646.890, 9.261.041, 4.180.709, 11.763.999, 7.567.011, 4.705.738, 11.025.363, 7.176.264, 7.660.958, 5.350.353, 5.750.823, 2.872.970, 4.560.134, 4.104.661, 8.199.856, 13.201.770, 8.476.787, 7.012.527, 4.174.669, 10.418.372, 7.475.998, 8.011.368, 6.822.457, 11.589.266, 5.288.100, 9.698.764, 4.787.190, 12.789.594, 9.588.600, 7.525.816, 6.270.137, 3.400.951, 2.860.973, 7.521.923, 3.833.735, 7.312.499, 13.044.911, 3.920.096, 2.490.234, 2.874.953, 4.585.786, 5.724.538, 12.702.971, 3.456.996, 7.521.326, 11.769.559, 7.525.457, 7.342.800, 11.787.415, 7.566.223, 4.700.707, 8.366.970, 6.061.083, 3.380.902, 4.712.073, 3.612.102, 5.483.303, 4.014.432, 8.234.338, 5.195.822, 8.565.269, 9.996.494, 3.430.127, 7.798.479, 12.497.581, 4.051.326, 4.916.850, 6.888.899, 7.565.307, 6.472.564, 11.337.314, 4.940.752, 6.467.277, 4.391.398, 4.269.435, 3.405.720, 3.408.699, 10.123.110, 10.816.599, 4.179.997, 4.233.465, 9.513.452, 9.585.342, 13.976.658, 9.811.344, 7.740.470, 3.682.600, 6.086.994, 7.572.728, 6.910.459, 4.972.063, 9.578.475, 9.585.585, 9.688.095, 4.178.389, 4.177.347, 4.791.796, 3.681.573, 9.504.002, 7.249.756, 4.181.665, 9.589.164, 3.683.304, 7.492.905, 4.209.838, 9.761.489, 7.490.977, 9.524.563, 9.809.225, 9.809.533, 3.520.475, 3.394.992, 4.177.920, 7.263.535, 5.317.135, 5.317.700, 4.792.205, 7.359.075, 9.805.435, 3.691.784, 5.818.463, 5.052.438, 10.802.748, 9.148.421, 7.473.418, 7.012.491, 9.521.045, 11.455.500, 7.499.322, 4.173.107, 9.928.130, 4.523.875, 4.777.553, 6.024.827, 5.586.835, 2.861.161, 12.254.367, 11.474.063, 14.227.531, 4.794.971, 4.176.101, 12.383.905, 5.752.599, 6.463.190, 7.566.617, 9.217.954, 10.317.141, 5.673.807, 4.121.249, 5.423.564, 9.803.023, 4.181.111, 5.305.059, 8.024.689, 9.183.811, 3.681.766, 7.574.541, 4.666.007, 10.970.547, 9.744.638, 11.463.690, 11.770.506, 9.805.093, 9.583.739, 10.612.770, 9.805.309, 7.567.604, 4.707.893, 5.416.071, 9.811.395, 4.793.840, 3.215.358, 7.668.604 y 7.798.749, respectivamente, quienes a los efectos de este fallo se denominaran LOS QUERELLANTES, contra PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A., este Tribunal para decidir observa:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155, del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una acción promovida contra la estatal Petrolera P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., por LOS QUERELLANTES, en sus caracteres de trabajadores despedidos a raíz de huelga petrolera que se inició en el mes de diciembre pasado, para que se les ampare en sus derechos de arrendatarios de viviendas ubicadas en las urbanización Judibana y Los Semerucos de los Municipios Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, suministrados por la parte patronal, y por cuanto se trata de derechos inherentes a la relación de trabajo rota entre ambas partes y por cuanto, la demanda se tramitó y decidió por un Tribunal, del cual, éste es su Alzada natural, este Tribunal se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial , mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional; y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se desprenden, que:

LOS QUERELLANTES en su demanda denunciaron la infracción de los siguientes derechos constitucionales: 1.- Violación del hogar domestico, protegido por el artículo 47 de la Constitución Nacional; 2.- violación del derecho a la integridad física, psíquica y moral , violado por el artículo 46 eiusdem; 3.- La violación de los derechos o garantías constitucionales enunciativas previstas en el artículo 22 eiusdem; 4.- y el derecho a la protección de la familia , así como a la protección de las niñas y adolescentes, en tantos de hijos de LOS QUERELLANTES; fundando estas delaciones en que como trabajadores de P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., disfrutan de una vivienda proporcionada por la empresa, a cambio de un canon de arrendamiento, cuyo monto es moderado, las cuales están ubicados en las Urbanizaciones Judibana y los Taques, de los Municipios Los Taques y Judibana del Estado Falcón ; pero, que el 03 de marzo de 2003, fueron notificados ( mediante una comunicación, fechada 02 de enero de 2003, fijadas en la puertas de sus moradas), mediante la cuales se les notificó de sus despido, indicándoles sus causales; y que en esa misma fecha en el Diario La Mañana la gerencia general de su patrona les notificó del despido; que ese hecho atenta contra la estabilidad laboral de la industria Petrolera y por ello intentaron demandas de calificación de despido en forma autónoma y separadas de este amparo constitucional; que en esas notificaciones se les conminó a entregar los bienes propiedad de la empresa; que la cláusula 51 del Contrato Colectivo Petrolero les otorga un plazo de 90 días para el desalojo de las viviendas en caso de despido justificado; que los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagran un mecanismo de carácter legal para evitar ese tipo de acciones, toda vez que están amparados por un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y por cuanto tienen incoado el procedimiento de calificación de despido para demostrar que el despido es injustificado, por lo que solicitaron una medida de permanencia en las referidas viviendas hasta tanto se decidiera los respectivos juicios de calificación de despido o que en caso negativo, se les concediera el plazo legal arrendaticio para desalojar.

Por su parte, la representación de la empresa petrolera en la audiencia pública y oral señaló que la relación de trabajo terminada por despido y que, en consecuencia, no era necesario esperar a que los juicios de calificación fuesen decididos para proceder a la desocupación de las viviendas; y que el amparo era un remedio extraordinario por lo que sus efectos eran restablecedores y nunca constitutivos; y que los querellantes pretendían crear una nueva situación no estando demostrado su derecho a ocupar las viviendas; y que la acción de amparo procedía ante la infracción directa de un derecho o una garantía constitucional.

Por su parte, el Tribunal de la causa en su decisión consideró lo siguiente:

a.- Que el despido de los querellantes de sus trabajos, independientemente de que éste sea justificado o injustificado produce efectos jurídicos inmediatos, en atención a lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte patronal debía dar cumplimiento al debido proceso para el desalojo de las viviendas, pero que no existiera la inminencia en la violación de este derecho; c.- Que no existía la violación del hogar domestico, porque producido, el despido injustificado o no, había cesado el derecho de LOS QUERELLANTES a ocupar las viviendas; d.- Que tampoco existía violación del derecho a la protección familiar por las razones anteriormente indicadas; e.- Por lo que declaró improcedente la solicitud de permanencia en las viviendas por parte de LOS QUERELLANTES hasta que se decidiera definitivamente las calificaciones de despido intentadas por ellos, revocando, en consecuencia, la medida cautelar innominada decretada el 07 de abril de 2003; y en segundo lugar, señalando a la demandada que debía cumplir con el debido procedimiento para el desalojo de las viviendas, independientemente de que LOS QUERELLANTES no lo hubiesen pedido así en la demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente, quien suscribe ha venido sosteniendo conforme a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; que a través, de la misma no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; por lo que esta acción no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente, porque no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible; advirtiendo, en una sentencia particular, que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..” sin que tal inquietud implique, in limine, la improcedencia de la acción intentada.

