Sentencia nº 610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 01-1751

Consta en autos que, el 16 de enero de 1998, los ciudadanos J.V. LEÓN URANGA, J.B. URANGA CORDERO, E.I.P.G. y V.A.L.U., titulares de las cédulas de identidad nos 3.315.942, 7.376.762, 7.388.668 y 2.914.553, respectivamente, con la asistencia del abogado G.E.D.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 37.812, intentaron, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de nulidad contra el acto administrativo que dictó, el 16 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y contra la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza continente del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

El 12 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la demanda en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

El 20 de junio de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1168, declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de agosto de 2001 y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, el 4 de junio de 2002, presentó su inhibición.

El 6 de junio de 2002, el demandante E.I.P.G., con la asistencia del abogado J.F.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 25.994, consignó recaudos y el 3 de julio de 2002 otorgó poder apud acta al abogado que se mencionó.

El 12 de junio de 2002, se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Antonio García García y se ordenó la constitución de la Sala Accidental.

El 24 de septiembre de 2002, la parte actora consignó recaudos.

El 22 de abril de 2003, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente a la Magistrada C.Z. deM. quien suplía la ausencia temporal del Magistrado P.R.R.H..

El 8 de julio de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 12 de septiembre de 2003 y el 14 de enero de 2004, se recibieron sendos oficios que remitió la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del C.L. delE.L., en los que pidieron pronunciamiento.

El 6 de octubre de 2004 y el 7 de julio de 2005, la parte actora solicitó, de nuevo, pronunciamiento.

Por decisión Nº 3.529 del 15 de noviembre de 2005, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia formulada, admitió el recurso de nulidad, únicamente respecto de la Ordenanza impugnada y declaró inadmisible la pretensión de tutela cautelar.

Recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste por decisión del 6 de diciembre de 2005, ordenó citar por oficio al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y notificar al Fiscal General de la República y, una vez practicadas las anteriores, librar el cartel de emplazamiento a los terceros.

El 17 de mayo y el 1 de junio de 2006, el abogado J.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores solicitó la continuación de la causa y consignó recaudos.

El 31 de mayo de 2006, fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento y el 21 de ese mismo mes y año, consignó la publicación del respectivo cartel.

El 19 de julio y el 8 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó se fijara la oportunidad de celebración del acto oral y público.

Por auto del 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró que fijaría el acto oral una vez vencido el lapso de comparecencia.

El 16 de enero de 2007, esta Sala recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, fijó el tercer (3º) día hábil siguiente para el comienzo de la relación de la causa y designó ponente al Magistrado A.D.R., quien, con tal carácter, actúa en la presente causa.

El 23 de enero de 2007, comenzó la relación de la presente causa y se fijó el acto de informes orales para el 14 de febrero de 2007.

El 14 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, del abogado L.A.P.M., actuando en su carácter de representante del Alcalde y del Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la abogada R.O., actuando en su carácter representante del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de que los comparecientes presentaron por escrito las conclusiones del caso.

El 11 de abril de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Comenzaron por señalar los recurrentes que, el 16 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara aprobó la Ordenanza continente del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, la cual se publicó en la Gaceta Municipal el 22 de ese mismo mes y año.

Sostuvieron que son poseedores legítimos y “…propietarios desde hace más de veintisiete (27) años de la Posesión denominada ‘LOS LEONES’ y (les) pertenece en un área aproximada de Ciento Veinte Hectáreas (120 Hc), conocida familiarmente como `LA LEONERA’ (...) La anteriormente ya citada Ordenanza del Cerro el Manzano incluye en los terrenos que fueron otorgados al Gobierno Regional y este a su vez por comodato al Centro Regional de Asistencia al Maestro (CRAM) los terrenos (les) pertenecen de la Posesión ‘LA LEONERA’ y que no forman parte de los Ejidos de esta ciudad...”.

Resaltaron q ue “… el 06 de Octubre del año 1.840 F. delC. interpone demanda contra la Municipalidad de la Provincia, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Lara, según expediente Civil Nro. 1579, determinándose claramente de la Sentencia que habiéndose contraído los deslindes de los Ejidos a los Terrenos contenidos en el Título que los demarcó NO HA ADQUIRIDO EL COMÚN DE LA CIUDAD derecho alguno a las llamadas ‘LAS VEGAS’ que fueron excluidas por el mismo Título y decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley que LOS TERRENOS QUE ESTÁN DEL OTRO LADO DEL RÍO TURBIO CONOCIDAS POR SUS VEGAS, en los cuales están fundadas la HACIENDA S.D., NO CORRESPONDEN A LOS EJIDOS DE ESTA CIUDAD y por tanto no está obligado a responder, ni pagar en tiempo alguno pensiones por ese respecto, quedando la mencionada sentencia definitivamente firme...”.

