Sentencia nº 1835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 314-03 del 28 de julio de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales del expediente n° 2224-03, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.V.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nº 62.954, actuando como representante judicial del ciudadano J.B.S.M., identificado con la cédula de identidad n° 81.981.025, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta privación ilegítima de libertad de su defendido. Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 11 de octubre de 2000, se celebró audiencia oral ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, a solicitud del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada contra el ciudadano J.B.S.M., medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - El 11 de octubre de 2002, el abogado defensor del ciudadano J.B.S.M. solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, dictada contra su defendido en virtud de que se había cumplido el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se había dictado sentencia definitiva.

  3. - El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano del ciudadano J.B.S.M..

  4. - El 21 de noviembre de 2002, el abogado defensor del ciudadano J.B.S.M. consignó los recaudos exigidos por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de hacer efectiva las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

  5. - El 4 de abril de 2003, el abogado J.V.D.R., solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una medida menos gravosa de las anteriormente decretadas o la fijación de unos fiadores que devengaran unos ingresos más bajos.

  6. - El 7 de mayo de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud formulada por el abogado J.V.D.R..

  7. - El 25 de junio de 2003, el abogado J.V.D.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.B.S.M., intentó acción de amparo constitucional ante la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta privación ilegítima de libertad de su defendido.

  8. - El 17 de julio de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el representante judicial del ciudadano J.B.S.M..

  9. - El 28 de julio de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, mediante oficio nº 314-03, el expediente n° 2224-03, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Según el abogado J.V.D.R., a su defendido en el juicio que se le sigue ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le violentaron sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 44 y 49.1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad como consecuencia de una medida privativa de libertad dictada por el mencionado órgano judicial, sin que se haya dictado sentencia definitiva que lo absuelva o lo condene, en franca violación del lapso establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, para la vigencia de toda medida privativa de libertad.

    Por las razones anteriormente expuestas, el abogado defensor del ciudadano J.B.S.M. solicitó a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, la orden de inmediata libertad para su defendido.

    III

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En decisión del 17 de julio de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

    …En cuanto a lo alegado por el accionante tanto en el Capítulo III titulado Los Hechos como en el capítulo V denominado Segundo Motivo del escrito contentivo de la acción de A.C. interpuesta, en relación a que en fecha 11-10-02 interpuso, ante la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de que es objeto el acusado de autos, solicitando una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud de que habían transcurrido 2 años sin que hubiese sentenciado a su defendido.

    …Omissis…

    Constata la Sala que la Juez accionada ante la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de que era objeto el acusado de autos, optó por acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º (sic) en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-10-2002, evidenciándose de autos que la misma no se ha podido ejecutar por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Juez accionada, en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia consultada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y con respecto a las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, según el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.  

    Ahora bien, por cuanto la sentencia consultada fue decidida en primera instancia por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo parcialmente citado y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley que rige las funciones de este M.T.. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la abogado J.V.D.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.B.S.M., contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta privación ilegítima de la libertad de su representado, al estar detenido por más de dos años en virtud de la medida judicial privativa de libertad, en violación a su entender, a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a la libertad, a un debido proceso y a la defensa establecidas en los artículos 44 y 49.1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

    En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

    Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

    No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

    Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho; en consecuencia, la detención del ciudadano J.B.S.M., no se debe a las presuntas violaciones constitucionales que se le imputa al mencionado órgano jurisdiccional, si no, a la falta de presentación por parte de su representante judicial de los recaudos exigidos por el Tribunal de la causa para hacer efectiva las medidas sustitutivas acordadas.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sala Constitucional confirmar la decisión dictada el 17 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.V.D.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.B.S.M., contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta privación ilegítima de libertad de su defendido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 17 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.V.D.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.B.S.M., contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta privación ilegítima de libertad de su defendido.

    Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

            El Vicepresidente,

                                                                                        J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA                   J.M. DELGADO OCANDO                                                                                               Ponente    

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. nº 03-1967

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

                Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

                Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T..  La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

                Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

                                      

                                                         El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO                         A.J.G.G.                   Concurrente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-1967

    AGG.-

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  10.            La mayoría decisoria declaró sin lugar la pretensión de amparo porque “el Juzgado vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad (sic), previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho; en consecuencia, la detención del ciudadano J.B.S.M., no se debe a presuntas violaciones constitucionales que se le imputa al mencionado órgano jurisdiccional, si no (sic), a la falta de presentación por parte de su representante judicial de los recaudos exigidos por el Tribunal de la causa para hacer efectiva las medidas sustitutivas acordadas”, ello, a pesar de que la defensa del quejoso solicitó, el 4 de abril de 2003, “una medida menos gravosa de las anteriormente decretadas o la fijación de unos fiadores que devengaran unos ingresos mas bajos”.

    Al respecto estima quien aquí disiente que, si bien es cierto que el a quo penal negó la anterior solicitud, lo hizo más de un mes después –el 7 de mayo de 2003- y nada se dice respecto de las razones de la negativa ni de la solicitud de modificación, de modo que no consta si las medidas que fueron impuestas al procesado eran de posible cumplimiento, tal como lo ordena el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

  11. Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad, es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela. En el caso de autos, el legitimado activo demandó el amparo a su derecho personal a la libertad personal, el cual, habría resultado lesionado, como consecuencia de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, a la cual ha permanecido sometido más allá del término preclusivo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe concluirse, necesariamente, que aun en el caso de que la pretensión de amparo fuera sin lugar, debieron, el juez constitucional de primera instancia y esta alzada, apreciar la situación de ilegítima privación de libertad que afecta actualmente al agraviado, como consecuencia de su permanencia en dicha situación, luego del vencimiento del término de los dos años, computables, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la oportunidad cuando dicho quejoso fue sometido a dicha medida.

    Asimismo, quien aquí disiente estima que el fallo debió ser fundamentado no sólo en el criterio de falta de procedibilidad de la acción de amparo, según apreció esta Sala, sino, además, en la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Juicio, en relación con el decaimiento de la medida de coerción personal; sobre todo, si se advierte que, en el presente pronunciamiento, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro, sino el juez de la causa penal, quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para la decisión, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.

  12.            Por otra parte, la sentencia de la cual se difiere indica, en su página 6, que “el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el imputado o acusado”. Del tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que este acto, que ordena la mayoría sentenciadora, no está preceptuado en la norma que fue indicada y, al respecto, estima el voto salvante oportuna la reiteración del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 2375, de 27 de agosto de 2003, expediente n° 02-3138 (caso: F.A.G.):

    [omissis] de las actas que conforman el expediente, se desprende que, en efecto, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se excedió groseramente en el ejercicio de sus funciones y vulneró los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa del quejoso en amparo cuando, en vez de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que había solicitado la defensa, usurpó las funciones del Ministerio Público y fijó una audiencia para decidir la prórroga de la misma, sin la solicitud previa de la representación fiscal, porque, a su juicio, ‘la ausencia de tal solicitud no obstaculiza para que el Juez ante quien se haya planteado la solicitud de revisión de medida fundamentada en este artículo (264), pueda decidir si considera que es necesario prorrogar este plazo o no’. Así se declara.

    Asimismo, el texto de la sentencia número 1737, de 25 de junio de 2003, expediente n° 03-0817 (caso: Gente del Petróleo), en la cual se precisó que la exigencia de un acto que no está establecido en el ordenamiento jurídico contraviene el debido proceso:

    No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano G.F.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída  en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

    A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad

    (subrayado del disidente).

  13.            Por tal razón, a juicio de este discrepante, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14.            Estima oportuno el Magistrado que suscribe la aclaratoria de que bajo ningún respecto se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

     

    J.M.D.O.

             Magistrado

    A.J.G.G.

       Magistrado

                           

    P.R.R.H.

          Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-1967

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