Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000032

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007, los ciudadanos J.G.B.P. y E.V.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.926.741 y 8.856.893, respectivamente, asistidos por el abogado S.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.429, interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra la Resolución N° 060426-0099 dictada por el C.N.E. el 26 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 316 del 10 de julio de 2006.

Por sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por oficio N° 07-717 de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar remitió el expediente a esta Sala Electoral.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala decidiera respecto de las medidas cautelares solicitadas.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señalan los solicitantes que mediante Resolución N° 050223-075 del 09 de agosto de 2005, el C.N.E. los designó como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., cargos que manifiestan haber desempeñado desde esa fecha.

Continúan narrando que mediante Resolución N° 060426-0099 del 26 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 316 de fecha 10 de julio de 2006, el C.N.E. declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Asan Piñango, A.B. y L.G., quienes actuaron en su carácter de candidatos por iniciativa propia a los cargos de miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., contra la elección de los referidos cargos.

Seguidamente, expresan que en virtud de tal Resolución, el máximo órgano electoral anuló la votación efectuada en fecha 07 de agosto de 2005 para elegir dichos cargos parroquiales, ordenando la convocatoria a nuevas elecciones; resolviendo, hasta tanto se ejecutara tal mandato administrativo, que los miembros de la referida Junta Parroquial elegidos y proclamados en las elecciones anuladas, permanecieran temporalmente en sus cargos para garantizar el funcionamiento de dicha Junta; designando finalmente, una Comisión Electoral ad-hoc a los fines de que presentara Informe donde se explicaran las causas que motivaron la exclusión de los ciudadanos Asan Piñango, A.B. y L.G., del sistema automatizado de votación implementado el día de los mencionados comicios.

Al respecto, señalan los solicitantes que el acto administrativo emanado del órgano rector del Poder Electoral contenido en la Resolución N° 060426-0099 de fecha 26 de abril de 2006, amenaza con extinguir sus derechos a la participación política y a ser elegidos nominalmente, de allí que estimen que de materializarse el mandato administrativo sus derechos subjetivos para ejercer cargos públicos de elección popular les serían conculcados.

Del mismo modo, manifiestan que los electores de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B. perderían sus derechos a “disfrutar” de la propuesta electoral por ellos ofrecida, y que motivó su elección entre la gama de ofertas presentadas por los distintos candidatos.

En el mismo orden de ideas, arguyen que de sostenerse la nulidad total de las elecciones de los miembros de la Junta Parroquial in refero, se violaría también el derecho a la libre elección de los electores de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B..

Alegan que el acto electoral recurrido presenta características que lo hacen anulable, en virtud de que además de violar derechos constitucionales y legales, el mismo configura “…el supuesto de hecho del ‘vicio en la finalidad del acto administrativo’, puesto que el órgano electoral CNE, desvió el fin del recurso jerárquico, que estaba solicitado para restituir los supuestos derechos violados de un grupo de candidatos que hacían su oferta electoral desde las listas…”.

Sobre el particular, agregan los recurrentes que “…el sufragio afectado seria (sic) el de los electores interesados en votar por las listas, donde los electores desconocían los datos personales y los antecedentes sociales y políticos de los candidatos y la decisión tomada afecta no solo (sic) a la parte de candidatos que estuvo favorecida por la supuesta exclusión de los recurrentes [entiéndase, en sede administrativa], sino que se extralimita y afecta [sus] derechos como candidatos nominales propuestos por el partido UVE…” (corchetes de la Sala).

Expresan que al declararse con lugar el recurso jerárquico interpuesto y ordenarse la repetición total de las elecciones, se configura “…una extralimitación de lo pedido, pues el recurso jerárquico solo (sic) busca la restitución del derecho a ser elegidos en el grupo de las listas o en la oferta electoral Proporcional” (destacados del original), de allí que subrayen, los recurrentes, que los “…candidatos nominales no deberían incluirse en la repetición de la elección pues toda la oferta electoral del grupo o modalidad Nominal estaba completa, nadie recurrió (sic) se opuso al resultado dado por el CNE, lo cual significo (sic) la homologación de dichos resultados por todos los candidatos participantes por el llamado voto nominal o personalizado”.

