Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 22 de abril de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Tribunal Primero Itinerante de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por: “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Ahora bien, el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Control pero de distinta competencia (violencia contra la mujer y menor-adolescente) del mismo Circuito Judicial Penal (Área Metropolitana), por lo cual no existe un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado. En consecuencia, según las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado, le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

La Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de agosto de 2008, la ciudadana M.T.T., denunció en la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano J.M., quien es mayor de edad y abuelo paterno de mi hija, por cuanto el domingo 17 de agosto de 2008, a las cuatro de la tarde, mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 3 años de edad, me manifestó que su abuelo le había tocado sus partes íntimas, lo cual me lo ha manifestado en dos oportunidades más, se lo ha manifestado también a su abuela materna de nombre: N.T., en los momentos en que la van a bañar, quejándose mucho cuando le lavan sus partes íntimas, porque está muy irritada, esto sucede cuando la niña va a visitar a su papá, ya que estamos separados desde hace un año. Es todo…”.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el ciudadano P.C., funcionario adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscribió un acta en los siguientes términos: “…Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número H-852.517, que se instruye por uno de los delitos Contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia (CBC), procedí a recibirle entrevista a una persona que se presentó previa citación, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TORRES TROCONIS MARIÁNGEL, de nacionalidad Venezolana… portadora de la Cédula de Identidad V-18.002.538, y de forma espontánea, de incurrir en responsabilidad conforme a ley, si existe falsedad o mala fe en la entrevista y en consecuencia expone: ‘Resulta ser que aproximadamente dos meses, mamá me contó que mi hija de 3 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le había dicho que su abuelo de nombre J.M. la había tocado los genitales, posteriormente aproximadamente un mes y medio después cuando me disponía a bañarla la niña me dijo que tuviera cuidado para bañarla porque le dolían los genitales, porque su abuelo le decía que abriera las piernas, luego la tocaba así como también le pasaba la lengua, es todo’…”.

El 27 de febrero de 2009, el ciudadano abogado H.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Primero de Caracas, imputó al ciudadano JOSELlTO MACHADO, en los siguientes términos: “…de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.121.085, de estado civil soltero… asistido en este acto por la abogada AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS… inscrita en el Impreabogado bajo el N° 99-033… A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal… Acto seguido se le indica al imputado los motivos de la investigación de la autoridad responsable, de su derecho a no incriminarse, sobre el derecho a que se encuentre acompañado de su defensor debidamente designado por el Tribunal de Control. Seguidamente se le indica que los hechos que en este acto se le imputan son los siguientes: ‘En fecha 22 de Agosto de 2008, compareció la ciudadana TORRES TROCONIS MARIÁNGEL, ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denunciando al ciudadano J.M., quien es abuelo paterno de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en fecha domingo 17 de Agosto de 2008, su hija le manifestó que en fecha y hora imprecisa, en la vivienda ubicada… cuando la llevaban a visitar al padre de la niña, el ciudadano E.M., el imputado J.M., quien también reside en dicha vivienda, aprovechaba su condición vigilante sobre la niña para tocarle sus partes íntimas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual ocasionó que a la niña se le irritaran sus partes íntimas’.. Acto seguido se le indica al imputado los motivos de la investigación, de la autoridad responsable, de su derecho a no incriminarse, sobre el derecho a que se encuentre acompañado de su defensor debidamente juramentado ante un Tribunal de Control. De igual manera se le indica que los hechos descritos encuadran para este momento procesal en la pre-calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 3 años de edad…”.

El 17 de marzo de 2010, el ciudadano abogado, H.G., en su condición de Fiscal (Principal) Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.M. en los términos siguientes: “…En virtud del contenido del Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES TROCONIS MARIÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.538, quien comparece ante la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer denuncia contra el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.121.085, por un presunto abuso sexual en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (03) años de edad, en la residencia del padre de la niña, se ordenó la practica del Reconocimiento Médico Legal (Ano rectal), el cual indicó como resultado del examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad: membrana himeneal íntegra, indemne. Sin evidencia de traumatismo reciente ni antiguo y del examen ano-rectal: Sin lesiones, y como conclusiones no hay desfloración ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, así como a nivel ano-rectal sin lesiones. Así mismo en el presente caso no existen testigos presenciales de los hechos y no se cuenta con el testimonio de la niña víctima, la cual a pesar de su corta edad, se hubiese obtenido a través de la evaluación psico-social que fue debidamente ordenada por este Despacho Fiscal pero que no fue realizada, todo lo cual nos indica que no tenemos la base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. No obstante con la denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES TROCONIS MARIÁNGEL, permite a esta Representación Fiscal encuadrar provisionalmente el hecho investigado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…(Omissis)…

Ahora bien, lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.M.... en virtud de que los hechos fueron denunciados el 22 de Agosto de 2009, y hasta la fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En consecuencia, es necesario invocar el contenido del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…(Omissis)…

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa… seguida en contra del ciudadano J.M.... por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS …en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de tres 03 años de edad.

Asimismo, solicito se convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, para el caso de que se acuerde la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicito se sirva declarar los efectos propios del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y pedimos a usted, remita las actas que conforman la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, en su debida oportunidad…”.