Indicaron que el Concejo Municipal no puede, a través de una Ordenanza, de manera arbitraria, apropiarse de terrenos que han sido posesiones privadas desde tiempo inmemorable y que el inmueble “La Leonera” no forma parte de terrenos ejidos y, por tanto, el Municipio no puede disponer libremente de él y que los actos que fueron impugnados carecen de ejecutividad y ejecutoriedad, por cuanto no pueden ejecutarse en razón de que afectan bienes raíces privados que no son terrenos ejidos y violan una sentencia que así lo estableció.

Denunciaron la violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…la declaración emanada no esta (sic) conforme a las formalidades legales, ya que salen de su competencia legal interna desconociendo un acto Jurisdiccional que tiene forma de verdad legal, como lo es la sentencia que dictaminó que los Terrenos del Río Turbio hacia la otra parte de la ciudad, parte sur, el Manzano, NO SON EJIDOS, salvo los que han venido adquiriendo por compras que han hecho; violación del artículo 10 Ejusdem (sic), ya que el acto u ordenanza crea una expropiación ilegítima contra el propietario o poseedor legítimo de una tierra de posesión Privada, No Ejidal”.

Igualmente, denunciaron que el acto está viciado de desviación de poder, por cuanto la Cámara Municipal violó “el Poder jurisdiccional de los Tribunales.”

Denunciaron la violación del principio de legalidad, por cuanto “…la medida adoptada está prohibida por la propia Ley, ya se trata de Posesiones Privadas inmemoriales que no puede el Concejo Municipal en forma arbitraria desconocer o apropiarse de ellas sin ceñirse a las normas preestablecidas, y sólo el contenido del acto en determinadas circunstancias es permitido siempre que se hayan cumplido los trámites legales.”

Opusieron la nulidad absoluta de los actos impugnados, por cuanto estarían resolviendo un caso que ya fue anteriormente decidido por los tribunales. También se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “el contenido de la ordenanza Municipal ya citada no mantiene la debida Proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.”

En el petitorio del recurso de nulidad, solicitaron:

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE LA ORDENANZA ENUNCIADA, de conformidad con lo Previsto en los artículos 121, 122, 124 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como 112 y siguientes ejusdem.

De conformidad con lo Previsto en el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicit(an) la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, así como de la Propia Ordenanza Municipal, en virtud de que existe un fundado temor de que se ocasione un grave daño irreparable, toda vez que mediante acto Público en el Mirador El Manzano y con firma de un contrato de Comodato que se efectuó el día 10 de Enero del Presente año se concedieron Doscientas Cincuenta y tres Hectáreas de Tierras (253 Hc) al Gobierno regional y este a su vez las otorgó al Centro Regional de Asistencia al Maestro y dentro de dichas tierras incluyen nuestra Posesión llamada la ‘LEONERA’, por lo que amparados en dicha Ordenanza, pudieran materializar una Invasión o despojo de (su) Posesión y Propiedad, ya que (sus) tierras se encuentran debidamente cercadas.

Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional con la intención de suspender los efectos de los actos impugnados.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de los informes orales, la abogada R.O.G., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó opinión por escrito en la que solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad.

Comenzó la representante del Ministerio Público por resaltar el contenido ambiental de la ordenanza impugnada, la cual encuadra en el supuesto contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en su opinión el interés particular debe ceder frente al interés general.

Sostuvo que a pesar de que la ordenanza impugnada fue dictada estando en vigencia la Constitución de 1961 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículos cuestionados son reproducidos en la actual Constitución de 1999 y en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En lo atinente a las denuncias de inconstitucionalidad, sostuvo que no se produjo la alegada violación al derecho de propiedad, ya que los recurrentes no probaron el derecho que alegaban, ni la posesión que detentarían sobre el inmueble, ni que se haya producido alguna expropiación sobre el inmueble o lo hayan adquirido por usucapión.

Afirmó que no existía violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, ya que no consta en autos la prueba de que hayan conformado el hogar en el terreno afectado por la reordenación.

