Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R. El 26 de noviembre de 2001, el abogado Valmore M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.157, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.M.S.J., titular de la cédula de identidad n° 3.109.085, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional en contra del Presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, ciudadano W.R.S..

En la misma oportunidad, el referido juzgado de municipio declinó la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual fueron inmediatamente remitidos los autos.

Mediante decisión del 3 de diciembre del mismo año, el mencionado Juzgado Superior no aceptó la declinatoria de competencia efectuada a su favor y planteó a la Sala Político Administrativa de este M.T. resolver el conflicto negativo de competencias suscitado.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2002, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estimó a su vez competente a esta Sala Constitucional para resolver el conflicto de competencia generado y, en consecuencia, remitió el expediente contentivo de la causa.

El 10 de abril de 2002, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir el caso sometido a su estudio, previas las siguientes consideraciones:

De la pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, el apoderado judicial del accionante fundó su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el accionante, ciudadano J.V.M.S.J., es propietario y legítimo poseedor de una finca ganadera denominada «El Mostrenco», cuya extensión es de doscientas sesenta y siete hectáreas (267 Has.), según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 1991, bajo el n° 25, Protocolo 1ro., Tomo 134 del Cuatro Trimestre.

Que, el 19 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia «mediante sentencia mero declarativa estableció la función social de la propiedad de la finca ganadera EL MOSTRENCO».

Que, el 19 de octubre de 2001, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, custodiados por efectivos de la Guardia Nacional, penetraron el fundo propiedad del accionante con el objeto de efectuar labores de mensura y perimetraje «-según ellos- de parcelas que habían sido adjudicadas por el ciudadano W.R.S. en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional».

Tal actuación, da lugar a las lesiones constitucionales a ella infligidas, consistentes «en el otorgamiento de permisos y autorizaciones al personal adscrito al Instituto Agrario Nacional, para que ingrese a la Hacienda EL MOSTRENCO de forma arbitraria, sin cumplir ningún tipo de procedimiento, sin realizar notificación alguna y sin darle oportunidad a [su] representado y la indefensión que produce que dichos ciudadanos los cuales fueron ordenados a ocupar los predios [propiedad del accionante] estén acompañados de efectivos adscritos de la Guardia Nacional, lesiona los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al derecho de permanencia agraria que le asiste», según denunciaron.

Consideraciones para decidir

I

En primer término, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del caso que le es sometido a su examen y, a tal efecto, se observa que el artículo 266.7 de la vigente Constitución establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, ya sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, conviene recordar que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios contenidos en la Carta Magna, esta Sala declaró que le correspondía a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y –por tanto- que es ella la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales».

De conformidad con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 42.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ex artículo 48 eiusdem-; ante el conflicto negativo de competencia sucesivamente planteado por dos tribunales de distinta jerarquía; y como quiera que no existe un tribunal de alzada común a los Juzgados que generaron el conflicto bajo estudio, corresponde a esta Sala Constitucional resolver el presente caso, por virtud de lo cual acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este M.T.. Así se declara.

II

Dilucidada, pues, la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en la causa que da lugar a estos autos, en aras de resolver tal situación, es menester analizar los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, para luego abordar el supuesto excepcional previsto en el artículo 9 de la ley que rige esta materia.

En cuanto al criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, cabe recordar que éste se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(numeración y subrayado de esta Sala).

El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar -en principio- el concreto órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo invocado. Igualmente, la disposición escrutada otorga prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se observa que, con respecto al ámbito espacial en el cual se generó la presunta lesión, éste vendría dado por la ubicación del fundo «El Mostrenco», es decir, en el Municipio Colón del Estado Zulia, pues en éste tuvieron lugar las actuaciones administrativas denunciadas como lesivas en el caso sub iudice.

Por otra parte, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire).

Así las cosas, y a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciado como agraviante el Presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, con ocasión de supuestas actuaciones administrativas a éste imputadas y que -según se denuncia- resultan violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad del accionante.

Se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, pues las actuaciones que constituyen la supuesta afrenta constitucional provienen del que fuera el ente administrativo rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a esta regulación especial.

Sobre este particular, debe acotarse que encontrándose vigente el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instrumento normativo cuya fuerza derogó la Ley de Reforma Agraria de 1960, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (publicada en la G.O. n° 3.015, del 29 de agosto de 1979) y a pesar de que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta bajo el imperio de tal normativa derogada, el vigor inmediato de las normas procesales contenidas en el referido decreto-ley exige que la determinación del tribunal competente para sustanciar el amparo objeto de las presentes actuaciones obedezca a la legislación agraria vigente.

En atención a ello, no comparte esta Sala el criterio esbozado por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual -dado que la presente acción había sido incoada contra un ente de la Administración Pública Nacional- su conocimiento correspondería llanamente a un Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, toda vez que el ordenamiento positivo previó (en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios) y prevé (en el Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) un régimen contencioso especial agrario, sometiendo a los órganos administrativos vinculados a esta actividad, al control de órganos jurisdiccionales especializados.

En efecto, en la actualidad, cabe señalar que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son los órganos jurisdiccionales a cuyo control se encuentran sometidas las actuaciones emanadas de la Administración Agraria, como tribunales de primera instancia contencioso-agraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del decreto-ley que rige esta materia.

Entonces, hilando las consideraciones precedentes, debe concluirse -de forma particular- que el tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, es un Juzgado Superior Agrario con competencia territorial en el Municipio Colón del Estado Zulia. De forma general, debe colegirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.

Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, como última intérprete y máxima garante de los principios y valores que informan nuestra Carta Magna, fue modificado el régimen de competencias aplicable a la materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de la acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que hace referencia el artículo 35 eiusdem, tal y como esta Sala lo ha establecido desde su primera decisión, el 20 de enero de 2000 (vid. caso: E.M.M.).

Hace la Sala la salvedad de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer (en segunda instancia) de cualquier otra acción contenciosa administrativa agraria distinta del amparo constitucional, como órgano jurisdiccional de segundo grado en materia contenciosa agraria, tal y como lo preceptúa el artículo 171.2 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

Visto pues, que -en principio- el juzgado competente para decidir la acción de amparo objeto de estos autos en primera instancia, es un Juzgado Superior Regional Agrario, considerando que la Administración Agraria despliega una amplia actividad en todo el territorio de la República, lo que dificulta que, en la mayoría de los casos, los ciudadanos afectados en sus derechos fundamentales por sus actuaciones puedan dirigirse directamente a las sedes de tales juzgados a los fines de interponer amparos constitucionales, debe analizarse el régimen especial de competencias previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

Sobre la lectura que debe brindarse al artículo anterior, esta Sala ha señalado que (sentencia 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire):

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

[...]

El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, [...] sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

[...]

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable [o apelable] con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior -claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia

(subrayado de este fallo).

A la luz de los razonamientos que inspiran el fallo parcialmente transcrito, considerando -como expresara más adelante el mismo- que «el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al ‘obligar’ a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos», y atendiendo a la conformación actual de la jurisdicción especial agraria, debe entonces esta Sala verter las consideraciones precedentes, sobre el supuesto específico de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de la Administración Agraria, en la forma siguiente:

  1. En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: J.A.M.). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.

  2. Sin embargo, si tales juzgados superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.

  3. Si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.

  4. En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios.

IV

En el presente caso, el apoderado judicial del accionante, acudió a interponer el amparo que encabeza estas actuaciones ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que en la localidad no existían Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ello así, encontrándose el presente caso en las circunstancias descritas en el numeral 3 de la Sección III de la parte motiva de este fallo, debe estimarse que el referido juzgado de municipio sí resultaba competente para conocer del caso sub examine, por la vía excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, la Sala es del parecer que dada la cantidad de tiempo que ha transcurrido desde que fue interpuesta la acción de amparo constitucional objeto de estos autos hasta el presente, como consecuencia del conflicto de competencia generado en este caso, y con miras a brindar la mayor celeridad posible, la Sala remitirá el presente expediente al Juzgado Octavo Superior Agrario del Estado Zulia (competente por la materia y por el territorio), para que-sin más dilaciones- efectúe el juzgamiento sobre la admisibilidad de la pretensión y, de haber lugar a ella, tramitar la presente causa. Así, finalmente, se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, declara que el competente para sustanciar el presente caso es el Juzgado Octavo Superior Agrario del Estado Zulia, al cual deberá ser remitido el presente expediente para que efectúe el juzgamiento sobre la admisibilidad de la pretensión y, de haber lugar a ella, tramitar la presente causa.

Publíquese y regístrese. Se ordena al Juzgado Superior declarado competente remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

02-0818

JECR/

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