Sentencia nº RC.00173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000688

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el procedimiento de tercería de dominio intentado conforme al ordinal 1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por la ciudadana J.M.R., representada judicialmente por el abogado L.A.I., contra los ciudadanos C.L.M. y G.E.R., la primera representada por el abogado G.S.R.V. y el segundo por el abogado J.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del estado Sucre, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada C.M., confirmando la decisión de primera instancia que declaró con lugar la pretensión.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la ciudadana C.L.M., codemandada en tercería, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Denuncia el formalizante la violación de los artículos 243 ordinal 5°), 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la sentencia impugnada en el denominado vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse sobre un alegato sostenido en los informes en segunda instancia.

Sostiene el recurrente que en la oportunidad de los informes ante el Juez Superior, alegó la existencia de un fraude procesal, al haberse presentado el tercero con un documento de construcción sobre el inmueble objeto de la demanda de partición, pues, tanto el documento de construcción como el de propiedad del inmueble, coincidirían sobre el mismo bien, “…lo que quiere decir que valiéndose de un fraude procesal mi ex cónyuge G.R., mi suegra J.M.R. y J.B.P., vendedor de dicho inmueble a mi ex esposo en el año 1990, pretenden quitarme mis gananciales matrimoniales, ya que en el juicio de partición mi ex cónyuge contestó la demanda y si su señora madre tenía un documento de propiedad sobre la misma casa ¿Por qué no se le participó a ella para que hiciera la oposición correspondiente? No lo hizo así porque sabían que habían inventado, él, su señora madre y quien le vendiera la casa un documento para violentar y quitarme mis derechos de propiedad sobre la referida casa…”.

Continúa alegado el formalizante, que la recurrida no se pronunció en torno al referido alegato de fraude procesal, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, así como lo establecido en el artículo 12 eiusdem, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo nula la sentencia por mandato del artículo 244 ibidem. En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…CASACIÓN DE FORMA

DENUNCIA POR NO HABERSE PRONUNCIADO LA RECURRIDA SOBRE LA DEFENSA QUE SE INTERPUSO DENUNCIAÁNDOSE UN FRAUDE PROCESAL.

En su decisión el Tribunal Superior no hizo ningún pronunciamiento sobre la denuncia que se expuso en los informes presentados ante esa Instancia en su oportunidad legal y donde mi representada expuso lo siguiente: ‘Como se ve, ciudadano Juez, el otorgante del documento como constructor, la nomenclatura municipal y los linderos de inmueble son los mismos que aparecen en ambos documentos; lo que quiere decir que valiéndose de un fraude procesal mi ex-cónyuge G.R., mi suegra J.M. y J.B.P., vendedor de dicho inmueble a mi ex-esposo en el año 1.990 (Sic), pretenden quitarme mis gananciales matrimoniales, ya que en el juicio de partición mi ex – cónyuge contestó la demanda y sí su señora madre tenía un documento de propiedad sobre la misma casa ¿Porqué (Sic) no se lo participó a élla para que hiciera la oposición correspondiente?. No lo hizo así porque sabían que habían inventado él, su señor madre y quien le vendiera la casa un documento para violentar y quitarme mis derechos de propiedad sobre la referida casa. Inclusive, la demandante en tercería intentó una acción de amparo constitucional contra la sentencia en el juicio de partición, declarándose inadmisible por cuanto el juez Constitucional consideró que la querellante tuvo su oportunidad para hacer cualquier tipo de defensa en dicho juicio de partición.

El sentenciador de la Segunda Instancia al resumir los hechos narrados por mi representada, dice: 3. Que el otorgante del documento como constructor, la nomenclatura municipal y los linderos del inmueble, eran los mismos que aparecerían en ambos documentos, lo que evidenciaba que valiéndose de un fraude procesal, su ex cónyuge, la ciudadana J.R. y el ciudadano J.P., pretendían quitarle sus gananciales matrimoniales’.

Sin embargo, en la decisión recurrida no aparece ningún pronunciamiento sobre esta denuncia, por lo que el Juez no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el artículo 243 esiudem, en su numeral 5°. Era su deber analizar todas las defensas opuestas y explicar los motivos por los cuales las desechaba y no habiendo en este caso, ocurrido tal análisis, el Juzgador de la Segunda Instancia violó las normas a que he hecho referencia: artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y por ello hago la presente denuncia para que este Supremo Tribunal ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA en base a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa.

La Sala hace un paréntesis y destaca que se plantea una denuncia por incongruencia negativa, sin apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no va a tono con la técnica exigida para este tipo de denuncias. Sin embargo, de acuerdo con la interpretación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no debe sacrificarse la Justicia y el Derecho por formalidades no esenciales, ello no debe impedir a la Sala el examen del planteamiento del recurrente, por lo cual procede a su análisis y así se decide.

La codemandada en tercería, ciudadana C.L.M., formuló el siguiente alegato en la oportunidad de los informes ante la Alzada:

…Encontrándose el Juicio de participación de bienes en estado de ejecución de la sentencia, la ciudadana J.M.R., madre de mi ex cónyuge, el codemandado G.E.R., procedió a intentar una acción de tercería alegando de propietaria de la casa que mi nombrado ex cónyuge y yo habíamos adquirido durante nuestra unión matrimonial y fundamentada la tercería en eun (Sic) documento de construcción que le había otorgado sobre la misma casa el ciudadano J.B.P., quien le había vendido dicha casa a mi ex – cónyuge según el documento que hice referencia. J.B.P., dice en el documento presentado por la accionante en tercería que el construyó a ésta una casa ubicada en la calle Valle Nuevo de San Martín N° 54 y alinderada así: NORTE: Calle Principal del Barrio Valle Nuevo: SUR: Casa que es o fue de P.C.; ESTE: Calle Casa que es o fue de G.V. y OESTE: Casa que es o fue de C.T. y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1.998 (Sic), bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998 (Sic).

Cómo se ve, ciudadano Juez, el otorgante del documento como constructor, la nomenclatura municipal y los linderos del inmueble son los mismos que aparecen en ambos documentos; lo que quiere decir que valiéndose de un fraude procesal, mi ex cónyuge G.E.R., mi suegra J.M.R. y J.B.P., vendedor de dicho inmueble a mi ex esposo en el año 1.990 (Sic), pretenden quitarme mis gananciales matrimoniales, ya que en el juicio de participación mi ex cónyuge contestó la demanda y si su señora madre tenía un documento de propiedad sobre la misma casa ¿Porqué no se participó a élla para que hiciera l (Sic) oposición correspondiente?. No lo hizo así porque sabía que habían inventado él, su señora madre y quien le vendiera la casa, un documento para violentar y quitarme mis derechos de propiedad sobre la referida casa. Inclusive, la demandante en tercería intentó una acción de amparo constitucional contra la sentencia en el juicio de participación, declarándose inadmisible, por cuanto el Juez constitucional consideró que la querellante tuvo su oportunidad para hacer cualquier tipo de defensa en dicho juidio (Sic) de participación…

(Resaltado es del texto transcrito).

La recurrida mencionó la existencia del alegato, como se desprende de su narrativa:

“…3. Que el otorgante del documento como constructor, la nomenclatura municipal y los linderos del inmueble, eran los mismos que aparecían en ambos documentos, lo que evidenciaba que valiéndose de un fraude procesal, su ex cónyuge, la ciudadana J.R. y el ciudadano J.P., pretendían quitarle sus gananciales matrimoniales…”.

Luego, el punto jurídico del denominado por la codemandada en tercería, fraude procesal, fue resuelto así por la recurrida:

…Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, esta Alzada previamente observa, que:

En el presente caso debe dilucidarse la oportunidad de un documento registrado contentivo de una declaración de construcción, como es el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado (Sic) Sucre, en fecha 15 de julio de 1998, registrado bajo el número: 35 de la serie, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre del año 1998; frente a un documento autenticado de compraventa, como es el inscrito por ente el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 982, folio vto. Del 168, 169 vto., tomo segundo, adicional tercero de los libros respectivos. Disquisición que debe principiarse por afirmar que aunque ambos documentos ostentan el carácter público, por cuanto han sido autorizados con las solemnidades legales por sendos funcionarios con facultad para darles fe pública, el primero de ellos, a diferencia del segundo, es capaz de dar fe sobre su contenido y no sólo sobre sus firmas.

Así las cosas, como el legislador ha querido que las traslaciones sobre inmuebles gocen de la mayor seguridad posible, ha impuesto la obligación de registrarlas, al decir del artículo 1920 (Sic) del Código Civil en su primer ordinal, según el cual, ‘…deben registrarse: 1° Todo (Sic) acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes susceptibles de hipoteca’. Por lo que declara el artículo 1924 (Sic) ejusdem que: ‘Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra tercero, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Y finalmente sanciona en la parte in fine del mismo artículo que: ‘Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

De modo que la legislación es muy clara en tres aspecto, como son: primero: Que las traslaciones inmobiliarias deben registrarse; segundo: Que las traslaciones inmobiliarias que no se registren no producirán efectos frente a los terceros; y tercero: Que el titulo registrado de tales traslaciones no puede suplirse con otro tipo de prueba. Por lo que en el presente caso, el documento simplemente autenticado que ha sido presentado por la demandante originaria y codemandada en tercería, como prueba de la adquisición del inmueble de marras por parte del ciudadano G.R. debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento registrado opuesto por la tercera, aún cuando éste sea de fecha posterior, en tanto que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con el primero, no es susceptible de ser opuesto a una tercera, ni puede hacerse valer como prueba sustitutiva de la documental registrada, a tenor de la normativa antes comentada. Así se decide…

.

Como puede observarse, el punto de la divergencia entre ambos documentos, el de construcción acompañado por la demandante en tercería y el de venta, que la sentencia impugnada califica de autenticado, fue resuelto a través de un pronunciamiento jurídico, determinando el Juez Superior que el de venta, si bien fue anterior al de construcción, sólo fue autenticado, mas no registrado y, por tal motivo, prevalecería, el de construcción que sí habría sido registrado.

Sin querer emitir la Sala ningún pronunciamiento de fondo sobre este particular, pues se trata de analizar una denuncia de actividad, puede señalarse que la recurrida atendió el problema sometido a su consideración, pues el fundamento del denominado por la codemandada en tercería, fraude procesal, no era otra cosa sino dilucidar y resolver la coexistencia de dos documentos sobre un mismo inmueble, uno de construcción y otro de compraventa, para poder determinar así cuál de los dos tenía prevalencia sobre el otro. Pues bien, el Juez de Alzada lo hizo. Emitió un pronunciamiento jurídico fundado sobre la base del carácter registral de uno, y meramente auténtico de otro, lo cual es suficiente, independientemente de lo acertado o no de tal análisis, para desestimar el alegato de incongruencia formulado por el recurrente. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Alega el formalizante la falta de aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación del Juez de prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

Argumenta el recurrente, que en la oportunidad de los informes ante el Juez Superior, alegó la existencia de un fraude procesal, pues durante la ejecución de una sentencia de un juicio de partición intentado por su representada, ciudadana C.L.M. contra su ex cónyuge, ciudadano G.R., “…se determinó que el inmueble adquirido durante dicha comunidad debía partirse de por mitad. Sin embargo, al momento de ejecutarse la sentencia la ciudadana J.R., madre del éx-cónyuge de mi mandante, intentó este juicio de tercería fundamentándose en un título de construcción otorgado por el ciudadano J.B.P., quien resultó ser el mismo que le vendió el mismo inmueble al esposo de mi representada durante la unión conyugal y que aparece diciendo que dicho inmueble se lo construyó a la demandante en tercería…”

Sostiene el formalizante que el Juez de Alzada, al no tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad procesal, infringió el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…en el presente caso hubo un juicio de participación de los bienes de la sociedad conyugal que estableció mi mandante con su ex –cónyuge G.R., en el cual se determinó que el inmueble adquirido durante dicha comunidad debía partirse de por mitad. Sin embargo, al momento de ejecutarse la sentencia la ciudadana J.R., madre del ex –cónyuge de mi mandante, intentó este juicio de tercería fundamentándose en un título de construcción otorgado por el ciudadano J.B.P., quien resultó ser el mismo que le vendió el mismo inmueble al esposo de mi representada durante la unión conyugal y que aparece diciendo que dicho inmueble se lo construyó a la demandante en tercería. Es evidente que el ciudadano que aparece en el primero documento como propietario-vendedor del inmueble y en el segundo documento como constructor del mismo, se prestó para una simulación de otorgamiento de propiedad de un inmueble que no pudo construir porque ya lo había vendido. Esta evidente simulación, demostrada con los dos (2) documentos señalados, constituyen el fraude procesal de que valieron G.R. y su madre J.R. para quitarle y burlarle los derechos que como comunera de la sociedad conyugal le corresponde a mi mandante sobre dicho inmueble.

Estos hechos, demostrados en el expediente, no fueron tomados en cuenta por el Juzgador de la Segunda Instancia y ‘Tomar las medidas necesarias establecidas en la le (Sic), tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso’, tal y como lo señala el mencionado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Es por estas razones que denuncio la falta de aplicación de este artículo en el proceso, pues el Juez de la recurrida no tomó en cuenta la denuncia de mi mandante, sino que se concretó al análisis de los dos (2) documentos, ya que el primero de ellos, el de la venta al ex –cónyuge de mi mandante no fue registrado sino autenticado; en cambio el título de construcción sí había sido protocolizado.

El juez de la recurrida sólo fijó su atención en las formalidades de estos documentos y el valor probatorio de uno u otro, sin tomar en cuenta la denuncia sobre el fraude del último documento, o sea, el título de construcción registrado y basó su sentencia en el valor probatorio de dicho documento sin hacer un análisis más profundo y en base a la denuncia formulada por mi representada en su escrito de Informes apreciar que el documento valorado por él como prueba de la propiedad sobre el inmueble por parte de la accionante en tercería constituye la prueba del fraude alegado.

Por lo expuesto y habiendo sido este motivo el fundamento único de la sentencia recurrida, este decisión deberá declararse NULA como pido expresamente así lo declare esta Sala…

.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia, plantea la falta de aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pero sin ser apoyada en el ordinal 2°) del artículo 313 eiusdem, lo cual es similar al error advertido en la única denuncia de actividad. No obstante, sobre la base de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procede a su análisis en los siguientes términos:

Tal y como fue expresado en el análisis de la única denuncia de actividad, la recurrida sí se pronunció en torno al punto del denominado fraude procesal, y lo resolvió comparando el efecto probatorio de ambos documentos: el de construcción del inmueble, el cual determinó como registrado, y el de compraventa del bien, que lo calificó de auténtico. De esta forma, el Juez Superior expresó, que si bien el de compraventa es de fecha anterior al de construcción, el primero no fue registrado, y en cambio el último sí, por lo tanto, se impondría el valor probatorio del documento de construcción.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente

…Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, esta Alzada previamente observa, que:

En el presente caso debe dilucidarse la oportunidad de un documento registrado contentivo de una declaración de construcción, como es el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado (Sic) Sucre, en fecha 15 de julio de 1998, registrado bajo el número: 35 de la serie, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre del año 1998; frente a un documento autenticado de compraventa, como es el inscrito por ente el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 982, folio vto. Del 168, 169 vto., tomo segundo, adicional tercero de los libros respectivos. Disquisición que debe principiarse por afirmar que aunque ambos documentos ostentan el carácter público, por cuanto han sido autorizados con las solemnidades legales por sendos funcionarios con facultad para darles fe pública, el primero de ellos, a diferencia del segundo, es capaz de dar fe sobre su contenido y no sólo sobre sus firmas.

Así las cosas, como el legislador ha querido que las traslaciones sobre inmuebles gocen de la mayor seguridad posible, ha impuesto la obligación de registrarlas, al decir del artículo 1920 (Sic) del Código Civil en su primer ordinal, según el cual, ‘…deben registrarse: 1° Todo (Sic) acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes susceptibles de hipoteca’. Por lo que declara el artículo 1924 (Sic) ejusdem que: ‘Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra tercero, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Y finalmente sanciona en la parte in fine del mismo artículo que: ‘Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

De modo que la legislación es muy clara en tres aspecto, como son: primero: Que las traslaciones inmobiliarias deben registrarse; segundo: Que las traslaciones inmobiliarias que no se registren no producirán efectos frente a los terceros; y tercero: Que el titulo registrado de tales traslaciones no puede suplirse con otro tipo de prueba. Por lo que en el presente caso, el documento simplemente autenticado que ha sido presentado por la demandante originaria y codemandada en tercería, como prueba de la adquisición del inmueble de marras por parte del ciudadano G.R. debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento registrado opuesto por la tercera, aún cuando éste sea de fecha posterior, en tanto que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con el primero, no es susceptible de ser opuesto a una tercera, ni puede hacerse valer como prueba sustitutiva de la documental registrada, a tenor de la normativa antes comentada. Así se decide…

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El formalizante, para poder impugnar con éxito el criterio de la recurrida, ha debido plantear una denuncia por infracción de ley que desvirtuase, desde el punto de vista estricto de derecho, la motivación del fallo. En otras palabras, desvirtuar el criterio del Juez de Alzada donde calificó como auténtico el documento de venta que exhibía el demandante en partición, e imponerlo frente al documento del tercerista, que el Juez Superior lo califica como registrado y con efectos decisivos frente a terceros.

El recurrente se limitó a exponer una denuncia por infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual en nada se relaciona con el punto jurídico que sirvió de apoyo al Juez Superior para declarar con lugar la demanda de tercería, guardando silencio impugnativo en torno al contraste probatorio y valorativo efectuado por el Juez de Alzada frente a sendos documentos exhibidos por cada uno de los sujetos procesales de la litis. Por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la C.L.M., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000688 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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