Negó la violación del derecho a la defensa, toda vez que, en su opinión, para la promulgación de la ordenanza impugnada no se prevé un previo procedimiento donde deba citarse a los particulares afectados.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado sostuvo que el Municipio Iribarren del Estado Lara era competente para dictar la referida ordenanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para entonces vigente.

Afirmó que no existe el pretendido vicio de desviación de poder, ya que la parte recurrente no probó que la Administración haya actuado con un fin distinto al establecido en la norma.

Sostuvo la representante del Ministerio Público que no podía existir violación del principio de legalidad, pues la parte recurrente no probó la propiedad o la posesión invocada sobre el inmueble.

En cuanto a la denuncia de cosa juzgada, solicitó la declaratoria de improcedencia, toda vez que, en su opinión, el juicio al cual se refiere la parte recurrente nada tiene que ver con el de autos, pues está referido a un procedimiento de deslinde intentado entre personas ajenas al presente caso.

Negó la violación del principio de adecuación y proporcionalidad, pues no se evidencia que el contenido del acto recurrido no se adecue a los supuestos y fines de la norma.

La representante del Ministerio Público negó la violación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que la ordenanza impugnada no necesita la intervención de un órgano jurisdiccional para su materialización, incluso pudiéndo valerse de la fuerza pública.

Resaltó que no existe la pretendida violación a la autonomía de los jueces, pues los supuestos no encuadran al no haber actuado juez alguno.

Finalmente, refutó el pretendido vicio de falso supuesto, por considerar que los recurrentes nada expusieron respecto de cuál era la conducta que atribuyen a la Administración como materializadora de tal vicio.

III

INFORME DEL SUSTITUTO DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

En la oportunidad de la celebración del acto de informes orales, el abogado L.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.391, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó sus conclusiones escritas, en las que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso propuesto por defecto del libelo de demanda, conforme lo disponen el párrafo 6 del artículo 19 y el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada, conforme lo dispone el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cosa juzgada material, por cuanto esta Sala habría dictado la sentencia Nº 2135 del 7 de agosto de 2003, en la que interpretó el alcance y contenido del artículo 3 de la Ordenanza contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano.

En cuanto al fondo del recurso, sostuvo:

“Consecuencia de las nociones expuestas, resulta de lo todo lo anterior (sic) en la presente causa:

a) Que los denunciados vicios de ilegalidad, desviación de poder, extralimitación de funciones y desproporcionalidad de la medida, invocados por el recurrente, resultan a todas luces improcedentes por cuanto el Municipio al promulgar la mencionada Ordenanza, actúo (sic) efectivamente en el marco de las atribuciones y facultades que le confiere el ordenamiento constitucional y legal vigente para el momento (Constitución de 1961 y Ley Orgánica de Régimen Municipal); y conforme a los cuales, tiene plena facultad para legislar sobre la creación, disposición y ordenación de los ejidos, entendidos éstos como zonas afectadas, destinadas a la ordenación y expansión urbanística, en los cuales, existen lícitamente restricciones a la propiedad privada.

b) Por otra parte, la correspondiente indemnización o resarcimiento en el caso de eventuales y no demostradas limitaciones o restricciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente en el patrimonio de los accionantes, no es susceptible de ser acordada en la presente causa, toda vez que ello, tal y como se sostuvo en el primer acápite del presente escrito, es materia propia de una pretensión patrimonial de condena o resarcimiento, objeto de (sic) escapa a la tramitación del presente proceso(…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de nulidad contra el acto administrativo que dictó, el 16 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y contra la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza continente del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, para lo cual previamente pasa a pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada planteado por el sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El texto del artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria 1.219 del 22 de diciembre de 1997, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto de impugnación, dispone:

Artículo 3: Los terrenos identificados en el artículo anterior, forman parte de los ejidos del Municipio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, así como aquellos terrenos de propiedad particular. Estos últimos están comprendidos dentro de la poligonal que se conforma con los vértices V-17, V-18, V-19, V-20, V-1 y los dos puntos donde la línea ejidal es interceptada por las rectas entre los vértices V-16, V-17 y V-1, V-2

.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2.135 del 7 de agosto de 2003, caso: Ildemaro B.S., se pronunció declarando sin lugar el recurso de nulidad intentado contra el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria 1.219 del 22 de diciembre de 1997, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la siguiente argumentación:

1. Con la fundación de cada ciudad, las autoridades coloniales disponían la formación de un Cabildo o Ayuntamiento que tenía competencias, entre otras, en materia policial o de orden público, en materia comercial o de ferias, mercados y abastecimiento, y en materia urbanística o de planificación urbana.