Ahora bien, para decidir el fondo del asunto planteado cabe hacer las siguientes consideraciones:

Que efectivamente, la demanda de amparo trata de tutelar derechos constitucionales que dependen de la relación de trabajo que existió entre LOS QUERELLANTES y la parte patronal; en otras palabras, que su derecho a ocupar y disfrutar de las viviendas otorgadas por la empresaria es una consecuencia del contrato de trabajo; ahora bien, roto el contrato de trabajo debido a los despido que de ellos hizo la parte patronal, este derecho queda suspendido, es decir, que el despido independientemente de que sea calificado o no, surte sus efectos inmediatos; y para amparar este derecho constitucional reconocido por el artículo 93 de la Constitución Nacional, LOS QUERELLANTES con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, debieron, como en efecto confiesan haberlo hecho, intentar los respectivos juicios de calificación de despido y en ellos, al igual de solicitar el pago de los salarios caídos, de ser declarada con lugar la demanda, pedir el reconocimiento del derecho a permanecer en las viviendas o de que la industria les reconociera de manera compensatoria los gastos que el eventual desalojo les hubiese producido, como consecuencia de los efectos inmediatos del despido, ya que este derecho es un accesorio al contrato de trabajo, al igual por ejemplo el derecho a recibir los beneficios del comisariato. De manera que cuando la parte patronal solicita la entrega de las viviendas, como consecuencia del despido, no se esta violando ningún derecho constitucional, ya que LOS QUERELLANTES son poseedores precarios de las mismas con ocasión del contrato de trabajo; esta conclusión esta confirmada por el artículo 5 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos y Mobiliarios, que excluye de su régimen el arrendamiento o sub- arrendamiento de viviendas cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral; y así se establece.

Ahora, lo que si debe quedar claro es que, si el contrato colectivo de la industria petrolera, prevee un procedimiento para el desalojo de las referidas viviendas, éste debe cumplirse estrictamente y que de no lograrse el cumplimiento voluntario por parte de LOS QUERELLANTES y recurrirse al uso de la fuerza pública, esta debe ser utilizada con la presencia de un juez natural competente, quien debe garantizar el trato humano que se le debe dispensar a los ocupantes de las mismas de manera de no incurrir en el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo 46 de la Constitución Nacional; y así se establece.

En consecuencia, se debe concluir que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, no existe en la presente causa una infracción directa de una norma o garantía constitucional, pues, el derecho que tienen LOS QUERELLANTES a ocupar las viviendas de las Urbanizaciones Los Semerucos y Judibana, que sean propiedad de la querellada, tiene su origen en el contrato de trabajo, por lo que rota la relación laboral, pierden el derecho a seguir ocupando las mismas y podrán ser desalojados, conforme al procedimiento establecido en el contrato colectivo que les ampara y solo en el caso que los respectivos juicios de calificación de despido sean declarados con lugar, tendrán derecho a volver a las mismas, como consecuencia de los reenganches aceptados por la parte patronal, sin perjuicio del derecho de ésta a hacer uso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirmando quien suscribe, que LOS QUERELLANTES en este supuesto tendrían derecho a exigir una compensación por los gastos que tal desocupación les ocasionó, como por ejemplo el reembolso a titulo de daño de los alquileres pagados por el arrendamiento de otras viviendas durante el transcurso del proceso; y ello porque tendrían la característica de ocupantes precarios, excluidos del régimen arrendaticio con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios; de manera que, la acción debe ser declarada improcedente; y así se declara.

IV

DECISION

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.A. y con l lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.R.M., en sus caracteres indicados, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo intentado por LOS QUERELLANTES, contra PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A.

SEGUNDO

Improcedente el petitorio de permanencia estable en los inmuebles a que se hace mención en el juicio.

TERCERO

No se impone en costas procesales a los apelantes, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bájese el expediente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho ( 28 ) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 /01/2004; a la hora de _______________________________ (___________) . Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 012-E-28-01-04.-

MRG/NM/marta.-

Exp. 3413.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR