Sentencia nº 1769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0600

El 30 de abril de 2007, los abogados J.M.C.R. y A.J.R.J., actuando en su carácter de FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, respectivamente, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión del 22 de enero de 2007, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenando “(…) la libertad inmediata de los ciudadanos P.R.V.G., L.A.G.G., J.M.R.C., D.A.G., C.J.L. y O.R.D.E.E.P.F. (sic), y el ceses (sic) de cualquier medida dictada en su contra, manteniéndose incólume la referida decisión en relación al imputado D.J.M.S.”, lo cual aducen vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de junio de 2007, esta Sala a través de decisión N° 1.031 solicitó al Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, información relacionada con la presente causa.

El 30 de julio de 2007, se recibió por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la información requerida por esta Sala.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 15 de noviembre de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional, dejaron constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha, cuando realizaban patrullaje marítimo en el Golfo de Venezuela, logrando ubicar en el radar una embarcación.

Que en dicho procedimiento interceptaron una embarcación de pesca industrial tipo retropesca, que para ese momento se encontraba efectuando labores con redes caladas a fondo de las coordenadas geográficas LN-11° 17.050’ y LW-071° 48.702’, es decir, en zona de pesca prohibida para efectuar dicha actividad.

Que los tripulantes de la nave, eran los ciudadanos P.R.V.G., L.A.G.G., J.M.R.C., D.A.G., C.J.L., O.R.D. y D.J.M.S..

Que en dicha embarcación se consiguió una gran cantidad de carne de pescados y mariscos diversos.

Que el 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía consignó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de presentación contra los ciudadanos P.R.V.G., L.A.G.G., J.M.R.C., D.A.G., C.J.L., O.R.D. y D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de pesca ilícita; correspondiéndole conocer de dicha acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Fiscalía solicitó se le decretara a los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad; siendo acordada la solicitud fiscal por dicho tribunal.

Que el abogado defensor de los imputados apeló de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se decretó contra sus defendidos medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el 22 de enero de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenando “(…) la libertad inmediata de los ciudadanos P.R.V.G., L.A.G.G., J.M.R.C., D.A.G., C.J.L. y O.R.D.E.E.P.F. (sic), y el ceses (sic) de cualquier medida dictada en su contra, manteniéndose incólume la referida decisión en relación al imputado D.J.M.S.”.

Que la anterior decisión atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estimulando que se configure la impunidad de los partícipes activos de la comisión de un hecho punible.

Que “La materialización del delito de pesca ilícita establecida en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente (pesca industrial), es obra necesariamente del Capitán del buque y su tripulación, ya que sólo el Capitán del barco (sic) es imposible que realice el injusto doloso, esta circunstancia nos plantea diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos”.

Que “En el presente caso, no cabe duda que el Capitán del barco le sea endosable el grado de autor en la comisión del delito de pesca ilícita y a la tripulación habrá que tener en cuenta ciertos aspectos a los fines de extender la responsabilidad penal indicada en el tipo, no como ‘autores’, sino como cooperadores inmediatos, partícipes según sea el caso, toda vez que es indudable el aporte al injusto penal de éstos (…)”.

Que “(…) resulta erróneo afirmar tal y como lo hace la decisión recurrida, que sancionar a los tripulantes, sería conculcar los principios de legalidad y tipicidad; a este respecto, resulta oportuno (….) señalar que no existe tal violación y ello porque (…) el tipo penal se encuentra (…) señalado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente (…)”.

Que igualmente el Código Penal hace referencia a las diferentes acciones en grado de complicidad, en la que la conducta del sujeto se hace merecedora como partícipe en un hecho punible determinado.

Que en el delito de pesca, realizado a través de un buque industrial o de arrastre, necesariamente toda la tripulación participa con el fin que se persigue como es el ejecutar actividades de pesca en zonas prohibidas.

Que “En virtud de ello, no se puede exonerar la conducta desplegada por los demás sujetos que coadyuvaron en la ejecución de un hecho punible, bajo el argumento del tipo calificado, es por esto que el legislador previo el artículo (sic) 83 y 84 del Código Penal, para abordar estas acciones y evitar la impunidad, que imposibilita en este caso al Ministerio Público prosiga su investigación (…)”.

Solicitan que el presente amparo sea declarado con lugar, se deje sin efecto la decisión accionada, y en consecuencia otra Sala de la Corte de Apelaciones, conozca nuevamente de la apelación intentada por la defensa de los imputados.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es del siguiente tenor:

(…) Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida a través de su escrito de apelación en virtud que, a su parecer, no se encuentra representada en esas actuaciones la posición de la embarcación, de una manera técnica sino a través de un croquis, plano general y que si bien es cierto las actuaciones en tales términos pudieran justificar la determinación judicial, de apreciar una conducta punible por parte del Capitán y fundados elementos de convicción en cuanto a su autoría o participación, resulta imposible que ese mismo efecto se produzca en cuanto al resto de la tripulación, de conformidad con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente que prevé la pesca ilícita un (sic) tipo penal de sujeto activo calificado, cuando se refiere al capitán del buque pesquero, cualidad que no corresponde a todos los tripulantes de la nave y por el hecho que el encargado de posicionar la nave en cualquier punto geográfico del planeta es el capitán del buque porque es la persona con tal atribución por designación del armador del buque, por ello no puede tratarse de una co-autoría porque el tipo penal lo impide.