El 18 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, recibió la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO suscrita por el Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida al Juzgado Primero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Emma Plaza Piñate, dictó un auto en los términos siguientes: “…este Tribunal después de revisar la misma, observó que en dicha causa figura como imputado el ciudadano J.M.… y como víctima la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA), observo que la fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita el sobreseimiento de la causa con base a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, para la época en que ocurrió el hecho, ahora bien, por cuanto el presente delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por cuanto el Tribunal a mi cargo, inició funciones en fecha 29-10-08 con el objeto de conocer y tramitar las solicitudes de sobreseimiento, presentadas con base a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las audiencias orales derivadas de dicha solicitud, en atención a lo previsto en el artículo 323 eiusdem, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica antes citada, es por lo que considera este juzgado, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es LA DEVOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto este Tribunal NO ES COMPETENTE, para conocer de dicha acusa…”.

El 12 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Adda Maritza Baez Baez, mediante un auto, expresó lo siguiente: “…El sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes, y su ámbito de aplicación, abarca a las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados, tal y como lo establece el artículo 531 eiusdem. Asimismo, en su artículo 534 se prevé la posibilidad que sí en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remita lo actuado a la autoridad competente. En el caso que nos ocupa, se observa que la juez Primero Itinerante con Competencia en Violencia contra la Mujer, en el auto de fecha 26-03-2010, aduce: ‘…este Tribunal después de revisar la misma, observo que en dicha causa figura como imputado el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad número V-5.121.085 y como víctima la menor de edad (SE OMITE IDENTIDAD), observa que la Fiscalía 101 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita el sobreseimiento de la causa, con base a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época en que ocurrió el hecho ahora bien por cuanto el presente delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V. libre deV. y por cuanto el Tribunal a mi cargo inició funciones en fecha 29-10-08, con el objeto de conocer y tramitar las solicitudes de sobreseimiento, presentadas con base a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las audiencias orales derivadas de dicha solicitud, en atención a lo previsto en el artículo 323 eiusdem, por los delitos en la ley Orgánica antes citada, es por lo que considera este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es la DEVOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto este Tribunal NO ES COMPETENTE, para conocer de dicha causa…’; del cual se evidencia que el presunto victimario es una persona mayor de dieciocho de edad, que la presunta víctima, es un una niña y que el delito atribuido, está efectivamente contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente... por el que al parecer no le corresponde conocer, al tener atribuida competencia sólo en los delitos atinentes a violencia de género; sin embargo, la condición de mayoría de edad, del encartado de autos, a cuyo favor el Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en la ley que nos rige, no lo hace justiciable dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por ello lo ajustado a derecho es que este juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito, SE DECLARE INCOMPETENTE y así lo declara, en aras de garantizar el derecho que le asiste a ser juzgado por su juez natural que conozca de la presente causa. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 79, ibidem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le manifestará al abstenido expresándole los fundamentos de la presente decisión. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del conflicto de no conocer, que en este caso deberá resolverlo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de no haber una instancia superior común, como lo prevé el citado artículo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con arreglo a lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional 531 y 534 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente como lo dispone el 537 de la citada ley resuelve: Único: Declararse incompetente para el conocimiento de la causa seguida a J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.121.085,… actualmente cuenta con 55 años de edad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a Adolescente, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero Itinerante de Control de Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Y el numeral 4, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

Del análisis que realiza la Sala a las normas antes señaladas considera en primer lugar, que el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.

En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.

En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el Juzgado Primero Itinerante de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la causa seguida al ciudadano J.M., en razón de que el delito (ABUSO SEXUAL A NIÑOS) imputado no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y porque el referido tribunal comenzó a ejercer sus funciones en fecha 29-10-08.

Y el Juzgado Quinto de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.M. argumentando que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el artículo 531, dispone que el sistema penal de responsabilidad del adolescente es aplicable a las personas con edades comprendidas entre doce y dieciocho años para el momento de la comisión de cualquier delito o para aquellas personas que en el transcurso del proceso alcance los dieciochos años o sean mayores de esa edad, cuando estos sean acusados.

Ahora bien, el Estado venezolano, siguiendo los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño y a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 528, dispuso la creación de Juzgados especializados para la determinación de la responsabilidad penal de los mismos, justificando así el establecimiento de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para su adecuada integración a la vida social.

Por tales razones la mencionada Ley a fin de garantizar la prosecución de los principios que rigen este sistema penal especial consagra un procedimiento oral y las sanciones aplicables a los adolescentes declarados responsables.

Asimismo dispone la mencionada Ley Orgánica en su artículo 531, que el sistema penal de responsabilidad del adolescente es aplicable a las personas con edades comprendidas entre doce y dieciocho años para el momento de perpetuación del delito denunciado, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala advierte que para el momento en que la ciudadana M.T.T., madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (víctima), interpuso denuncia contra el ciudadano J.M., esta señaló que el mismo era abuelo de la niña, de aproximadamente cincuenta (50) años de edad. Asimismo advierte la Sala que el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público al señalado ciudadano es ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Penal, que los Tribunales competentes para conocer sobre la causa o proceso seguido al ciudadano J.M. son los de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en virtud de que es una persona con más de 18 años de edad, es decir Adulta y además de que el delito imputado por el Ministerio Público es ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE a la jurisdicción Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente a través de la Oficina Distribuidora de Documentos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conozca todo lo concerniente al proceso seguido al ciudadano J.M..

Notifíquese a los Tribunales en Conflicto

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, los treinta (30) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. CC10-114.

DNB/ag.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR