Sentencia nº 1023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio distinguido con el alfanumérico JSPA-551-2006 del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente referido a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.C.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 81.888, quien dijo actuar con el carácter apoderado judicial del ciudadano J.V.T., titular de la cédula de identidad nº 9.981.454, contra las presuntas omisiones, retardos y denegación de justicia atribuidos al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el presunto apoderado judicial del accionante el 27 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada, el 23 del mismo mes y año, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H.. Posteriormente, el 19 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

  1. El 28 de septiembre de 2006, el abogado R.C.T.I., quien dijo actuar con el carácter apoderado judicial del ciudadano J.V.T., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas; contra las presuntas omisiones, retardos y denegación de justicia atribuidos al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  2. El 10 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar al accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos su notificación, más el términos de la distancia, aclarase su escrito, en el sentido de indicar con precisión cuál es el hecho que le produce lesión constitucional.

  3. El 9 de noviembre de 2006, el abogado R.C.T.I., antes identificado, quien dijo actuar “…con el carácter que tiene en el expediente 4957…”, se dio por notificado de la decisión dictada el 10 de octubre de 2006. En la misma oportunidad, consignó escrito a fin de cumplir con lo ordenado por el despacho saneador, anteriormente aludido.

  4. El 23 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo incoada y, el 27 del mismo mes y año, el abogado R.C.T.I. apeló del aludido fallo.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El abogado R.C.T.I., antes identificado, fundamentó la pretensión de amparo constitucional incoada sobre la base de los alegatos que se transcriben a continuación:

    ...Es el caso ciudadano juez que en fecha 31 de mayo de 2.004 (sic) la ciudadana Juez Jelisca Jumico Becerra Chang, Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió oficio Nº 303 al ciudadano Comandante de la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.) con fecha 31 de mayo del año 2.004 (sic); la presente causa 3704 subió a esta alzada por apelación realizada por mí persona dictando sentencia este honorable Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2.005 y remitiéndola al tribunal de origen para que determinará (sic) de realizar todo lo conducente a la misma; entre estas liberal el oficio de 31 de mayo del año 2.004 (sic) enviado al Comandante de la Brigada de Intervención y Apoyo (B-I.A.), se le ha solicitado en diferentes oportunidades que deje sin efecto dicho oficio y lo mantiene vigente causándole daños morales y perjuicios a mi representado J.V.T., cédula de identidad Nº V-9.981.454. De dicha sentencia anexo copia y copia del oficio del B.I.A. constante de 58 folios para su debido conocimiento.

    En virtud de todas las omisiones, retardos, derecho a la defensa, y al debido proceso, de negación (sic) de justicia acudo a su competente autoridad para solicitar Recurso de A.C. contra la ciudadana Juez Jelisca Jumico Becerra Chang, Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.

    La referida Juez se niega de forma contraria a derecho a que mi representado tome posesión del Fundo La Carmelita el cual es de su legítima propiedad. Las razones expuestas son las que me obligan a solicitar el recurso de A.C. anteriormente solicitado el cual lo fundamento de la siguiente manera.

    Fundamento Jurídico

    Fundamento el presente recurso en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 7, 9, 13 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo ut-supra (sic) solicito a este Tribunal admita conforme a derecho el presente Recurso de A.C., fije su correspondiente audiencia, lo declare con lugar en definitiva debido a la gravedad de los hechos por cuanto mi representado con este oficio se mantiene privado de transitar por su propiedad...

    .

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

    Que “… El abogado R.C.T.I., antes identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional, alegando que actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V.T. (…). Ahora bien, observa esta alzada que el abogado antes identificado en su escrito de aclaratoria, presentado en fecha 9 de noviembre del año en curso, deja expresa constancia que no consigna el poder que acredita su representación (folio 72 del presente expediente)...”.

    Que, “…ante la falta del poder del abogado R.C.T.I., para actuar en nombre y en representación del ciudadano J.V.T., antes identificado en este recurso de amparo, es forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declararlo INADMISIBLE, por la falta de cualidad del abogado accionante, ya que se evidencia que no acredita su representación para actuar como apoderado del referido ciudadano en la presente acción de amparo y así se decide...”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, observa que, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Sala reitera la doctrina asentada en su sentencia nº 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la que estableció su competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, proferidas en juicios de amparo constitucional, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia; y conforme lo dispone el articulo 5.5 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación ejercido por el accionante, contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, en un proceso de amparo constitucional, por tanto, esta Sala resulta competente para conocer y resolver el recurso ejercido. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecida la síntesis de la controversia, esta Sala pasa a decidir sobre la apelación ejercida y, a tal efecto, observa que la sentencia recurrida fue dictada, el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el abogado R.C.T.I., quien dijo actuar con el carácter apoderado judicial del ciudadano J.V.T., contra las presuntas omisiones, retardos y denegación de justicia atribuidos al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    El fallo apelado declaró inadmisible la tutela constitucional solicitada, con fundamento en la falta de legitimación procesal del abogado R.C.T.I., por cuanto éste interpuso la acción de amparo actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.T., sin consignar el instrumento poder que acredite la representación que dice tener.

    Al respecto, esta Sala advierte que, efectivamente, en las actas que conforman el presente expediente no consta original o copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano J.V.T., que habilite al abogado R.C.T.I. para interponer, en nombre y representación de aquel, la acción de amparo constitucional incoada.

    Así las cosas, esta Sala reitera la doctrina establecida en sentencia nº 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B., ratificada entre otras, en sentencias nº 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B., nº 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O. y nº 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., en las que se señaló que:

    ...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    .

    En efecto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el presente caso, no consta que el supuesto agraviado haya otorgado un mandato o poder que permitiera al abogado R.C.T.I. ejercer su representación a fin de interponer, en su nombre, la acción de amparo de autos.

    Ahora bien, la falta de legitimación activa del abogado R.C.T.I., de igual forma, le impedía apelar de la sentencia recurrida. Ello así, se advierte que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, a pesar de haber decidido la inadmisibilidad del amparo incoado conforme al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, antes referido, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión que declaró inadmisible la acción amparo por él incoada en representación del ciudadano J.V.T., sin consignar el instrumento poder que acredite la representación que dice tener, ya que, al ejercer ese recurso de apelación, actuó igualmente sin contar con la legitimación procesal necesaria, requisito imprescindible para ejercer cualquier medio procesal de impugnación.

    No obstante lo anterior, a fin de garantizar la efectividad del principio de la doble instancia en materia de amparo constitucional, el cual se sustenta en el derecho de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 del Texto Fundamental, y visto que esta Sala, en sentencia nº 1307/2005 del 22 de junio, caso: A.M.B., declaró la derogatoria tácita de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al suprimirse la consulta obligatoria de los fallos definitivos dictados en primer grado de jurisdicción, en los juicios de amparo constitucional, el recurso de hecho se constituye en garantía del derecho a la defensa de los justiciables, ya que, cuando el a quo, de manera indebida, no oye la apelación ejercida, impide que la causa pase a conocimiento de la alzada a los fines de su reexamen y, con ello, enerva a las partes, la garantía de la doble instancia.

    Conforme con este razonamiento, la Sala considera que en los casos en los cuales no se oye la apelación, incluso por falta de legitimación, el recurso de hecho constituye la vía idónea para impedir que la negativa de la admisión del recurso, produzca al recurrente un perjuicio irreparable que la impida satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción. Así se declara.

    Por las razones expuestas, al carecer de legitimación procesal para apelar de la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, el aludido recurso debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA la remisión del expediente enviado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, referido a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.C.T.I., quien dijo actuar con el carácter apoderado judicial del ciudadano J.V.T., contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 06-1859

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró que “NO ACEPTA la remisión del expediente enviado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de expropiación agraria, con sede en la ciudad de Caracas, referido a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.C.T.I., quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.T., contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”, la cual fundamentaron en el hecho de que no consta a los autos que el supuesto agraviado –ciudadano J.V.T.- hubiere otorgado poder que permitiera al referido abogado el ejercicio de su representación judicial en la presente demanda, lo cual le impedía apelar contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

    Ahora bien, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el legislador estableció, en respeto al principio pro actione, la posibilidad de subsanación del incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem o de la oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

    Por otro lado, la consignación de un poder defectuoso o la omisión de su producción (defecto de representación) constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación, precisamente, del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (Cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

    En conclusión, lo ajustado a derecho habría sido aceptar la remisión del expediente y revocar la decisión objeto de apelación en aplicación del criterio de esta Sala, respecto a la necesaria notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su capacidad de postulación previa a la interposición de la demanda; ello en respeto a los principio pro actione, de confianza legítima y de seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

    Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1859

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