Por otra parte, denuncian los recurrentes el menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que “…la medida fue tomada el 10 07 (sic) del 2006 y la notificación la hacen, de manera personal el 12 de marzo de 2007. Un año y nueve meses después de las elecciones, lo que violo (sic) todos los lapsos procedimentales que contienen (sic) la ley del sufragio y participación ciudadana (sic)… A estas violaciones se le adiciona el hecho de que la resolución numero (sic) 060426-0099 ordena nombrar una comisión de evaluación y estudio del caso, que no llego (sic) nunca a estudiar el caso en la parroquia 11 de abril del municipio Caroní, ni evaluó nada. Menos aun (sic) nos ha contactado o informo (sic) nada sobre dicha resolución o investigación. Si no (sic), hasta el día lunes 12-03-2007 debido a una información verbal directa del director regional del CNE a los miembros de la junta electoral de la parroquia 11 de abril” (destacados del original).

Finalmente, los recurrentes aducen respecto de las medidas cautelares solicitadas que:

Todas las violaciones al derecho constitucional y las leyes comentadas supra son los que conforman el fumus bonis (sic) iuris o buen derecho y además, por ser estos derechos constitucionales se han de evaluar como buen derecho de tipo fumus bonis (sic) iuris calificado Que (sic) consolida uno de los requisitos que el amparo cautelar y la medida innominada exigen. La segunda condición para cumplir con los supuestos del amparo cautelar que es el periculum in mora. Se prevén al derivar las consecuencias de la aplicación de la resolución numero (sic) 060426-0099. lo (sic) que causaría un daño irreparable y de grandes consecuencias a la población pues convertiría en ilusorios los derechos de los electores a la participación y protagonismo a través de sus representantes y a elegir un programa de gobierno parroquial. Así mismo haría ilusorios los derechos de los funcionarios actualmente investidos de la autoridad parroquial gracias a la facultad conferida en las elecciones del 07 de agosto del año 2005. por (sic) los electores de nuestra parroquia, que verían violados sus derechos de disfrutar y concretar los programas y proyectos que los miembros nominales de la junta parroquial ofrecieron, de ser elegidos. Esta serie de hechos conformarían el periculum in mora de la medida cautelar, aunque vale la pena recordar que cuando el fumus bonis (sic) iuris es calificado no se requiere demostrar el riesgo de ejecución ilusoria de la ejecución del fallo de la administración

(destacados del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Por decisión del 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo que “…teniendo en cuenta que en el caso de autos, se impugna un acto emanado del Poder Electoral, ejercido a través de C.N.E., a raíz del proceso comicial celebrado el 07 de agosto de 2005, para elegir a los Miembros de la Junta de la Parroquia Once de A. delM.C. delE.B., resulta necesario a este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento del recurso contencioso electoral incoado, y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya sede se ordena la remisión del expediente”, ello, de conformidad con el criterio sentado por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004.

En efecto, señaló esta Sala en el fallo N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.) lo siguiente:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide

(resaltado de la Sala).

Consecuencia de ello, y estando en presencia de un recurso contencioso electoral, interpuesto contra una actuación del órgano rector del Poder Electoral, le corresponde a este juzgador calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que pacíficamente ha venido señalando, vía jurisprudencial, desde su creación, de allí que se acepte la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de marzo de 2007; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir del recurso planteado. Así se decide.

IV

PREVIO

Como punto previo, no puede inadvertir esta Sala la reiterada falta de ortografía, redacción y sintaxis manifestada en el curso del libelo, cuyo contenido además de encontrarse colmado de palabras sin la debida acentuación ortográfica, denota una carencia de coordinación y enlace entre las palabras que conforman oraciones y tratan de expresar conceptos, todo lo cual refleja, conjuntamente, un descuido por parte de quien recurre, que incluso arriesga la inteligibilidad de su planteamiento.

Respecto de estas fallas literarias por parte de los abogados, ha tenido oportunidad de razonar este M.T. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2002, caso: H.E.M.), al señalar que:

Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana (…)’

(…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades

. (resaltado de la Sala).