Las tierras que circundaban los núcleos urbanos y que serían destinadas a la expansión del mismo, por decisión de la autoridad local, eran ejidos. Dicho de otra forma, los ejidos son tierras afectas que serán destinadas, finalmente, a la expansión de los núcleos urbanos.

En el antiguo régimen, los ejidos fueron tierras realengas que las autoridades locales administraron. En la República, se trata de tierras incultas, agrícolas o parques naturales que son afectas a la expansión urbana, por decisión que el Concejo Municipal adopta en conformidad con los planes de ordenación del territorio que, a su vez, el Ministerio del Desarrollo Urbano (por órgano del Ejecutivo Nacional: artículo 28 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) formula y desarrolla en colaboración con las Gobernaciones.

Como se entenderá, desde una perspectiva histórica, no existe un origen ejidal sino un destino ejidal. De suerte que el acto legislativo del Concejo Municipal que afecte una porción de terreno a un destino ejidal (vale decir, urbanístico) no supone una transferencia de la propiedad –al Municipio-, ni un apoderamiento instantáneo del Municipio.

En este mismo sentido, pero desde una perspectiva jurídico-positiva, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987 dispone:

´Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.

Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización. Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.`

2. Durante la época colonial se fundaron las principales ciudades del país y se constituyeron los primeros ejidos. Con la República (o la formación del Estado Liberal de Derecho), aquellos primeros ejidos pasaron a ser propiedad de los Municipios; de la misma forma que los baldíos pasaron a ser propiedad de los Estados de la Federación (Cfr. artículo 542 del Código Civil).

A través de los años esa institución colonial del ejido subsiste en paralelo con el nuevo derecho administrativo urbanístico, por varias razones: no todos los terrenos urbanos de propiedad municipal han sido objeto de planes de ordenamiento urbano local y enajenados, en consecuencia, a aquellos empresarios promotores del urbanismo y a los vecinos, en definitiva; sobre todo, la legislación de tierras baldías y ejidos y de régimen municipal disponen que serán ejidos los terrenos baldíos que circunden las poblaciones, ´conforme a la previsible expansión de aquellas`, así como aquellos terrenos privados que los Municipios ´hayan adquirido, adquieran o destinen... para tal fin`.

La resistencia de nuestra sociedad en la superación y sustitución de la institución colonial del ejido, por las instituciones administrativas (posmodernas) de la ordenación territorial y la planificación urbana, se evidencia en el aparte único del artículo 181 de la Constitución de 1999 –que no estaba incluido en el texto constitucional que se aprobó en 1961-, el cual reza:

´Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.`

3. Como consecuencia de la evolución de los conceptos de ejido y planificación urbana a través de la historia, la Sala Constitucional observa que el término ejido no se identifica necesariamente con el patrimonio municipal, sino que el mismo es afín al concepto de destinación, planificación y propiedad urbana.

Esto significa, en la práctica administrativa, que la conversión en ejido de un terreno baldío o privado implica su afectación y destinación a una planificación urbana que sea formulada con anticipación, desarrollada oportunamente y ejecutada por razones de interés municipal. En tales situaciones, el particular no podría oponer la preexistencia de situaciones jurídico-subjetivas que serían modificadas o extinguidas; las cuales, sin embargo, deberán ser resarcidas de manera integral por la Administración Pública para que no sea lesionado el derecho fundamental a la propiedad, así como las libertades individuales de empresa y de acceso al mercado.

4. En el caso de la constitucionalidad del artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, la Sala Constitucional observa:

La declaratoria que hace ese artículo 3 (´Los terrenos identificados en el artículo anterior, forman parte de los ejidos del Municipio`) no significa la conversión en ejidos de los terrenos que están identificados y delimitados dentro del artículo 2 de esa misma Ordenanza (según el sentido etimológico-colonial de la expresión ejido), ni debe ser entendida, por las autoridades públicas y los particulares, como una manifestación municipal de apropiación o de transferencia forzosa de la propiedad.

Dicha manifestación legislativa no supone otra cosa que la afectación formal de dichos terrenos al destino urbano-ambientalista que está suficientemente previsto, planificado y regulado en el resto del articulado de la ´Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano`, y en el cual pueden y deben incorporarse todas las personas privadas que son propietarias de lotes de terreno que están afectadas por el mencionado Plan Especial de Ordenamiento. Así se declara.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional precisa:

i) La afectación y destinación de estos terrenos para fines de urbanismo no dará lugar a una indemnización del Estado sino cuando el uso que se dio a estas tierras, con anterioridad, sea incompatible con el uso urbano-ambientalista que dispone ahora esta Ordenanza y cuando ello suponga tanto una restricción a las libertades individuales económico-empresariales que reconoce la Constitución de 1999, como un daño cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente que deba ser indemnizado por la Administración Pública conforme la teoría de la responsabilidad administrativa sin falta.

ii) Los órganos del Poder Público del Municipio Iribarren tienen la obligación legal de hacer un catastro de tierras en el Cerro El Manzano para el establecimiento de la propiedad privada sobre esas tierras, y tienen la obligación de hacer un plan de ordenación para la incorporación o integración y participación de los propietarios privados en el desarrollo y ejecución del referido Plan Especial (según las pautas que fijan los artículos 17 y 24 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).

Ello supone, en consecuencia, el otorgamiento de todas las autorizaciones, certificaciones y solvencias que sean necesarias para el cumplimiento del fin último del Plan Especial. Así se declara, igualmente.

5. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional observa que no procede la denuncia de inconstitucionalidad por violación de la propiedad, ya que la norma de ley, que es objeto de impugnación, no extingue la propiedad privada ni es confiscatoria, sino que fija limitaciones (legales) que son permitidas constitucionalmente cuando no desnaturalizan el derecho fundamental a la propiedad ni las libertades individuales de contenido económico-empresarial.

Es decir, el artículo 3 de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano no vulnera, per se, el contenido esencial del derecho de propiedad. Así se declara.

6. En relación con la situación jurídico-subjetiva y los derechos subjetivos de contenido patrimonial que el accionante expuso, la Sala Constitucional no se pronunciará sobre los mismos, es decir, sobre el derecho de propiedad y de tenencia que tiene supuestamente ese ciudadano accionante dentro del área del Cerro El Manzano, ya que ello sería objeto de una acción civil posesoria o reivindicatoria, o de un recurso contencioso-administrativo de anulación y restablecimiento o condena, en su caso, o según el caso. Así se declara

.

Vista la situación antes expuesta, esta Sala considera pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Subrayado del presente fallo).

Puede observarse, que en el presente caso vuelve a replantearse un recurso de nulidad que versa sobre el mismo objeto, que se formularon denuncias similares, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Por lo tanto, existe cosa juzgada en el presente caso, que hace innecesario un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.V. LEÓN URANGA, J.B. URANGA CORDERO, E.I.P.G. y V.A.L.U., con la asistencia del abogado G.E.D.S., contra el acto administrativo que dictó, el 16 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y contra la Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza continente del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-1751

ADR

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La Sala declaró la inadmisión de la demanda de autos porque existiría cosa juzgada, en virtud de que “(…), esta Sala en sentencia N° 2.135 del 7 de agosto de 2003, caso: Ildemaro B.S., se pronunció declarando sin lugar el recurso de nulidad intentado contra el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 1.219 del 22 de diciembre de 1997, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…)”.

Respecto a la cosa juzgada, puede leerse en sentencia de la Sala de Casación Civil RC-00295 de 08.05.07 (Exp. n.° 06881):

… esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

(…)

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

(…)

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

(…)

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…

.

De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio delatado al considerar los elementos que configuran la cosa juzgada, y señalar “…que hay en ambos asuntos identidad de objeto, de causa y de partes…”, sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación.

Sobre la base de las elementales consideraciones que se transcribieron, el salvante se aparta de la declaratoria de inadmisión por existencia de cosa juzgada de la causa de autos respecto de una anterior con la cual no hay identidad de sujeto –los demandantes son distintos-, ni de causa; en ésta, “(…) el acto administrativo que dictó, el 16 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y contra la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, (…)” y, en aquélla, el artículo 3 de la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza Contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano. Tampoco la hay de objeto, ya que los distintos demandantes reclamaron la protección de diversos derechos. En consecuencia, en opinión de quien discrepa del criterio mayoritario, la pretensión de autos ha debido ser admitida.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

…/

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 01-1751

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