…omissis…

Ahora bien (…) este Tribunal Colegiado observa que en el caso de autos, los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de pesca ilícita establecido en el artículo 41 de la Ley Penal de Ambiente, el cual es del siguiente tenor: ‘El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (…) a ocho (…) meses y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo (...)’, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura que establece la zona prohibida de pesca en los siguientes términos: ‘No se permitirá realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las seis (…) millas náuticas alrededor de las áreas insulares, salvo en las zonas limítrofes, en las cuales el ejercicio de dicha actividad se regirá por los acuerdos, convenios y demás tratados internacionales válidamente suscritos por la República (...)’.

Partiendo de lo antes mencionado y tomando como norte el tipo penal antes mencionado, se observa que para el establecimiento de los extremos de ley relacionados a la medida dictada a los imputados de autos en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tomó como elemento importante (compartiendo la precalificación otorgada por el Ministerio Público) la necesaria coautoría de todas las personas a bordo de la tripulación y no sólo al capitán de buque como lo dice la norma, errando en el análisis interpretativo de la misma, pues con ello le ha otorgado un análisis extensivo no cónsono con la naturaleza misma del ámbito penal, pues al otorgarles la participación de los miembros de la tripulación como coautores del mismo hecho delictual, está trastocando esferas atinentes al marco legislativo de la norma, que en ningún momento puede ser reformado por vía judicial.

De manera que el Juzgador de Instancia al analizar el primer requerimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ‘(...) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (...)’, no delimitó la interpretación que debía ser otorgada al tipo penal en referencia, haciéndola extensiva a los demás tripulantes que se encontraban a bordo del buque, por cuanto si bien es cierto que en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es la pesca ilícita, también es cierto que para la existencia del referido tipo penal transcrito ut supra se requiere que el sujeto activo sea el capitán del buque y no otro, por lo cual no son aplicables a este caso las normas de participación o coautoría establecidos en la Ley Sustantiva Penal, pues es muy clara la norma siendo que de su redacción se desprende a quien puede imputársele la perpetración de tal delito, lo contrario sería conculcar los principios de legalidad y tipicidad propios de las garantía constitucional del debido proceso establecido en la Carta Magna.

…omissis…

Asimismo, se hace necesario mencionar ante los alegatos de la representación fiscal en su escrito de contestación en lo atinente al artículo 22 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que se evidencia de las actas de esta pieza recursiva, que dichos argumentos no fueron esgrimidos en el acto de presentación de imputados, por lo tanto al ser hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad correspondiente, no pueden ser atribuidos ulteriormente como parte de la imputación a través de un escrito de contestación como ocurre en el caso de autos, pues ello subvertiría el proceso e iría en contra del debido proceso y el derecho a la defensa.

En torno a lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que al no constar en la decisión impugnada debidamente plasmado el primer presupuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los imputados, y no obstante ello haberse dictado medida cautelar sustitutiva a los mismos, la decisión no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en la mencionada disposición legal en lo atinente a la tripulación del mencionado buque, toda vez que es requisito sine qua non que para el decreto de tal medida es necesario que existan en actas los tres presupuestos básicos contenidos en la antes citada norma procesal penal (artículo 250). En tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto refiere:

‘De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar ‘sus columnas de Atlas’ del proceso penal, como son:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra (…). Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)’(…).

…omissis…

Tal y como se desprende de la doctrina y jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En el mismo orden de ideas, es oportuno recordar que si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, el proceso penal se encuentra en su estado inicial por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público, además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia, no es menos cierto que al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

De tal forma que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que dictó la decisión recurrida, sólo estimó que todos los imputados eran autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; es decir sin establecer el nexo causal entre los hechos y la presunta conducta desplegada por los imputados de actas, sin individualizar a los ciudadanos detenidos y obviando el hecho de que nuestro derecho penal es de acto, y para llevar a una persona a un proceso penal debe indicarse que conducta realizó, todo lo cual contraviene la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República, norma suprema anteriormente transcrita.

…omissis…

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala considera procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y, se revoca la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, así como los actos que del mismo emanaron, ordenándose la libertad inmediata de los imputados P.R.V.G., L.A.G.G., J.M.R.C., D.A.G., C.J.L. Y O.R.D.; así como la libertad inmediata de los otros imputados de actas, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, ordenándose el cese de cualquier medida dictada en su contra. Asimismo, se mantiene incólume la referida decisión en relación al imputado D.J.M.S. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contenciosos Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como advierte prima facie que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem, por lo que resulta admisible, sin perjuicio que en la oportunidad de la definitiva pueda advertirse la presencia de alguna de ellas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.M.C.R. y A.J.R.J., actuando en su carácter de FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, respectivamente, contra la decisión del 22 de enero de 2007, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenando “(…) la libertad inmediata de los ciudadanos P.R.V.G., L.A.G.G., J.M.R.C., D.A.G., C.J.L. y O.R.D.E.E.P.F. (sic), y el ceses (sic) de cualquier medida dictada en su contra, manteniéndose incólume la referida decisión en relación al imputado D.J.M.S.”.

En consecuencia, se ORDENA:

  1. Notificar de esta decisión al Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notifíquese a los representantes judiciales de los ciudadanos “(…) P.R.V.G., L.A.G.G., J.M.R.C., D.A.G., C.J.L. y O.R.D.E.E.P.F. (sic) (…)” y D.J.M.S., en su carácter de terceros interesados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0600

LEML/f

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