Lo anterior constituye una alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia. Don A.B. afirmaba que la mejor forma de escribir correctamente es leyendo buenos autores, practicando la escritura con un diccionario, a manera de consulta, y observando el estilo, la ortografía y, en definitiva, la buena redacción.

Tales razonamientos cobran mayor fuerza cuando se trata de que quienes se sirven del lenguaje escrito forman parte del sistema de justicia, como es el caso de los abogados en ejercicio, quienes más que nadie están obligados a presentar sus escritos gramaticalmente incólumes, y en forma asertiva; de allí que, la Sala, visto que el abogado asistente de los recurrentes al momento de redactar el libelo bajo análisis obvió las normas de redacción, ortografía y sintaxis, le hace un llamado de atención para que en sucesivas oportunidades procure releer sus escritos antes de la suscripción respectiva.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la admisibilidad del recurso contencioso electoral

Visto el tiempo trascurrido desde la interposición del recurso de autos y atendiendo al derecho de la tutela judicial efectiva, esta Sala entra a conocer sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad, con el único fin de examinar la petición cautelar de amparo; observando que a tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 230 eiusdem, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la salvedad del análisis de la caducidad de la acción, según lo dispone el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incumbiendo analizar la tempestividad de la acción con posterioridad a la resolución del amparo cautelar solicitado.

Ello así, pasa esta Sala a pronunciarse, sobre la admisibilidad del recurso, observando lo que al respecto establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En ese sentido, no observa la Sala que el recurso contencioso electoral bajo análisis se encuentre incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma en comento, razón por la cual, se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.

Los recurrentes solicitan que se decrete amparo cautelar con el objeto de que se suspenda la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., fundamentando la configuración de la presunción de buen derecho en “[t]odas las violaciones al derecho constitucional y LAS LEYES COMENTADAS SUPRA son los que conforman el fumus bonis (sic) iuris o buen derecho y además, por ser estos derechos constitucionales se han de evaluar como buen derecho de tipo fumus bonis (sic) iuris calificado” (corchetes y mayúsculas de la Sala. Resaltado del original).

En ese sentido, es oportuno advertir que tratándose del análisis de una medida cautelar en sede constitucional, el examen de este órgano jurisdiccional deberá circunscribirse a las denuncias de aparentes violaciones de derechos constitucionales, estando impedido en consecuencia el estudio de los alegatos esgrimidos sobre aparentes lesiones de orden legal.

Así, se evidencia que los recurrentes exponen como denuncias de orden constitucional la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la participación política; así como el derecho a la libre elección y al sufragio de los electores de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., de allí que el análisis de la presunción de buen derecho a los fines de fundamentar el amparo cautelar solicitado se limitará a las alegaciones supra destacadas.

Por tanto, quedan exentos de consideración en el análisis del amparo cautelar, las denuncias referidas a la supuesta desviación de la finalidad del recurso jerárquico por parte del C.N.E.; y a la aparente extralimitación en lo decidido en que incurrió el ente rector del Poder Electoral a juicio de los recurrentes, vicios estos que serán revisados en la oportunidad de examinar la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente (en el supuesto de que el amparo cautelar no satisfaga lo pedido precautelativamente), o con ocasión de emitir la decisión de fondo, toda vez que por una parte, tales argumentaciones se encuentran destinadas a solicitar la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, y no a fundamentar la petición cautelar; y, por la otra, porque para su correcto razonamiento se exige que en el análisis se descienda a normas infraconstitucionales, lo cual está vedado al juez en sede constitucional.

Aclarado así lo anterior, pasa la Sala de seguidas a efectuar el estudio de la medida cautelar de amparo requerida, y en tal sentido se observa:

1.- En primer lugar, observa esta Sala que el fundamento para alegar la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, radica en el hecho de que la decisión administrativa fue asumida el 10 de julio de 2006, y que la notificación personal de la misma se efectuó -según alegan-, en fecha 12 de marzo de 2007, es decir, “[u]n año y nueve meses después de las elecciones, lo que violo (sic) todos los lapsos procedimentales que contienen (sic) la ley del sufragio y participación ciudadana…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Al respecto, debe señalar la Sala que por debido proceso, se entiende a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución vigente, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, destaca entre dichas garantías el derecho a la defensa, cuyo contenido ha sido establecido por la Sala Constitucional, en su labor interpretativa, como ‘…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’ (Cfr. Sala Constitucional sentencia N° 80 del 01 de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros; y, N° 619 del 02 de mayo de 2001, caso: Distribuidora Super Cell C.A.). Puede afirmarse además que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, resultan aplicables a cualquier clase de procedimientos.

Asimismo, en atención al análisis concreto del alegato bajo examen, es oportuno advertir que los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de legalidad en virtud de la cual se supone que “…el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos, por eso crea la presunción de que son legales, es decir, que se presumen válidos y que respetan las normas que regulan su producción” (DROMI, Roberto. 2000. “El acto administrativo”. Página 76. Ediciones Cuidad Argentina. Buenos Aíres), de allí que, deba subrayarse que la notificación tardía de un acto administrativo sólo estaría afectando la eficacia del mismo, más en ningún caso su validez.

Del mismo modo, resulta cierto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo, de carácter particular, que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación debe hacerse bajo ciertas formalidades de ley, como son: el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.

Ello así, observa la Sala que en el conjunto de formalidades que debe contener la notificación de un acto administrativo para garantizar su eficacia, no se encuentra plazo o término de caducidad para efectuar la misma, por tanto, si bien el lapso de notificación de un acto debe estar dentro de los límites de la racionalidad y proporcionalidad que rigen a toda actuación administrativa, no es cierto que su notificación defectuosa o tardía provoque lesión de los derechos constitucionales al debido proceso o a la defensa, toda vez que el acto no surtirá efectos (será ineficaz) hasta tanto no se perfeccione su notificación bajo las formalidades de ley.

Igualmente, es preciso indicar que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contenido en su Sección Segunda relativa al Recurso Jerárquico, señala que “[c]uando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero” (corchetes de la Sala), por tanto, se infiere que la decisión de un recurso jerárquico resuelto por la Administración electoral, deberá publicarse en la Gaceta Electoral, con independencia de que también deba practicarse la notificación personal del interesado.

En este sentido, se observa que en el caso de autos la decisión que se impugna (y que los recurrentes manifiestan les fue notificada personalmente un año y nueve meses después de su emisión), fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 316 del 10 de julio de 2006, por tanto, desde esa fecha los recurrentes se entendían notificados y legitimados para ejercer los recursos a que hubiera lugar (y ejercer, en consecuencia, su derecho a la defensa), en virtud del carácter de publicidad que le otorga su publicación en la Gaceta Electoral y que conlleva una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad; de allí que, aún en caso de ser cierto que la notificación personal de los recurrentes se efectuó en el término denunciado, ello en nada afectaba el ejercicio de los derechos constitucionales de los afectados, por cuanto para esa fecha los recurrentes ya se encontraban notificados y a derecho para ejercer su defensa en los términos que lo consideraran pertinente.

Asimismo, aprecia la Sala de la lectura del acto recurrido que el C.N.E., una vez admitido el recurso jerárquico que originó la Resolución cuya nulidad se demanda, ordenó “…el emplazamiento de los interesados para que presentarán (sic) los alegatos y pruebas que consideraren pertinentes, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última de las publicaciones que del auto de admisión se hiciera…” (resaltado de la Sala), hecho que ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2005, y que puede constatarse de la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 278 del auto que emplaza a los terceros interesados para que alegasen y promoviesen las pruebas que consideraren pertinentes en el procedimiento administrativo abierto a los fines de resolver la impugnación que hicieren los ciudadanos A.B., Asan Piñango y L.G., contra la elección de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., celebrada en fecha 07 de agosto de 2005.

Se observa entonces en el caso de autos que ante una impugnación dirigida contra una actuación administrativa del órgano rector del Poder Electoral, éste ordenó el emplazamiento de los terceros interesados en las resultas de tal impugnación (categoría entre la cual figuran los recurrentes), a fin de que presentaran, las defensas y probanzas que estimaren pertinentes, a objeto de defender su status quo, esto es, su elección como miembros de la referida Junta Parroquial efectuada en el mes de agosto de 2005), por tanto, estima la Sala que el C.N.E. cumplió sus obligaciones legales pertinentes para garantizar la igualdad de oportunidades entre los recurrentes en sede administrativa y los terceros interesados, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de pruebas destinadas a acreditar lo alegado, de allí que al no demostrarse la imposibilidad de los hoy recurrentes en sede judicial de acceder al expediente administrativo, así como de ejercer sus derechos a ser oídos (audiencia al interesado), a obtener una decisión motivada o a impugnar la decisión administrativa (como en efecto lo hicieron), este Sentenciador determina que no se evidencia lesión o menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los solicitantes del amparo cautelar. Así se decide.

2.- En segundo lugar, señalan los solicitantes que el acto administrativo emanado del órgano rector del Poder Electoral contenido en la Resolución N° 060426-0099 de fecha 26 de abril de 2006, amenaza con extinguir sus derechos a la participación política y a ser elegidos nominalmente, de allí que estimen que sus derechos subjetivos para ejercer cargos públicos de elección popular les son conculcados.

Sobre el particular, debe advertir la Sala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, si bien declara nula la elección celebrada el 07 de agosto de 2005 para elegir a los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., no es menos cierto que por vía de consecuencia ordena la convocatoria por acto separado a nuevas elecciones sin la exclusión de ningún candidato que haya participado en el proceso electoral anulado, por el contrario, el objeto de la nueva convocatoria es incluir a aquellos candidatos que fueron excluidos irregularmente del sistema automatizado de votación.

En ese sentido, no observa esta Sala -al menos preliminarmente, como corresponde al análisis de tipo cautelar-, amenaza alguna sobre los derechos subjetivos de los recurrentes a la participación política y a ser elegidos nominalmente, en virtud de que los mismos podrán participar en el nuevo proceso electoral que se convoque en igualdad de condiciones a la prestadas en las elecciones celebradas, de allí que no se considere que tal alegato genere la presunción de buen derecho exigida para suspender los efectos del acto cuestionado.

3.- En tercer lugar, arguyen los recurrentes que la nulidad total de las elecciones de los miembros de la Junta Parroquial in refero, violaría también el derecho a la libre elección de los electores de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B. y, en consecuencia, el derecho al sufragio que los mismos detentan.

Al respecto, advierte esta Sala que la motivación del C.N.E. para anular las elecciones celebradas el 07 de agosto de 2005 para elegir a los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., obedece a que:

“…es posible concluir, sin ningún tipo de dudas, que efectivamente los ciudadanos ASAN PIÑANGO, A.B. y la ciudadana L.G., ya identificados, pese a que eran candidatos y candidata a Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Once de A. delM.C. delE.B. -según Resolución emitida por la referida Junta Municipal en fecha 18 de abril de 2005- y a pesar de que igualmente dichos candidatos aparecieron en los instrumentos y mecanismos diseñados por el propio C.N.E. para dar a conocer a la ciudadanía los candidatos que participarían en los referidos comicios, estos entre otros son, las Boletas No Válidas y la Gacetilla Electoral; en la fecha prevista para los comicios dichos ciudadanos no aparecieron reflejados en el sistema de automatización que reguló diecisiete (17) de los dieciocho (18) Centros de Votación de estas características.

Así las cosas, es evidente que la citada omisión de incorporar a los referidos candidatos y candidata en el sistema automatizado de votación supone una violación del derecho al sufragio -en su modalidad activa y pasiva- pues no solamente se ha impedido la participación de unos candidatos y candidatas que legalmente estaban inscritos o inscritas para el proceso electoral y que habían participado en el mismo dando a conocer una oferta electoral, sino que se ha impedido, de igual forma, que los electores o electoras hubiesen seleccionado a los referidos ciudadanos y ciudadanas, lo que no puede ser, sin que exista posibilidad alguna para subsanar o convalidar el vicio que se ha evidenciado en dicha elección, en razón de la violación constitucional que la misma supone

(resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, considera la Sala que, contrario a lo que alegan los recurrentes, el acto cuestionado se encuentra orientado a salvaguardar los derechos al sufragio y a la libre elección de los electores de la Parroquia Once (11) de A. delM.C. delE.B., toda vez que los mismos fueron limitados irregular e ilegalmente de la oferta electoral existente, al ser excluidos del listado de candidatos tres (03) ciudadanos con derecho a serlo. Por tanto, juzga este órgano jurisdiccional que la Resolución demandada en nulidad favorece y garantiza los derechos políticos de los mencionados electores, de allí que su fundamento no constituye presunción de buen derecho a favor de los recurrentes.

Visto lo anterior, observa esta Sala que los recurrentes no han podido demostrar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se exige como requisito de procedencia de toda medida cautelar, en especial, en materia de amparo, donde la afectación incide sobre derechos o garantías supralegales, de allí que se declare improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por la parte accionante. Así también se decide.

De la medida cautelar innominada solicitada

Antes del análisis de la segunda de las medidas cautelares solicitadas, juzga la Sala indispensable pronunciarse previamente, sobre la tempestividad del recurso intentado, toda vez, que si bien corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad que no fueron estudiadas como consecuencia del amparo cautelar interpuesto, en el caso particular, considera este sentenciador que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar innominada, de allí que, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la Sala pasa a efectuar tal revisión y a tal efecto, entra a examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual observa:

Así, se observa que el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “[s]e declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado” (destacados de la Sala). Por su parte, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone que “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1. La realización del acto; 2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4. En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231” (destacados de la Sala).

En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala que todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser publicados en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, indistintamente de que éstos sean de efectos generales o particulares, en consecuencia, puede afirmarse que la publicación de los mismos en la referida Gaceta les otorga el carácter público, lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad, y, por ende, se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la fecha de su publicación en dicha Gaceta. Por tanto, en principio, el plazo de recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral. Sin embargo, la aplicación de este principio general se exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la notificación personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta, supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de dicha notificación, conforme lo establece el artículo 228 eiusdem, al señalar que “[c]uando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero” (corchetes de la Sala).

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala observa que el acto recurrido, la Resolución N° 060426-0099, de fecha 26 de abril de 2006, fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 316, del 10 de julio de 2006, y visto también que no se verifica que la notificación personal del acto haya prevenido la publicación de este en el instrumento electoral oficial, este órgano jurisdiccional, acorde con el contexto del marco jurisprudencial y doctrinario en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación en el caso bajo examen, determina que el lapso de caducidad del recurso bajo estudio deberá computarse a partir del 10 de julio de 2006, fecha en la cual fue publicado el acto en Gaceta Electoral, exclusive, hecho éste que se verificó con anterioridad a la cuestionada notificación personal que impugnan los recurrentes.

Así las cosas, respecto a la forma de computar el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, es oportuno destacar la interpretación vinculante que al efecto realizó la Sala Constitucional en sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.669 del 24 de abril de 2007, mediante la cual estableció el alcance del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en los siguientes términos:

(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el ‘Período de Vacaciones Colectivas’ se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem.

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no constituye una carga sino una facultad del justiciable

(vid. sentencia N° 554 de la Sala Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007, caso C.E.G. vs. SINTRACALPT).

En ese sentido, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentado supra, el lapso para interponer los recursos contenciosos electorales será computado en días hábiles de esta Sala Electoral (en virtud de constituir hasta el momento el único órgano de la jurisdicción electoral), y no en días hábiles de la Administración Electoral, como pacíficamente lo venía realizando la Sala.

Siendo ello así, el lapso para la interposición de la impugnación que nos ocupa correspondió a los siguientes días hábiles de la Sala Electoral: 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; y, 01, 02 y 03 de agosto del mismo año, quedando excluidos del cómputo los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio 2006; por ser domingos, viernes y sábados inhábiles de esta Sala. Por consiguiente, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la acción era el 03 de agosto de 2006, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso el día 26 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, de una simple operación aritmética se observa que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, luego de transcurrido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara inadmisible el recurso contencioso electoral intentado por los ciudadanos J.G.B.P. y E.V.M.T., contra el C.N.E.. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada, en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto.

  2. - SIN LUGAR la medida de amparo cautelar solicitado.

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por los ciudadanos J.G.B.P. y E.V.M.T., contra la Resolución N° 060426-0099 dictada por el C.N.E. el 26 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 316 del 10 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET JJNC/

En siete (07) de junio del año dos mil siete, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el Nº 74.

La Secretaria Acc.,

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